STS, 20 de Noviembre de 1991

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso2479/1989
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Lázaro y Luis Francisco contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla que les condenó por delito de desordenes públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sra. Dª. María del Angel Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla instruyó sumario con el número 43 de 1987 contra Lázaro Y Luis Francisco y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capitál que, con fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- Probado, y así se declara, que sobre las 19'30 horas del día 7 de marzo de 1987, los procesados Luis Francisco y Lázaro, el segundo con antecedentes cancelables, fueron sorprendidos por la policía en el Polígono Aeropuerto de esta capitál, cuando montaban en un ciclomotor, propiedad de Lázaro, llevando dos rollos de cables de cobre, valorados en 15.000 pesetas, siendo ambos detenidos y recuperándose el citado material que fué entregado al vigilante de la entidad propietaria. Los citados procesados estaban concertados con otros dos no identificados que se dieron a la fuga en otro ciclomotor también con cables, y entre los cuatro los habían desmontado de las farolas existentes en la calle nº 3-Y del Polígono del Aeropuerto, dejando la zona sin servicio de alambrado público. El importe del cable sustraído y su instalación se valora en 93.205 pesetas, cantidad en que ha sido perjudicada la entidad Junta Mixta de Compensación del P.A. propietaria de la Instalación.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Luis Francisco Y Lázaro, como autores del delito de desordenes públicos ya definidos y circunstanciados a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA de prisión menor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, costas procesales e indemnización con carácter solidario a la Junta Mixta de Compensación del P.A. en la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS CINCO PESETAS.

    Se declara ser aplicable a los procesados para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se les impone el tiempo que han estado privados de ella por esta causa. El Tribunal queda instruído del auto de insolvencia de los procesados dictado por el Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Lázaro Y Luis Francisco que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes motivos de casación.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de Ley al aplicar indebidamente el artículo 249 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de ley, violando al no aplicarlos, los artículos 514, 515.1º y 2º y 516.1º del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, no compareciendo el Letrado recurrente y la asistencia del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso, informado seguidamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso, con amparo en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pueden ser examinados conjuntamente, en cuanto el primero aduce la indebida aplicación del artículo 249 del Código Penal, y el segundo, como consecuencia del anterior, la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 514, 515.1º y 2º y 516.1º del mismo Código.

El recurrente se acoge a la DOCtrina jurisprudencial de esta Sala sentada a partir de la sentencia 8 noviembre 1988, según la cual, habiendo introducido la reforma penal de 1983 los subtipos cualificados de robo y hurto consisitentes en el apoderamento de cosas destinadas a un servicio público produciéndose una grave perturbación del mismo (artículos 506.6ª y 516.1ª del Código Penal, respectivamente), se produce un concurso de normas entre tales subtipos patrimoniales y el artículo 249 del mismo Código, que debe ser resuelto aplicando este último precepto solo si se dá el elemento teleológico de ataque a la paz pública en cuanto está encajado entre los delitos que atacan la seguridad interior del Estado (de ahí la rúbrica de desórdenes públicos bajo la que gira el artículo 249 del Código Penal), elemento subjetivo ausente en los referidos subtipos patrimoniales en los que el apoderamiento de cosas destinadas al servicio público viene impulsada exclusivamente por el ánimo de lucro. Así han marchado las sentencias posteriores consolidando la nueva tendencia jurisprudencial (sentencias 28, 21 1989 y 17 abril 1990).

SEGUNDO

En efecto, con la salvedad de algún fallo (Sentencia 26 marzo 1990), en el que por tratarse de una acción de apoderamiento que claramente perturbaba el funcionamiento del ferrocarril, sabía el agente que con su conducta alteraba la paz pública en la forma que establece el artículo 249 del Código Penal. El argumento parece referirse al llamado dolo de consecuencias necesarias que la jurisprudencia utilizó con anterioridad a la reforma de 1983, pero elevado el elemento cognoscitivo del dolo a la categoria de elemento subjetivo del injusto que trasfunde todo el tipo por las razones antes apuntadas, aunque concurra en tales apoderamientos un residual propósito de lucro, predomina sobre él, la tendencia a la alteración del orden o paz públicos, ratio legis del delito del artículo 249. Lo confirma el hecho de que la reforma de 1983, pese a establecer los subtipos de los artículos 505.6ª y 516.1ª del Código Penal, dejó subsistente el referido precepto, con su mayor gravedad de pena dando así homogeneidad y correspondencia al tipo objetivo y al subjetivo incluidos en tal precepto.

En el caso de autos, se produjo una grave alteración del servicio público de alambrado, dejando la zona afectada sin tal servicio, interrupción cuya duración del tiempo no consta, dándose con claridad el elemento objetivo común al tipo de desórdenes públicos y a los subtipos patrimoniales por cuanto los cables sustraídos fueron desmontados de las farolas que los sustentaban (hurto por tanto y no robo), pero por contra, no aparece con igual claridad el propósito primario de producir la alteración de orden público, aunque subsiguientemente se produjera la momentánea perturbación del alumbrado público, de la zona afectada por la sustracción.

En consecuencia, se estiman los dos motivos del recurso, lo que obliga a dictar SEGUNDA SENTENCIA en los términos expuestos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por los procesados Lázaro Y Luis Francisco, en sus dos motivos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra los mismos, que les condenó por delito de desórdenes públicos; y en su virtud, casamos y anulamos la mencionada sentencia declarando de oficio las costas procesales. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a dicha Audeiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Sevilla, con el número 43 de 1987, y seguida ante la Audiencia Provincial de la mencionada capitál por delito de desórdenes públicos contra los procesados Lázaro Y Luis Francisco, hijos de Eduardo y de Sonia, naturales y vecinos de Sevilla, nacidos el día 10 de diciembre de 1964 y 8 de marzo de 1959, casados, de oficio churrero y electricista respectivamente, sin antecedentes penales, de ignorada conducta, con instrucción y en libertad provisional por esta causa de la que estuvieron privados desde el día 7 al 21 de marzo de 1987 y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de febrero de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, hace constar lo siguiente:

  1. Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

  2. Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de hurto del artículo 514 en relación con los artículos 515.1 y 2 y 516.1ª del Código Penal por las razones expuestas en la sentencia de casación.

  3. Que de dichos delitos de hurto son autores responsables los procesados Lázaro Y Luis Francisco, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y con lo demás declarado por la sentencia recurrida en cuanto a responsabilidad civil y costas.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los procesados Lázaro y Luis Francisco a la pena de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR como autores de un delito de hurto ya definido, con las accesorias y demás pronunciamientos proferidos en la sentencia recurrida que no se opongan a esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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