STS, 16 de Enero de 2001

PonenteIGLESIAS CABERO, MANUEL
ECLIES:TS:2001:131
Número de Recurso962/1999
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de REVISION, interpuesto por la Procuradora Dª María Jesús González Díez, en representación de D. Arturo, contra la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 1997, por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona en actuaciones seguidas a instancia de D. Francisco y Braulio frente a BCN Música Wembley, S.L., el Fondo de Garantía Salarial, Mauricio, Mariano, Arturo, Luis Antonio, por despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 18 de marzo de 1999, la Procuradora Dª María Jesús González Díez, presentó escrito ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interponiendo recurso "Extraordinario de Revisión", contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1997, cuya fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda formulada por Francisco y Braulio, contra BCN Música Wembley, S.L. el Fondo de Garantía Salarial, Mauricio, Mariano, Arturo y Luis Antonio, debo declarar y declaro improcedente el despido de los actores y, en consecuencia, declaro improcedente el despido de los actores y, en consecuencia, condeno a todos los demandados solidariamente a que, en el plazo improrrogable de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia, opten entre la readmisión de los trabajadores en las mismas condiciones anteriores al despido o al abono de una indemnización por importe de 82.009 pesetas para Don. Francisco y 72.897 pesetas para Don. Braulio. Y al abono de los salarios dejados de percibir e todo caso". Dicha sentencia se publicó el mismo día de su fecha.

SEGUNDO

Mediante providencia de esta Sala, de 25 de marzo de 1999, se designó ponente y, no apareciendo firmada por letrado la demanda, y existiendo documentos no traducidos al castellano, se acordó la subsanación de tales defectos.

TERCERO

Por providencia de 13 de julio de 1999 se tuvo por interpuesto proceso extraordinario de revisión contra la sentencia firme de 11 de abril de 1997, del Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, mandando emplazar a todas las demás partes.

CUARTO

Por providencia de 9 de febrero de 2000 se acordó recibir el recurso a prueba por término de 20 días comunes a todas las partes.

QUINTO

Practicadas las pruebas se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los fines prevenidos en el art. 1803 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha emitido informe en el sentido de considerar que no ha lugar a la suspensión solicitada. Por auto de 22 de marzo de 2000 se acordó suspender la ejecución de la sentencia, previa la presentación de la garantía señalada.

SEXTO

Por providencia de 13 de diciembre de 2000 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de enero de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con carácter previo es necesario analizar y resolver una cuestión que plantean las partes recurridas y el Ministerio Fiscal, en el sentido de que el recurso extraordinario se interpuso fuera del plazo señalado legalmente al efecto, circunstancia que, de ser cierta, determina la desestimación de la demanda de revisión.

SEGUNDO

A tal efecto cabe subrayar que el artículo 234 de la Ley de Procedimiento Laboral no regula el mencionado recurso de revisión contra las sentencias firmes dictadas por los órganos del orden jurisdiccional social, limitándose a hacer una remisión al Libro II, Título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la única puntualización de que dicho recurso habrá de interponerse ante la Sala IV del Tribunal Supremo, previa la constitución de un depósito de 50.000,- ptas. En este caso concreto no se suscitan problemas de aplicación temporal de distintos cuerpos normativos, es decir, bien la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881, o bien el nuevo texto procesal que contienen la Ley 1/2000, de 7 de enero, porque el artículo 512 de esta Ley coincide en lo sustancial con lo que disponían los artículos 1798 y 1800 de la Ley de 1881, en cuanto al señalamiento del plazo para solicitar la revisión de sentencias firmes, si bien el texto de la última Ley es más explícito que el precedente.

La Ley ha previsto dos plazos para presentar en tiempo hábil la demanda de revisión; uno que es general para todos los casos, con independencia del conocimiento que la parte demandante haya podido tener de la causa que justifica la revisión, y que es de 5 años desde la fecha de publicación de la sentencia que se pretende impugnar, con el resultado de que las solicitudes que se formulen una vez transcurrido ese plazo serán rechazadas de plano. Hay otro plazo, que se enmarca dentro de los límites temporales señalados de cinco años, y que se reduce a tres meses contados desde el día en que se descubrieron los documentos nuevos o el fraude, o desde el que se hubiera reconocido o declarado la falsedad. El nuevo texto procesal añade a esas causas de posible conocimiento el cohecho y la violencia.

El plazo que ahora debe ser motivo de consideración es el corto de tres meses, pues es evidente que desde la publicación de la sentencia firme que se impugna (11 de abril de 1997) hasta la fecha en que se presentó la demanda impugnatoria (18 de marzo de 1999) no había transcurrido el plazo largo de cinco años. Pues bien, antes de resolver esta cuestión conviene adelantar ya que el plazo de tres meses es un plazo de caducidad y no de prescripción, cuyo cómputo deberá llevarse a cabo en los términos previstos en el artículo 5 del Código Civil, por lo que no es susceptible de interrupción. Además, y puesto que la exigencia legal es bien explícita en lo que respecta a la fijación del plazo para la interposición de la demanda impugnatoria, y siendo este un presupuesto procesal de inexcusable observancia, sobre el demandante de revisión pesa el gravamen de fijar con precisión la fecha en que tuvo conocimiento de la causa de impugnación, para efectuar el cómputo de fechas del modo que se acaba de indicar. En el escrito de demanda no hay referencia alguna a este dato, pues tan sólo se afirma en el hecho primero que la primera noticia que llegó a conocimiento del Señor Arturo "respecto a la existencia del referido procedimiento, fue estando ya muy adelantado el proceso de ejecución", pero no se precisa la fecha de recibo de tal noticia, y esta circunstancias sería bastante para rechazar la pretensión.

TERCERO

Pero, además, del análisis de la documental que obra en el procedimiento se deduce que el demandante de revisión tuvo conocimiento de los hechos que denuncia en tiempo anterior a los tres meses precedentes a la presentación de la demanda. Como advierte el Ministerio Fiscal, al folio 457 de los autos figura un documento firmado por Arturo, fechado el 5 de noviembre de 1998 y presentado en el Juzgado el 10 de noviembre de 1998, en el que consta la siguiente afirmación: "En fecha 16 de diciembre de 1997 el Juzgado de lo Social requiere a la parte actora para que facilite un nuevo domicilio, a lo cual ésta contesta mediante escrito de fecha 9 de enero de 1998, en que manifiesta desconocer otro domicilio del compareciente. Por lo tanto, no facilita nuevo domicilio (DIRECCION000, nº NUM000, Mollet del Vallés), pese a conocerlo, dado que el mismo constaba en un documento que la actora utilizó en los actos de juicio de tres procedimientos por despido anteriores (autos 1157/96, 1165/96 y 1138/96 de los Juzgados de lo Social de Barcelona núms. 22, 27 y 24, respectivamente) y que fue referenciado en los hechos probados de las sentencias en los referidos procedimientos (sentencias que la actora aportó como prueba documental en los presentes autos)..."

Si se tiene en cuenta que la sentencia ahora se impugna es de 11 de abril de 1997 y que fue dictada en los autos 1157/96, no hay que forzar demasiado el razonamiento para concluir afirmando que, al menos, el 5 de noviembre de 1998 quien aquí demanda ya tenía conocimiento de la existencia del procedimiento que contra él se seguía en el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona -autos 1157/96- y de la sentencia que al mismo había puesto fin, de manera que desde dicha fecha -5 de noviembre de 1998- hasta la de presentación de la demanda de revisión -18 de marzo de 1999-, habían transcurrido con exceso los tres meses de plazo que la Ley de Enjuiciamiento Civil concede para interponer este tipo de demandas, pues la causa de rescisión que ahora se intenta hacer valer es la prevista en el artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por haberse ganado la sentencia injustamente por maquinación fraudulenta, al haber ocultado los actores, maliciosamente, el domicilio del demandado, lo que impidió que éste conociera la tramitación del procedimiento por despido y su personación en el mismo.

CUARTO

En virtud de cuanto se ha razonado, y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, se declara la improcedencia de la pretensión que contiene la demanda de revisión, condenando en costas al demandante y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, dejando sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de REVISION interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús González Díez, en nombre y representación de Arturo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona, en los autos nº 1157/96, seguidos por despido, condenando al recurrente en las costas causadas y decretando la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, y dejando sin efecto la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social nº 22 de Barcelona ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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