STS, 9 de Febrero de 1994

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso1007/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Encarna, representada por el Procurador D. Enrique Lillo Pérez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de febrero de 1993 (autos nº 931/91), sobre DESPIDO. Es parte recurrida DUSEN, S.A., representada por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1992, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- La actora Dña. Encarna, cuyas circunstancias personales obran en autos, prestaba servicios a la empresa demandada Dusen, S.A., con una antigüedad de 15-5-89, con la categoría profesional de confección medias-2 y un salario mensual de 98.700 ptas. 2.- con fecha 13-5-85 se realizó entre partes contrato temporal al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre para prestar servicios la demandante como cosedora con la categoría profesional de cosedora a máquina, con duración de cuatro meses y por acumulación de tareas, que fue prorrogado en 9-9-85 por dos meses, celebrándose en 13- 11-85 entre actora y demandada contrato temporal al amparo del R.D.

1989/1984 de 17 de octubre, haciéndose constar que la trabajadora estaba en desempleo e inscrita como demandante de empleo desde 6-11-85, prestando sus servicios como cosedora con la categoría profesional de cosedora a máquina, siendo la duración de seis meses desde 13-11-85 a 12-5-86, prorrogando sucesivamente en 8-5-86, 28-10-86, 30-4-87, 3-11-87 y 3-5-88, cada vez seis meses. 3.- En 14-11-88 se realizó entre la actora y la empresa Dusen, S.A., contrato temporal acogido al R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, constándose que la trabajadora prestaba sus servicios como cosedora máquina, con la categoría profesional de cosedora a máquina, con duración de seis meses y por acumulación de tareas. 4.- Con fecha 15-5-89 nuevamente se celebró contratación temporal por lanzamiento de nueva aditividad al amparo del R.D. 2104/84 de 21 de noviembre, figurando la trabajadora inscrita como demandante de empleo desde 5-5-89, concertándose la relación entre partes por la elaboración de nuevo producto consistente en nueva línea de medias "Cajita individual"; experimentación de nuevo sistema de presentación y envase apoyada en autómatas Sra. y en nueva fabricación específica para su estandarización, iniciándose la nueva actividad en enero-89, terminando por tanto el período de lanzamiento en enero-92, debiendo de prestar servicios la actora como cosedora máquina con la categoría profesional de cosedora máquina, siendo la duración del contrato de seis meses, que se extenderá desde 15-5-89 a 14-11-89; contrato este de lanzamiento de nueva actividad que fue prorrogado en 30-10-89, 2-5-90, 26-10-90 y 14-5-91, las tres primeras fechas por seis meses, desde, respectivamente, 15-11-89 a 14-5-90, 15-5-90 a 14-11-90, 15-11-90 a 14-5-91, y la última en 14-5-91, desde 15- 5-91 a 14-12-91. 5.- Con fecha 13-11-91 la empresa demandada dirigió a la actora comunicación escrita, haciéndole saber que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 49.3.3 del Estatuto de los Trabajadores, referente al contrato de trabajo que tenemos suscrito, se le comunica que el fin del antedicho contrato es el próximo día 14-12-91 en que queda rescindido el mismo, y tras percibir sus haberes, anulada toda relación laboral con la empresa. 6.- Al finalizar cada uno de los contratos referenciados de 13-5- 85, 13-11-85 y 14-11-88 iba la actora a la Oficina de empleo y le daban la correspondiente tarjeta de petición de colocación. 7.- La demandante a partir del contrato para nueva aditividad cosía artículos de diferentes modelos y distintos en la presentación. 8.- La demandante no ostenta cargo sindical alguno".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia confirmando la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de junio de 1989, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de mayo de 1991 y Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Extremadura, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 7 de abril de 1993. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia impugnada y las reseñadas en el antecedente de hecho anterior. Alega también el recurrente infracción del art. 15.1 y 15.7 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 3.1 y 5.1 del R.D. 2104/84.

CUARTO

Por Providencia de 9 de junio de 1993, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 13 de julio de 1993.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose día para votación y fallo, que ha tenido lugar el 2 de febrero de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-Dice el Ministerio Fiscal en su informe: 'La recurrente en su escrito de preparación del recurso sólo invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1992; con posterioridad, al formalizar el recurso, aduce otras nuevas ....y prescinde de fundamentarlo en la sentencia del Tribunal Supremo mencionada, de la que no presenta testimonio'. De este hecho o circunstancia del procedimiento, que resulta sin dificultad del cotejo de los citados escritos de preparación y formalización del recurso (las sentencias citadas en éste son las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de junio de 1989, la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de mayo de 1991, y la del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992), deduce el Ministerio público, con exposición de la jurisprudencia en la materia, que la admisión de dicho escrito de formalización del recurso infringió el art. 218 del Texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral (TA LPL).

La infracción existe efectivamente, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sentada en dos autos de 13 de noviembre de 1992 (posteriormente reiterada en otras muchas resoluciones), sobre cómo debe entenderse la "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" a que se refiere dicho precepto, en conexión con lo dispuesto en el art. 221 TA LPL. Según esta doctrina jurisprudencial "las sentencias identificadas en el escrito de preparación son las sentencias que luego habrán de ser, necesariamente, las que se aporten al escrito de interposición del recurso", con la consecuencia obligada de que en este escrito de formalización del recurso no son hábiles para comparación sentencias distintas a las designadas en el escrito de preparación, que carecen de eficacia a tal efecto.

El recurso de unificación de doctrina, interpuesto el 19 de abril de 1993, no debió por tanto ser admitido; pronunciamiento de inadmisión que se convierte en este trámite de sentencia en un pronunciamiento desestimatorio.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Encarna, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de febrero de 1993, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra DUSEN, S.A., sobre DESPIDO.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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