STS 415/1999, 9 de Abril de 1999

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Recurso3201/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución415/1999
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular ejercida en nombre de Víctor, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, que absolvió al acusado por delito de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Íñigo, representado por la Procurada Sra. Solera Lama, y el recurrente representado por el Procurador Sr. López Montilla.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Calatayud, incoó procedimiento abreviado con el número 18 de 1995, contra Íñigoy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección Primera, con fecha 6 de Mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Primero: El B.O.E. de fecha 19 de Mayo de 1981 publicó resolución de 3 de Abril del mismo año, resolución de la Dirección General de Administración Local, correspondiente al Ministerio de Administración Territorial, en la que, entre otras, se creaba la Agrupación Municipal, en la que, entre otras, se creaba la Agrupación Municipal para el sostenimiento de la plaza de DIRECCION000común a los Ayuntamientos de Morata de Jiloca, Fuentes de Jiloca y Velilla de Jiloca. La capitalidad de dicha Agrupación se estableció en Morata de Jiloca en atención a la conveniencia que suponía la ubicación y posibilidad de comunicación de dicho municipio.

Segundo

En el año 1992 Víctoraccedió al cargo de DIRECCION000de dicha Agrupación, teniendo como cometido la atención del servicio en los Ayuntamientos componentes.

Tercero

El día 21 de Octubre de 1992 los Ayuntamientos acordaron la suspensión del citado funcionario en sus funciones, dictando, posteriormente, el 20 de Octubre de 1993, nuevo Acuerdo prorrogando la suspensión provisional del mismo.

Cuarto

Interpuesto por Víctorrecurso contencioso administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, éste dio lugar al número 202/94, tramitado ante la Sección Primera de la misma.

En dicho recurso se abrió pieza separada de suspensión del acto administrativo recurrido, pieza separada en la que por Auto de fecha 30 de Mayo de 1994 acordó la suspensión del acto administrativo en el que se establecía la suspensión provisional de Víctor. Notificado dicho Auto a la representación procesal de los ayuntamientos dichos, personado en el recurso contencioso, por éste se interpuso recurso de súplica, y evacuados los trámites pertinentes, desembocó en Auto de fecha 13 de Julio de 1994 por el que se desestimaba el mismo.

Contra este último Auto se interpuso recurso de casación, inadmitiéndose por proveído de fecha 12 de Septiembre de 1994, contra el que igualmente se interpuso recurso de súplica que, tras los trámites pertinentes, desembocó igualmente en Auto de 25 de Octubre de 1994 en el que se declaraba no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación.

El día 28 de octubre de 1994 se entregó al Procurador Sr. Campo Santolaria, representante de los Ayuntamientos citados, la certificación oportuna para que pudiera interponer recurso de queja ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interposición que no se ha acreditado.

Quinto

el 25 de Octubre de 1994 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo acordó la inmediata reposición del actor Víctoren su puesto de trabajo, librando para ello telegrama la Agrupación reseñada, que se recibió por el DIRECCION001de Morata de Jiloca y de cuyo contenido informó a los DIRECCION001de los dos restantes municipios integrantes de la Comunidad, resultando ser el de Fuentes de Jiloca Íñigo, mayor de edad, sin antecedentes penales.

Sexto

Con motivo de ello, Íñigo, convocó el Pleno del Ayuntamiento de Fuentes de Jiloca, señalándose para la celebración del mismo día 28 de Noviembre de 1994, al igual que en el resto de los Ayuntamientos integrantes de dicha Agrupación.

Séptimo

El 15 de Noviembre de 1994 la Sala de lo Contencioso-Administrativo, mediante el proveído oportuno, acordó la remisión de los despachos necesarios para requerir a los Juzgados de Paz de dichos municipios a fin de que repusieran a D. Víctoren su puesto de trabajo bajo apercibimiento de desobediencia.

Octavo

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Daroca, a cuyo partido judicial corresponde el municipio de Fuentes de Jiloca, el día 29 de Noviembre de 1994 requirió personalmente a Íñigo, bajo apercibimiento de desobediencia si no lo verificare, para que repusiera a Víctoren su cargo de DIRECCION000.

Noveno

El Pleno del Ayuntamiento de Fuentes de Jiloca en su sesión del 28 de Noviembre de 1994 acordó: El Pleno se da por enterado de la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que definitivamente se dejaba en suspenso la ejecución del Acuerdo Municipal de 20 de Octubre de 1993 y, en consideración a lo acordado en el punto anterior del orden del día (resolución expediente disciplinario de D. Víctorcon posible sanción de separación del servicio) y al objeto de resolver los problemas derivados de su ejecución, teniendo en cuenta que existe otro DIRECCION000actuante, se procede a informarse de la Delegación del Gobierno, incluso de la propia Sala, el mejor camino para llevar a efecto y cumplimiento la resolución de la Sala, sin perjuicio para terceros y sin perjuicio asimismo de la resolución que pueda adoptar el Ministerio para las Administraciones Públicas.

Igualmente acordó dicho Ayuntamiento que, en atención al expediente disciplinario seguido a Víctor, la sanción a imponer era la de destitución del cargo o separación del servicio, y, al estimar competente al Ministerio para las Administraciones Públicas para imponer la sanción referida, acordó igualmente notificarlo por medio del Gobierno Civil de la Provincia.

Décimo

El DIRECCION001de Morata de Jiloca, representante de la Agrupación, ya referida, por Decreto de 20 de Diciembre de 1994, y, en ejecución del Acuerdo Plenario de 28 de Noviembre de igual año, acordó fijar el 28 de Diciembre para la reincorporación de Víctora sus funciones, y, el cese del interino, sustituto de éste, Hugo, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo aquella y éste.

Undécimo

El día 9 de Enero de 1995 el Secretario de Estado para la Administración Pública, en resolución del expediente disciplinario instruido a Víctor, acordó la destitución del mismo como DIRECCION000de la Agrupación de Municipios a la que se ha aludido reiteradamente.

No se ha acreditado si se ha interpuesto o no recurso contra dista destitución por el afectado.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS de la acusación que venía formulada a Íñigo, con declaración de costas de oficio.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y precepto constitucional, por la representación de la Acusación Particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la Acusación Particular, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ. al haberse vulnerado el art. 24.1 de la CE., en cuanto no se ha otorgado la tutela efectiva judicial.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECrim. por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción de Ley, por indebida inaplicación del art. 369 del derogado CP.

CUARTO

Como extensión del anterior, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por infracción de Ley, por indebida inaplicación del art. 369 del CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó su impugnación y subsidiariamente su inadmisión, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Con asistencia del Letrado recurrente, D. Fernando Iscar Alvarez, informó en apoyo de formalización y solicitó se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado recurrido d. Isidro Azorin en representación de Íñigo, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso del acusador particular D. Víctor, al amparo del art.5.4 de la LOPJ., se denuncia la vulneración del art. 24.1 de la CE., y del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Entiende el recurrente que en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva se halla comprendido el derecho a la ejecución de la sentencia en sus propios términos, y que en el presente caso la Audiencia Provincial de Zaragoza lesionó tal derecho del acusador particular D. Víctor, al considerar en la sentencia recurrida que el acusado, DIRECCION001de un Ayuntamiento, podía dilatar dos meses el cumplimiento de un auto del Tribunal superior de justicia de Aragón por su propia iniciativa, y al estimar que el acuerdo municipal de 28 de noviembre de 1994 implicaba cumplir la resolución judicial de 25 de octubre anterior, cuanto en tal acuerdo lo que se decidió es pedir un informe de la Delegación del Gobierno, de que ya se disponía.

El Ministerio fiscal, en el trámite de admisión del recurso, informó que el Tribunal "a quo" no había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador particular, ya que dio respuesta razonada a la pretensión de dicha parte.

El DIRECCION001del Ayuntamiento de Fuentes del Jiloca recurrido, D. Íñigo, impugnó también el motivo, por entender que la Audiencia Provincial no había lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del acusador particular en el proceso penal, puesto que a dicha parte, se le había permitido ejercitar sus acciones e intervenir en el juicio en defensa de ellas, y el Tribunal había dado, por medio de la sentencia, una respuesta judicial adecuada a las pretensiones de D. Víctor.

El motivo debe ser desestimado.

Conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional (manifestada en sentencias 126/84 de 26.12, 4785 de 18.1m 24/87 de 25.2, 47/90 de 20.3, 93/90 de 23.6 y 47/92 de 30.3 entre otras), y de esta Sala (recogida en sentencias 4/82 de 8,2m 32/82, 26/83 de 13.4, 89/85 de 19,7 y 481/96 de 10,5, entre otras), el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrado como tal en el art.24.1 de la CE., tiene un contenido complejo que incluye, entre otros, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener un fallo de estos, y el derecho a que el fallo se cumpla. Comporta que en ningún caso pueda producirse indefensión, lo cual significa que en toda contienda judicial debe respetarse la defensa contradictoria de las partes, con la oportunidad dialectica de alegar y justificar en el proceso el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. pero tal derecho constitucional se satisface siempre que el Juez o Tribunal haya resuelto en Derecho y razonadamente sobre las pretensiones deducidas en el proceso, aunque las inadmita o desestime.

Conforme a la doctrina expuesta, no se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de D. Víctorpor el Tribunal de Zaragoza, por el hecho de que no se hubiese aceptado en la sentencia que dictó la tesis de dicho acusador particular, y no se hubiese estimado integrante de delito de desobediencia, el retraso en la ejecución de la resolución del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 30 de mayo de 1994 por parte del DIRECCION001de Fuentes de Jiloca, ya que la tutela judicial efectiva se dispensó mediante el acceso al proceso que se otorgó al acusador particular, y mediante la razonada sentencia que se pronunció dando respuesta, aunque hubiese sido negativa, a las pretensiones de dicha parte

SEGUNDO

En el motivo segundo del recurso de casación de D. Víctor, al amparo del art.849.2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba, basado en documentos.

Entre tales documentos se encuentran cinco instancias de D. Víctor, una de 7.6.94 (obrante al folio 106), otra de 4.8.94 (obrante al folio 107), y tres de 3.11 siguiente (obrantes a los folios 115, 116 y 117), dirigidas las dos primeras al Ayuntamiento de Morata de Jiloca, y las tres últimas a dicho Ayuntamiento, y al de Fuentes de Jiloca, y al de Velilla de Jiloca, solicitándose en todas las comunicaciones el cumplimiento de las resoluciones de la Sala de lo Contencioso del Tribunal superior de Justicia de Aragón que mandaba la reposición de d. Víctoren su cargo de DIRECCION000de la Agrupación Municipal comprensiva de los tres Ayuntamientos citados.

El sexto documento citado como demostrativo de error es un informe del Servicio Jurídico del Departamento de Administraciones Territoriales de la Delegación de Gobierno de Aragón de 29.6.94 (obrante a los folios 108 a 111), en el que se da contestación a una consulta hecha por los Ayuntamientos del Jiloca agrupados acerca del cumplimiento de la resolución del Tribunal superior de Justicia de Aragón de 30.5.94, y se informa que debe hacerse efectivo el auto de la Sala de lo Contencioso, reponiendo en su puesto de DIRECCION000a D. Víctor, sin que sea óbice a ello el que penda contra dicho funcionario un expediente disciplinario, indicándose en la comunicación de la Delegación de gobierno que el plazo para la ejecución del auto del Tribunal de lo Contencioso sería de dos meses a contar desde la fecha de traslado de la resolución, de conformidad con lo establecido en el art. 105.1 de la Ley de 27.12.56; y añadiéndose finalmente en el informe de 29.6.94, que la firmeza del auto de 30.5.94, podría dilatarse por la interposición de un recurso de súplica, único posible contra la indicada resolución, según lo dispuesto por el art. 92.3º de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

- Por esta Sala se ha desarrollado una doctrina interpretativa de las condiciones para que opere la casación en el caso del nº 2º del art. 849 de la LECrim., manifestada, entre otras, en las SS. de 24.1.91, 22.9.92, 21.5.93, 14.10.94, 27.2.95, 31.1.96 y 852/97, de 12.6. Según tal doctrina, el error en la apreciación de la prueba con apoyo en documentos exigirá: 1º.- Que haya en los autos una verdadera prueba documental que acredite un dato de hecho incompatible con aquéllos que ha fijado como probados la Audiencia; 2º.- Que el dato que el documento acredita no se encuentra en contradicción con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y 3º.- Por último, es necesario que el error de hecho acreditado por el documento sea importante, en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar.

La Sala del Supremo que valora el documento invocado, puede tener en cuenta, además de los extremos del mismo invocados en el recurso, aquellos otros particulares íntimamente enlazados con los extremos citados por el recurrente, que tengan virtualidad integradora del relato fáctico.

Con arreglo a la doctrina expuesta, no cabe conceder eficacia casatoria a los documentos invocados en el motivo, ya que carecen de virtualidad para modificar el pronunciamiento absolutorio del fallo, por las razones que a continuación se exponen:

Los documentos de 7.6, 4.8 y 3.11.94, acreditan las reiteradas solicitudes de Víctorde que se le repusiera en el puesto de DIRECCION000de la Agrupación Municipal, en cumplimiento de distintas resoluciones del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que acordaron dejar en suspenso la suspensión del funcionario decretada por la Agrupación Municipal; y tales datos fácticos referentes a las peticiones de Víctorde ser repuesto en su cargo de DIRECCION000no tienen relevancia integradora del tipo de desobediencia del art.369, en cuanto que el mismo sólo exige el dictado de la sentencia o la orden por la Autoridad y no requiere la instancia del interesado en el cumplimiento de la sentencia o la orden; y tampoco la formulación de las solicitudes puede valorarse como elemento demostrativa de la abierta voluntad de incumplimiento por parte de destinatario de las instancias, obligado a ejecutar la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo; máxime cuando la última de las peticiones, la de 3.11.94, es solamente nueve días posterior a la resolución firme del Tribunal Superior ordenándose la reposición de Víctor.

El informe de la Diligencia de Gobierno de 29.6.94 demostraría que el 28.11.94 no era necesaria la consulta al mismo organismo acordada por el Pleno del Ayuntamiento de Fuentes del Jiloca, reflejada en el apartado noveno del relato de hechos probados de la sentencia, aunque también acreditaría que se hizo confiar a los Ayuntamientos afectados por la resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en que tenían un plazo de dos meses para ejecutarla, de conformidad con el art. 105;1 de la Ley de 27.12.56, citado como aplicable en el informe de la Delegación de gobierno.

El documento invocado, por tanto, servirá más para reforzar el sentido absolutorio del fallo, que para fundar en el mismo la condena, por lo que no cabe atribuirle efectos casatorios.

por todo lo expuesto, el motivo segundo debe desestimarse.

TERCERO

los motivos tercero y cuarto del recurso de casación de Víctor, al amparo del art. 849.1º de la LECrim denuncia la indebida inaplicación del art. 369 del CP. de 1973, a los hechos imputados a d. Íñigo.

En el desarrollo del tercer motivo se pone de relieve la doctrina jurisprudencial que estima equiparable a la negativa abierta que tipifica el art. 369 del CP. de 1973, la actitud de pasividad prolongada, no obstante la reiteración del superior, reveladora de una voluntad rebelde y obstinadamente contraria al cumplimiento, y se entiende que tal conducta de tácita resistencia a la ejecución de la orden es la que refleja el relato fáctico en relación al acusado d. Íñigo, DIRECCION001de Fuentes del Jiloca.

En el desarrollo del cuarto motivo, se pone el acento en que el delito de desobediencia ya se había consumado cuando por fin se cumplió la orden del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, reponiendo en su cargo a Víctor, el 28.12.94, y se destaca el valor demostrativo que había que atribuir a la deducción de testimonio practicado el 14.12.94 por el Tribunal desobedecido.

El delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario se integra por los siguientes elementos:

  1. La emisión, pronunciamiento o dictado de una sentencia o resolución procesal por un órgano judicial, o de una orden por Autoridad o funcionario administrativo, y que la sentencia, resolución u orden se haya dictado por Organo Judicial o administrativo competente y con observancia de las normas procedimentales legales, y que la sentencia, resolución u orden conlleve una obligación de actuar de determinada forma o de no actuar, para ciertas Autoridades y funcionarios, precisamente para que se logre la efectividad de la sentencia, resolución u orden. Este es el presupuesto jurídico extrapenal del delito de desobediencia.

  2. Que la Autoridad o funcionario no desarrolle la actuación a que le obliga la sentencia u orden o despliegue la actividad que le prohiban tales resoluciones. El Código actual en el art. 410, como el anterior en el 369, exige que la Autoridad o el funcionario se nieguen abiertamente a dar cumplimiento al mandato obligatorio, y la jurisprudencia de esta Sala, (SS. de 16.3.93 (que cita la de 9.12.64) y 516/97 de 18.4), ha equiparado a tal comportamiento la pasividad reiterada y la actuación insistentemente obstaculizadora; y

  3. El elemento subjetivo, que requiere el conocimiento del presupuesto jurídico extrapenal, es decir de la obligación de actuar generada por la resolución del Tribunal o del superior administrativo, y el propósito de incumplir, revelado ya por manifestaciones explícitas, o implícitamente, por el reiterado actuar opuesto al acatamiento de la orden; sin que admita la jurisprudencia (SS. 5.12.90 y 16.3.93 y 2813/93 de 13.12) la posibilidad de comisión culposa del delito de desobediencia.

Con arreglo a la doctrina expuesta, los motivos tercero y cuarto deben ser desestimado, por no evidenciar los hechos probados que concurriera en el comportamiento de Íñigoel elemento volitivo, consistente en el propósito de incumplir la resolución del Tribunal Superior de justicia de Aragón de 25.10.94, según se razonó en los Fundamentos Segundo y Tercero de la sentencia impugnada, y se informó por el Ministerio fiscal en trámite de instrucción, puesto que el retraso de dos meses, desde el pronunciamiento del auto, o de un mes desde el requerimiento practicado por el Juzgado de Instrucción de Daroca, puede estimarse como dilación irregular e indebida, pero no como actitud de recalcitrante y obstinada resistencia al cumplimiento de la orden de reposición del secretario suspenso; habiendo además de ponderarse, según se argumentó en el precedente Fundamento de Derecho, que en la comunicación de la Delegación del Gobierno de 29.6.94, se trasladó la información de que los DIRECCION001de la Agrupación tenían un plazo de dos meses para hacer efectiva la suspensión judicial del acuerdo administrativo de suspensión del DIRECCION000recurrente, por aplicación del art. 105.1 de la ley de 27.12.56.

Finalmente, la orden de deducción de testimonio por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón para depurar las posibles responsabilidades penales de los DIRECCION001de la Agrupación, no supone obviamente prueba inconcusa de la comisión del delito de desobediencia, sino solo es demostrativa de la existencia de indicios de la posible perpetración de tal infracción criminal.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Víctorcomo Acusación Particular, contra la sentencia dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el procedimiento abreviado núm. 18 de 1995, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Calatayud; con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

35 sentencias
  • STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 2017
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala civil y penal
    • 13 Marzo 2017
    ...acusación. Así, en una constante y uniforme jurisprudencia del Tribunal Supremo (desde las SSTS 493/1998, de 10 de junio -FJ6 - y 415/1999, de 9 de abril -FJ3-) se viene exigiendo para la aparición del delito de desobediencia cometido por autoridad o funcionario público, la constatación de ......
  • AAP Barcelona 546/2020, 5 de Octubre de 2020
    • España
    • 5 Octubre 2020
    ...a las resoluciones judiciales (cfr. SSTS; 80/2006, 6 de febrero; 54/2008, 8 de abril; 263/2001, 24 de febrero; 485/2002, 14 de junio; 415/1999, 9 de abril y 8/2010, 20 de enero, entre otras. También ATS 13 abril 1998). Es cierto que no faltan críticas dogmáticas a este entendimiento jurispr......
  • SAP Barcelona 478/2023, 5 de Mayo de 2023
    • España
    • 5 Mayo 2023
    ...al acatamiento de la orden, sin que se admita la posibilidad de comisión culposa del delito de desobediencia ( SSTS 493/98, de 10-6 ; 415/1999, de 9-4 )." La sentencia apelada realiza un exhaustivo repaso a los anteriores requisitos objetivos y subjetivos, pertinentemente destacados, en rel......
  • AAP Barcelona 170/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...a las resoluciones judiciales (cfr. SSTS; 80/2006, 6 de febrero; 54/2008, 8 de abril; 263/2001, 24 de febrero; 485/2002, 14 de junio; 415/1999, 9 de abril y 8/2010, 20 de enero, entre otras. También ATS 13 abril 1998). Es cierto que no faltan críticas dogmáticas a este entendimiento jurispr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXIV, Enero 2021
    • 1 Enero 2021
    ...judiciales o decisiones u órdenes de autoridad superior (SSTS 80/2006, de 6-2; 54/2008, de 8-4; 263/2001, de 24-2; 485/2002, de 14-6; 415/99, de 9-4 ; 8/2010, de 20-1)». Es cierto que no faltan críticas dogmáticas a este entendimiento jurisprudencial, opiniones que ponen el acento en la nec......
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LXXV, Enero 2022
    • 1 Enero 2022
    ...de la orden, sin que se admita la posibilidad de comisión culposa del delito de desobediencia (SSTS 493/98, de 10 de junio; 415/1999, de 9 abril). (…) En términos del Auto del Tribunal Constitucional 24/2017, la propuesta de ley de referéndum tenía un «contenido objetivamente contrario a la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR