STS, 18 de Enero de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:141
Número de Recurso1956/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD (SAS), representado y defendido por la Letrada Sra. A.C., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de Enero de 1999, y aclarada por Auto de 19 de Marzo siguiente, en el recurso de suplicación nº 1518/1998, interpuesto frente a la sentencia dictada el 13 de Marzo de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, en los autos nº 104/98, seguidos a instancia de Dª. Carmen S.M. contra el mencionado SAS y otros, sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 29 de Enero de 1999,, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº

7 de Málaga, en los autos nº 104/98, seguidos a instancia de Dª. Carmen S.M. contra el Servicio Andaluz de la Salud (SAS), sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación promovido por la representación letrada de Dª. Carmen S.M. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Siete de Málaga y Provincia, de fecha 13 de marzo de 1998, y en consecuencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para declarar la improcedencia del despido llevado a cabo por el Servicio Andaluz de Salud el día 30 de noviembre de 1.997, condenando al organismo demandado a la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido y hasta que la readmisión tenga lugar, o, a opción de la empresa condenada, al abono de las siguientes percepciones económicas: a) una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se notifique la presente sentencia a razón de 6.200 pesetas diarias; y b) una indemnización de 177.336 pesetas, debiendo las demás partes demandadas estar y pasar por esta declaración. Se advierte a la citada empresa que de no optar expresamente por la readmisión o indemnización en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia procederá la primera. Serán de cuenta del Estado los salarios que excedan de 60 días hábiles desde la presentación de la demanda hasta la sentencia, sin perjuicio de abonarlo el organismo demandado y posteriormente repetir frente al Estado. Los salarios dejados de percibir tendrán también el límite de que la trabajadora haya encontrado otro empleo, si tal colocación es anterior a esta resolución y se prueba por la empresa condenada lo percibido para su descuento".

SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 13 de Marzo de 1998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª. Carmen S.M., mayor de edad y domiciliado en Málaga, ha desempeñado su actividad para el SAS en distintos periodos, el último de los cuales fue como eventual desde el 8-4-97 al 30-11-97 como auxiliar de enfermería en el Hospital Regional Carlos Haya. Ello a virtud de nombramiento por sustitución de Dª Flora G.D., en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. La sustituida quedó en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. La sustituida quedó en situación de IPT desde la fecha de efectos del 14-10-97, causando baja en el SAS el 30-11-97. La actora percibia una retribución mensual última de 186.000 pts por todos los conceptos. Se da aquí por reproducido el contrato que se menciona. 2º.- Con fecha 30-11-97 se le comunicó el cese por escrito, por finalización del plazo de vigencia contractual. 3º.- Interpuesta reclamación previa el 17-12-97 debe entenderse desestimada la misma por silencio administrativo. 4º.- La demanda jurisdiccional se interpuso el 21-1-98. 5º.- Los condenados Dª. EnC.M.R.Y.D.M.Y.J.H.

fueron contratadas el 1-2-97 por acumulación de tareas en el servicio de Urgencias del Hospital Regional Carlos Haya como auxiliares de enfermería. Habían sido avisadas para contratación el 25-11-97. Se dan aquí por reproducidas en sus términos los contratos mencionados ".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestos por las demandadas Dª. E.M.R.Y.D.M.Y.J.H.D.

absolver y absuelvo a las mismas de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. II.- Que de igual modo, debo desestimar y desestimo la demanda sobre despido interpuesta por Dª. Carmen S.M. frente al SAS, al que debo absolver y absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra en la presente demanda. III.- Que por contra, debo declarar y declaro extinguida la relación existente entre partes a la fecha del 30-11-97, por agotamiento del período de vigencia contractual".

TERCERO.- La Letrada Sra. A.C., mediante escrito de 14 de Mayo de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de 24 de Julio de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 14.2 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 31 de Mayo de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 11 de Enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La actora había sido nombrada con fecha 8 de Abril de 1997 por el Servicio Andaluz de la Salud (SAS) como auxiliar de enfermería, con carácter eventual, para sustituir en el Hospital Regional "Carlos Haya" de Málaga a la titular de una plaza de tal calidad, que se encontraba en situación de incapacidad temporal por enfermedad común. La titular sustituída quedó en situación de incapacidad permanente total con efectos del día 14 de Octubre de 1997, causando baja definitiva por tal causa en el SAS el 30 de Noviembre de dicho año, por lo que éste comunicó a la sustituta que a partir de esta última fecha debería cesar en su puesto, por finalización del plazo de vigencia contractual.

La auxiliar cesada demandó por despido al SAS, y el Juzgado de lo Social desestimó la demanda, por considerar el cese ajustado a derecho; pero la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga estimó el recurso de suplicación que contra la decisión de instancia interpuso la actora, y revocó aquélla, declarando que había existido un despido improcedente, por lo que condenó al SAS a readmitir a la demandante en su puesto hasta que concurriera causa de extinción de su nombramiento eventual. Es esta Sentencia de suplicación, de fecha 29 de Enero de 1999, aclarada por Auto de 19 de Marzo del propio año, la que ha sido objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, ejercitado por el SAS.

Como Sentencia de contraste se aporta la de la propia Sala de fecha 24 de Julio de 1998, cuya firmeza consta, que había enjuiciado el supuesto de una auxiliar de enfermería nombrada por el SAS con carácter eventual para sustituir a una trabajadora que se hallaba en situación de incapacidad temporal y que posteriormente fue declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, lo que motivó su baja definitiva en el servicio, como consecuencia de lo cual el SAS comunicó a la sustituta el cese por finalización del plazo de vigencia estipulado en el contrato. En este caso la Sala desestimó el recurso de suplicación que la aludida sustituta había interpuesto contra la resolución de instancia que había desestimado su demanda por despido.

Concurren, por consiguiente, entre las dos resoluciones que se someten a comparación las identidades sustanciales entre las situaciones de hecho, peticiones y causas de pedir, así como la discrepancia en la decisión que para la admisibilidad de este excepcional recurso exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede entrar a decidirlo.

SEGUNDO.- La normativa aplicable a la relación jurídica existente entre los litigantes es el Estatuto del Personal Auxiliar Sanitario Titulado y Auxiliar de Clínica, aprobado por Orden del Ministerio de Trabajo de 26 de Abril de 1973 (Boletín Oficial del Estado del 28 de Abril), viniendo contemplada la categoría de la demandante en el art. 8º del mencionado Estatuto. El nombramiento de la actora como auxiliar de clínica con carácter eventual se llevó a cabo al amparo del art. 14.2 del mencionado Estatuto, que prevé como una de las modalidades del personal eventual la del que "realiza su función como sustituto en plaza ocupada por su titular, propietario o interino, durante su ausencia por causa justificada", pues en el título de tal nombramiento se expresó así, co nsignándose también el nombre de la persona sustituída y la causa de la sustitución: hallarse la persona titular de la plaza en situación de incapacidad temporal por enfermedad común.

TERCERO.- Sostiene la Sentencia recurrida la tesis -distinta de la mantenida en la resolución de instancia y también en la de contraste- de que por virtud de lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 118/1991 de 25 de Enero, sobre selección de personal y provisión de plazas en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, la actora debió mantenerse en el puesto para cuyo desempeño se la había designado con carácter eventual "hasta la incorporación a la misma de personal estatutario fijo designado para su desempeño", o hasta que sea amortizada, por lo que aplica al caso esta norma y no el art. 15 del citado Estatuto de 26 de Abril de 1973, que dispone que los nombramientos de personal interino y eventual, en cualquiera de sus modalidades, no dan derecho a los designados a quedar vinculados a la plaza que desempeñan "más que con el carácter y tiempo que ha de consignarse de manera expresa en el nombramiento o autorización correspondiente".

De similares supuestos al presente -si bien con algunos matices diferenciales que no afectan sin embargo a su sustancial semejanza- ha tenido ocasión de ocuparse esta Sala en Sentencias de fechas 25 de Julio de 1995 (Recurso 510/95), 7 de Marzo de 1997 (Recurso 2989/96) y 7 de Julio de 1998 (Recurso 4793/97). Se razona en dichas resoluciones en el sentido de que el nombramiento con carácter eventual regulado en el art. 14.2 del antes citado Estatuto de 26 de Abril de 1973 obedece a la finalidad de sustituir una plaza cubierta, pero que transitoriamente no está ocupada por ausencia justificada de quien la ostenta, por lo que, salvo concurrencia de otras causas que justifiquen el cese del designado como eventual, resulta evidente que la extinción del vínculo así constituido requiere la desaparición de la causa que determinó el nombramiento eventual, causa que no se produce mientras continúe justificadamente ausente el sustituído, por más que la ausencia -durante su decurso- experimente cambio en su motivación, pues tal variación no afecta a la finalidad del nombramiento provisional, finalidad que es la antes expuesta. Por ello, la interinidad regulada en el art. 13 y la eventualidad a la que se refiere el art. 14.2 del propio Estatuto presenta perfiles coincidentes, diferenciándose la primera figura de la segunda en que aquélla opera para sustituir plazas vacantes hasta su cobertura durante la ausencia justificada de quien la ostenta, y de ello se deduce la consecuencia de que de la misma manera que el interino cesa cuando la plaza queda cubierta por designación de su titular, o cuando se amortiza, así también el eventual ha de sufrir el cese cuando se produzca la reincorporación del sustituido, y no por ninguna otra causa, salvo la amortización de la plaza, por lo que en ambos supuestos resulta aplicable la Disposición Adicional Cuarta del ya citado Real Decreto 118/1991 de 25 de Enero, por cuya virtud todo el personal designado con carácter temporal podrá mantenerse en la plaza hasta la incorporación a la misma del personal estatutario fijo designado para su desempeño.

CUARTO.- Lo antes razonado pone de manifiesto que es la Sentencia recurrida la que siguió la doctrina correcta, pues, conforme a ella, el hecho de que la sustituída hubiera de causar baja en el SAS como consecuencia de haber sido declarada afecta de incapacidad permanente total para su profesional habitual, dejando vacante por ello la plaza de la que era titular (art. 43.2 del Estatuto que nos ocupa), no constituye causa bastante para el cese de la sustituta, ya que, ni la plaza en cuestión había sido aún cubierta por personal estatutario fijo, ni tampoco había sido amortizada. Consiguientemente procede la desestimación del recurso, con las demás consecuencias legales a ello inherentes.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD (SAS) contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el día 29 de Enero de 1999, y aclarada por Auto de 19 de Marzo siguiente, en el recurso de suplicación 1518/1998, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Marzo de 1998 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Málaga en el Pro ceso 104/98, que se siguió por despido a instancia de DOÑA C.S.M.

contra el mencionado SAS y otros, sobre despido. Confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.

16 sentencias
  • SJS nº 1 35/2021, 1 de Febrero de 2021, de Cuenca
    • España
    • 1 Febrero 2021
    ...exactitud de las causas alegadas justif‌icativas del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas); generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realiz......
  • SJS nº 1 240/2021, 26 de Mayo de 2021, de Cuenca
    • España
    • 26 Mayo 2021
    ...exactitud de las causas alegadas justif‌icativas del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas); determinando, igualmente, la proclamación de la improcedencia del despido si así no se hubiera efec......
  • STS, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...si hay o no contradicción de doctrina. Presunción de certeza del contenido de las actas de la Inspección. En la sentencia de este Tribunal Supremo de 18 de enero de 2000 se alega que la liquidación tributaria se basa en las puras manifestaciones de la Inspección y no hay prueba alguna en el......
  • SJS nº 1 430/2021, 27 de Octubre de 2021, de Cuenca
    • España
    • 27 Octubre 2021
    ...exactitud de las causas alegadas justif‌icativas del despido del actor, sin que, dada su ausencia, se pueda tener por probada ( S.T.S. de 18 de enero de 2.000 [EDJ 2000, 1849], entre muchas); generando una auténtica situación de indefensión al trabajador en caso que así no se hubiera realiz......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR