STS, 15 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha15 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Rosa defendida por el Letrado Sr. Baliela García contra la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3632/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en el Proceso 205/03, que se siguió sobre despido, a instancia de la mencionada recurrente contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido a la Administración del Principado de Asturias defendido por el Letrado Sr. Blanco Puente

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 27 de Febrero de 2004 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en los autos nº 205/03, seguidos a instancia de DOÑA Rosa contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS sobre despido. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Rosa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo de 10 de Abril de 2003, instada por dicha recurrente contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES ANCIANOS-CONSEJERIA DE ASUNTOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS en reclamación de cese, la confirmamos íntegramente. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de Abril de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La actora prestó servicios para la demandada como Auxiliar de enfermería en el centro de trabajo Residencia Mixta de Gijón, desde el 8 de noviembre de 2002, con un salario diario de 48,6 Euros ...2º.- Fue contratada como interina para sustituir a Olga, siendo la causa el derecho a reserva de puesto de trabajo. ...3º.- Por resolución de 5 de noviembre de 2002, se autorizó la dispensa parcial de Olga desde el 8 de noviembre al 29 de diciembre de 2002, para el ejercicio de funciones representativas y sindicales. ...4º.- El 29 de diciembre de comunicó a la actora que ese día cesaba en el Centro por incorporación de la titular de la plaza. ...5º.- A Olga se le concedieron 7,5 horas los días 30 y 31 de diciembre como delegada de la sección sindical por el sindicato UGT y en resolución de 26 de diciembre se le autorizó una dispensa parcial desde el 1 de enero al 30 de junio de 2003, para el ejercicio de funciones representativas y sindicales. ...6º.- La actora presentó reclamación previa el 13 de enero del presente, que a la fecha de interposición de la demanda, el 26 de febrero, no había sido resuelta.. ...7º.- La actora fue nuevamente contratada pro el demandado como Auxiliar de enfermería en el mismo centro de trabajo y con el mismo salario, el 16 de enero para sustituir a Almudena y el 31 de marzo para sustituir a Carmela, ambas con derecho a reserva de puesto de trabajo, sin que conste el periodo total trabajado."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimo la excepción de caducidad de la instancia y desestimo, sin entrar en el fondo, la demanda interpuesta por Dª Rosa contra ESTABLECIMIENTOS RESIDENCIALES DE ANCIANOS (E.R.A.) - ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda."

TERCERO

El Letrado Sr. Baliela García, mediante escrito de 27 de Abril de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 12 de Diciembre de 2003. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de Abril de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de Marzo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sobre si, tras la vigencia de la Ley 1/2000 de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LECv), es o no válida la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social el día siguiente al del vencimiento del plazo de caducidad de 20 días hábiles que respecto de la acción de despido establecen los arts. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Los hechos declarados probados por la resolución de instancia, no modificados por la ahora recurrida, figuran literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente, y de ellos se desprende que, en el caso enjuiciado, la demanda por despido se presentó ante el Juzgado de lo Social antes de las quince horas del día siguiente al vigésimo hábil del aludido plazo. Esta realidad es reconocida por ambas partes, quienes únicamente discrepan en que la actora (aquí recurrente) entiende -igual que la resolución aportada para el contraste- que la acción se ejercitó en tiempo hábil, mientras que la empleadora recurrida sostiene que la resolución que se combate (Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias) se ajustó a derecho, al confirmar la decisión de instancia, que había declarado la caducidad de la acción, absteniéndose, por ello, de entrar a decidir la cuestión litigiosa.

Tampoco hay duda -y ello no ha sido discutido por nadie- acerca de que entre las dos resoluciones comparadas concurre la contradicción requerida por el art. 217 de la LPL, porque, siendo exactamente iguales las situaciones fácticas y jurídicas enjuiciadas por cada una de ellas, ello no obstante, las decisiones recaídas en cada caso tuvieron signo divergente. Así pues, procede entrar a decidir el fondo de la controversia que el recurso plantea.

SEGUNDO

La doctrina correcta -podemos ya anticiparlo- es la que se contiene en la resolución de contraste, que está de acuerdo con el criterio que ya expusimos (por más que tuviera lugar "obiter dictum", ya que esta Sala no pudo entrar a decidir el fondo del debate en aquella ocasión, por apreciar falta de contradicción entre las resoluciones que fueron objeto allí de cotejo) en nuestra Sentencia de 26 de Febrero de 2003 (Recurso 2121/02), curiosamente invocada, con transcripción parcial de su argumentación, en la que ahora se combate.

En el presente supuesto, igual que en el que fue objeto de análisis en nuestra reseñada Sentencia de 26 de Febrero de 2003, cuando se produjeron los hechos enjuiciados se encontraba ya en vigor la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, que ha introducido una sensible modificación sobre la materia que, como es obvio, no pudieron contemplar aquéllas Sentencias anteriores que únicamente se habían ocupado de interpretar el art. 45.1 de la LPL. En efecto, el art. 135.1 LECv. otorga plena validez a la presentación de la demanda efectuada "hasta las 15 horas del día hábil siguiente al de vencimiento del plazo, en la Secretaria del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de registro central que se haya establecido".

Por ello, nuestra doctrina anterior ha tenido que ser modalizada por esta Sala para adecuarla a la nueva regulación de la LECv, que es de aplicación supletoria en el Orden Social, por mandato de la Disposición Adicional Primera.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Muestra de ello, son los Autos, resolutorios de recursos de queja, de 18-7-01 (rec. 1080/01), 20-7-01 (rec. 1079/01), y dos de 27-9-01 (rec. 1078/01 y 1100/01 respectivamente). En el Auto de 27-9-01 (rec. 1100/01), se afirma, en síntesis, que, en tanto se mantenga la vigencia del art. 45.1 LPL, debe entenderse, de acuerdo con la Disposición Adicional Primera.1 LPL y el art. 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la regulación de la materia en cuestión que realiza la primera de dichas leyes se complementa con la de la segunda. Por tanto, si la parte se acoge al sistema del art. 45.1 LPL y pretende presentar válidamente un escrito el último día de plazo en horas en que no esté abierto el registro del Juzgado o de la Sala de lo Social, podrá acudir al Juzgado de Instrucción en funciones de Guardia y luego ponerlo en conocimiento del Juzgado o Sala de lo Social al día siguiente hábil. Pero puede utilizar también, alternativamente, el nuevo sistema introducido por el art. 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y presentar directamente ante el Juzgado o la Sala de lo Social, hasta las 15 horas del que podríamos llamar "día después", es decir, el siguiente hábil al del vencimiento del plazo, su escrito; en cuyo caso, como es lógico, no precisa cumplir con la previsión del art. 45.1 LPL.

TERCERO

Con lo hasta aquí razonado bastaría para fundamentar la procedencia de estimar el recurso, si no fuera porque la Sentencia recurrida, en el último párrafo de su segundo fundamento, señala que "en realidad, la denuncia del art. 135 de la LECv lo que implica es ampliar el plazo de presentación de escritos con una normativa más amplia que la establecida en el procedimiento laboral, pero lo que no puede pretenderse por esta vía es ampliar un plazo de caducidad que por definición no puede renacer, y caducada como estaba la acción de la actora, pues se presentó la demanda el día 21 del plazo, no importa la vía procesal que se utilice, porque, efectivamente, como recoge el fallo de instancia, su derecho de oponerse a la decisión de la empleadora estaba caducada". Con ello, verifica una sutil distinción entre lo que denomina "ampliar el plazo de presentación de escritos" (que considera posible conforme al art. 135 de la LECv) y la imposibilidad, a juicio de la Sala "a quo", de impedir la caducidad de la acción por despido el hecho de la presentación de la demanda dentro de las 15 primeras horas del que hemos llamado "día después" del vencimiento del plazo. Esto nos obliga a ampliar el razonamiento en lo necesario.

Ciertamente, el plazo de veinte días que para el ejercicio de la acción de despido establece el art. 59.3 del ET, es de caducidad, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el plano del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, y así lo ha señalado ya esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de Junio de 1988, votada por todos los miembros que a la sazón la componían, en cuyo cuarto fundamento se dice que «el plazo que se estudia tiene entidad sustantiva y no procesal, pues sólo gozan de esta última condición aquellos que marcan los tiempos del proceso, que es donde se desarrolla la actuación judicial. De ahí, el mandato del art. 303 de la Ley de Enjuiciamiento civil [se refiere a la del año 1881], según el cual "los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese hecho el emplazamiento, citación o notificación y se contará en ellos el día del vencimiento". El plazo de caducidad que se examina se desarrolla fuera y antes del proceso, aunque opere como día final el de presentación de la demanda; no media durante su transcurso actuación judicial alguna, pues, como es obvio, no es tal ni tiene entidad procesal, contrariamente a como erróneamente sostiene el recurrente, el trámite conciliatorio ante el órgano administrativo».

Ahora bien: pese a que la caducidad para el ejercicio de la acción por despido tenga carácter material o sustantivo, ello no impide que se trate de un supuesto de caducidad atípica y "sui generis", como lo demuestra el hecho de que, conforme a una doctrina civilista prácticamente unánime, la caducidad -a diferencia de lo que sucede con la prescripción- no es susceptible de interrupción o de suspensión, sino que opera de manera fatal por el mero transcurso del plazo y, además, los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal como establece el art. 5.2 del Código Civil.

Sin embargo, esto no resulta totalmente predicable respecto de la caducidad que aquí nos ocupa, pues ya el propio art. 59.3 del ET señala que, pese a tratarse de un plazo de caducidad, los días que lo componen serán hábiles, y asimismo que tal plazo "quedará interrumpido" (rectius "suspendido", pues el plazo no comienza a contarse de nuevo a partir de la suspensión de su transcurso, sino que se "suelda" o anexiona al que faltaba por cumplir) por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público competente. Por su parte, el art. 103.1 de la LPL reitera la calificación de caducidad que se atribuye al plazo que nos ocupa y también puntualiza que los veinte días serán hábiles. Todo ello quiere decir que el legislador ha querido atribuir una singular influencia procesal a la caducidad de la que aquí tratamos (aun sin hacerla perder su naturaleza sustantiva o material), pues de otro modo no se explicaría, ni la suspensión del plazo durante el tiempo empleado en el intento de conciliación preprocesal, ni tampoco el que los días de tal plazo hayan de ser hábiles, pues el concepto de días hábiles únicamente opera -aparte de en el procedimiento administrativo- en el proceso judicial, pero nunca en el ámbito del ordenamiento material o sustantivo.

Hemos de tener en cuenta, además, que el ejercicio de la acción judicial por despido -lo mismo que el de cualquier otra acción que nos confiera el ordenamiento jurídico- solo podrá materializarse a través de la presentación de una demanda ante el correspondiente órgano jurisdiccional, y parece indiscutible que la demanda se contiene en un "escrito". Pues bien: a la vista de que el art. 135.1 de la vigente LECv comienza diciendo "cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo....", no parece posible otra interpretación que considerar comprendido entre tales escritos aquél en el que se contiene la demanda, aun cuando con tal demanda se esté ejercitando una acción por despido, pues es este escrito precisamente el que da inicio al proceso; y tal proceso es la única institución jurídicamente arbitrada para poder exigir ante los tribunales el cumplimiento de las obligaciones que el presunto obligado no está dispuesto a cumplir de manera voluntaria. En otras palabras: el proceso por despido, que es el que aquí nos ocupa, únicamente puede entablarse mediante la presentación de una demanda, y esta demanda tiene legalmente atribuída la condición de "escrito", cuyos requisitos generales se regulan en el art. 80, y los especiales en el art. 104, ambos de la LPL.

Así pues, no existe motivo alguno que impida llevar a cabo la presentación del escrito del que tratamos en el tiempo previsto en el citando art. 135.1 de la LECv.

CUARTO

Aparte de la fundamentación que hemos dejado expuesta, con apoyo en la legalidad ordinaria, existen también razones de orden constitucional que imponen llevar a cabo la hermeneútica de los preceptos legales de anterior mención en los términos que han quedado relatados. Se trata del respeto al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución española), en su modalidad del libre acceso a la jurisdicción.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones acerca de la necesidad de interpretar la legalidad ordinaria a la luz del principio "pro actione". Baste hacer referencia, por todas, la STC número 112/2004 de 12 de Julio (Sala 1ª), en cuyo fundamento tercero, con cita de las que también invoca, se razona que «los órganos judiciales quedan compelidos a interpretar las normas procesales no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2; 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2; 188/2003, de 27 de octubre, FJ 4; y 3/2004, de 14 de enero, FJ 3)».

Pues bien: si interpretáramos la legalidad procesal en el sentido en que lo ha hecho la Sentencia recurrida, esto es, disociando rígidamente el concepto de caducidad de la acción del de elasticidad del plazo de presentación de escritos (incluído el escrito de demanda, como antes se ha visto), de tal suerte que, una vez fenecido el plazo de caducidad el vigésimo día a partir de su apertura, resultara ya inútil hacer uso del derecho a la presentación de la demanda "el día después", tal como a todo litigante confiere el art. 135.1 de la LECv, se convertiría en ilusoria la flexibilidad o facilidad introducida por la Ley procesal común para la presentación de escritos, cuya finalidad se encuentra sin duda en el designio por parte del legislador de evitar a los litigantes la limitación real o "de facto" que se produciría en su derecho a la utilización íntegra de los plazos, por el hecho de que la Secretaría de los órganos judiciales no esté abierta hasta las doce de la noche de cada día hábil; de esta forma y mediante el cumplimiento del art. 135.1 de la LECv, "se entiende" que el escrito ha sido presentado dentro del plazo hábil legalmente marcado, y no se limita en ninguna medida el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción en la forma legalmente prevista al efecto. El legislador no ha ampliado en modo alguno los plazos procesales, sino que el tiempo de éstos permanece incólume. Únicamente -y con el fin de evitar los efectos perjudiciales a los que acabamos de aludir- ha introducido una ficción, consistente en entender presentados dentro del plazo legal aquellos escritos que se aporten al tribunal dentro de las 15 primeras horas del siguiente día hábil al del vencimiento del plazo.

Como en el presente supuesto la demanda se presentó en el propio Juzgado de lo Social antes de las 15 horas del "día después" al del vencimiento del plazo de caducidad, es visto que la presentación tuvo lugar en tiempo oportuno, a diferencia de lo que sostiene la resolución atacada.

QUINTO

En definitiva, la Sentencia recurrida se apartó de la buena doctrina, quebrantándola, por lo que tal resolución debemos casarla y, tal como dispone el art. 226.2 de la LPL, resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación. Ello comporta la necesidad de acordar la nulidad de la Sentencia del Juzgado, y devolverle las actuaciones, a fin de que, con plena libertad de criterio, dicte otra en la que resuelva el fondo de la acción que, en tiempo oportuno, se le había planteado. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA Rosa contra la Sentencia dictada el día 27 de Febrero de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3632/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 10 de Abril de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Oviedo en el Proceso 205/03, que se siguió sobre despido, a instancia de la mencionada recurrente contra la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación, en el sentido de anular la Sentencia del Juzgado, con el fin de que dicte otra en la que, con total libertad de criterio, resuelva el fondo de la pretensión que, en tiempo oportuno, se le había planteado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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