STS, 5 de Diciembre de 1996

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso115/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado D. Miguel Valentin-Gamazo y de Cardenas en nombre y representación de la empresa ASISTENCIA Y CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1210/94, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de D. Manuelcontra ESABE SEGURIDAD DE MADRID y ASISTENCIA Y CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 24 de septiembre de 1993, el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Manuelfrente a ESABE SEGURIDAD DE MADRID, ASISTENCIA Y CONTROL, S.A. debo declarar y declaro el despido nulo del actor por parte de la empresa Asistencia y Control, S.A., y condeno a dicha empresa a su readmisión inmediata y abono de salarios dejados de percibir desde 1 de Julio de 1993 y absuelvo a la empresa Esabe Seguridad Madrid, S.A. de los pedimentos contra ella formulados sin perjuicio de su posible responsabilidad solidaria anteriores a la transmisión y conforme al art. 44 E.T."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor, D. Manuel, venía prestando servicios a la empresa codemandada Esabe Seguridad Madrid, S.A. con antigüedad de 7 de Marzo de 1983, categoría profesional de Vigilante Jurado de Seguridad y salario de 156.043 ptas. mes. 2º) El actor prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Seseña (Toledo) de la Empresa Metratir, Jeía Transporte Tir, S.A., que tenía contrato de arrendamiento de servicios de Vigilancia con la empresa Esabe Seguridad Madrid, S.A. La Empresa Metratir rescindió el contrato de arrendamiento de servicio de vigilancia con Esabe, con fecha 1 de Julio de 1993, procediendo a la adjudicación simultánea del arrendamiento de servicios a la empresa Asistencia y Central S.A. 3º) Esabe Seguridad Madrid, S.A., comunicó al actor por escrito de 2 de Julio de 1993, la sucesión de empresas y subrogación en la relación laboral. 4º) Reunidos representantes de ambas empresas, cedente y cesionaria, el día 2 de Julio se transmite la documentación para proceder a la subrogación, si bien se le requiere a Esabe para que aporte el contrato original del trabajador (doc. nº 4 de Asistencia y Control, S.A.), que le fue remitido y recibido el día 6 de Julio de 1993 (doc. nº 7 de Asistencia y Control). 5º) Por telegramas de 2 y 6 de Julio de 1993 Asistencia y Control comunica a Esabe Seguridad de Madrid, S.A. que rechaza la subrogación del actor en base al tiempo de prestación de servicios en Metratir, S.A. 6º) La Empresa Asistencia y Control no pertenece a la Asociación Profesional de Compañías de Servicios de Seguridad (APROSER), que firmó Convenio Colectivo de 1992 (doc. nº 1 de Asistencia y Control S.A.) según relación de empresas miembros de dicha asociación (doc. nº 9 de Esabe) y reconocido por la propia empresa que manifiesta una vinculación tácita con dicha asociación (al elevar las conclusiones a definitivas). 7º) Se intentó conciliación ante el SMAC según acta de 26 de Julio de 1993, sin avenencia con Esabe Seguridad Madrid, S.A. y sin efecto, con Asistencia y Control, S.A. por incomparecencia de esta empresa estando debidamente citada."

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ASISTENCIA Y CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. contra la sentencia número 409/93, dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de los de Madrid, en procedimiento por despido seguido a instancias de D. Manuelfrente a la demandante y ESABE SEGURIDAD DE MADRID, S.A. y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma condenando al recurrente a la pérdida de los depósitos y consignaciones y al pago de 40.000 ptas. de honorarios al Letrado impugnante."

CUARTO

Por el Abogado D. Valentín-Gamazo y de Cardenas en nombre y representación de la empresa ASISTENCIA Y CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina formulando el siguiente motivo: "I) Contradicción con la doctrina jurisprudencia precedente. Se formula contradicción con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de Diciembre de 1993 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de Diciembre de 1993.

QUINTO

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 29 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es recurrida en casación para la unificación de doctrina, la sentencia de 17 de Octubre de 1995 que desestima el recurso de suplicación de que conoce, interpuesto por la Sociedad hoy recurrente confirmando la sentencia de instancia que estimó la demanda. El Fiscal en su preceptivo informe advierte que el escrito de preparación del recurso de casación adolece del sustancial defecto de no exponer el núcleo de la contradicción con las sentencias que cita como tales; y en efecto el escrito preparando el recurso -obrante a los Folios 28 y 29 del Rollo del recurso de suplicación- afirma que "la sentencia recurrida es contradictoria con las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 16 de Diciembre de 1993 y la de al Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 9 de Diciembre de 1993."

SEGUNDO

Esta Sala a partir de los autos de 13 de Noviembre de 1992, viene interpretando el artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral en el sentido de que como la contradicción entre sentencias es requisito de recurribilidad, cuando el precepto citado dice que el escrito de preparación contendrá "... la exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", dentro de estos requisitos se incluye necesariamente la identificación de las sentencias que son contradictorias con la impugnada y la determinación de en que consiste la contradicción, es decir, es necesario hacer visible la contradicción como elemento constitutivo de la recurribilidad de la sentencia. Esta determinación de lo que se ha denominado "núcleo de la contradicción", es simplemente concretar el momento contradictorio de la sentencia impugnada, y no la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral atribuye al escrito de formalización del recurso y que obliga al análisis comparativo de las sentencias contrarias en cuanto a hechos, fundamentos, pretensiones y partes dispositivas.

TERCERO

El defecto denunciado en el escrito de preparación del recurso y la doctrina a que se ha hecho mención obliga a considerar de acuerdo con el Ministerio Fiscal que el recurso en el presente tramite procesal debe ser desestimado, lo que implica la firmeza de la sentencia recurrida en todas sus disposiciones y la perdida del deposito constituido para recurrir y la condena en costas de acuerdo con lo prevenido en los artículos 215 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ASISTENCIA Y CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.L. contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 1210/94, formulado contra la dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid, en autos sobre "despido", seguidos a instancias de D. Manuelcontra ESABE SEGURIDAD DE MADRID y ASISTENCIA Y CONTROL DE SERVICIOS DE SEGURIDAD, S.A. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir y la condena en costas ha que hubiere lugar de acuerdo con lo prevenido en los artículos 215 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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