STS 836/2004, 5 de Julio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Julio 2004
Número de resolución836/2004

D. JOSE MARIA RUIZ-JARABO FERRAND. FERNANDO PEREZ ESTEBAND. JAVIER APARICIO GALLEGOD. JOSE LUIS CALVO CABELLOD. ANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los Autos del Recurso de Casación nº 101/94/03 de los que ante esta Sala penden, interpuesto por el Guardia Civil D. Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez y asistido por la Letrada Dña. Ana María Muñoz Arribas, contra la Sentencia nº 31/03 de tres de Abril de 2.003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña en los Autos de Sumario nº 43/28/01, en cuya virtud se condena al Guardia Civil recurrente como autor responsable de un delito de "desobediencia en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 102 del CPM, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias correspondientes, habiendo sido parte, asimismo, el Excmo. Sr.Fiscal Togado Militar, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos.Sres. referenciados en el margen superior, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL JUANES PECES quien expresa el parecer de la Sala en base a los siguientes hechos y fundamentos jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Que, previa instrucción por el Juzgado Togado Militar Territorial nº 43 de Burgos, del Sumario nº 43/28/01, por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña, con fecha 3 de Abril de 2.003, se dictó Sentencia por la que se condenaba al Guardia Civil D. Miguel Ángel, con destino en el Puesto de Eibar de la Comandancia de Guipózcoa, como autor responsable de un delito de "desobediencia en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 102 párrafo 2º del CPM a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, conforme a los arts. 28 y 29, respectivamente, del precitado texto legal.

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, se declararon como hechos probados los siguientes:

.... El Guardia Civil D. Miguel Ángel, con destino en el Puesto de Eibar, tenía nombrado servicio de protección de Acuartelamiento, junto con otros dos componentes del Cuerpo, entre las 22:00 horas del día 13 de hasta las 06:00 horas del día 14, ambos del mes de Agosto de 2.001. Sobre las 21:45 horas de ese día 13, el Guardia Miguel Ángel llamó por teléfono al Puesto de su destino, manifestando al Guardia Jose Pedro, que desempeñaba servicio en el cuarto de monitores, que se encontraba en la localidad de Zarauz y que le había sentado mal la cena, por lo que estaba indispuesto para prestar el servicio que tenía encomendado. Cuando el Guardia Jose Pedro le preguntó al Guardia Miguel Ángel si le pasaba la llamada al Comandante de Puesto, se cortó la comunicación.

A las 22:15 horas de ese mismo día 13 de Agosto, el Guardia Civil Diego, del Puesto de Zarauz, recibió llamada telefónica del Guardia Miguel Ángel que le manifestó que no había podido prestar el servicio y que había dado la excusa de que se encontraba mal y que estaba en casa del Guardia Diego. Finalmente, el Guardia Miguel Ángel no prestó el servicio que tenía designado, para presentarse finalmente a las 10:50 horas del día 14 de Agosto en su Puesto de destino.

El citado Guardia durante el desarrollo de los hechos no fue atendido por facultativo alguno ni presentó certificado médico

.

TERCERO

Que, en virtud de escrito presentado con fecha 9 de Junio de 2.003, el condenado solicitó se tuviera por preparado Recurso de Casación por vulneración de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma contra la anterior Sentencia, lo que así se acordó por medio de Auto de 25 de Junio, en el que, asimismo, se ordenó que se librara la certificación referida en el art. 861.2 de la LECR y la remisión de la causa a esta Sala así como el emplazamiento de las partes ante la misma en plazo de quince días.

CUARTO

Recibidos los Autos correspondientes a la referida causa y personadas en tiempo y forma las partes, por el Procurador de los Tribunales D. Jose Manuel Díaz Pérez, en nombre y representación del Guardia Civil condenado se presentó con fecha 25 de Noviembre de 2.003, escrito formalizando el Recurso de Casación previamente preparado, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

"Por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 de la LECR, al haber sido denegada alguna diligencia de prueba que, de propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, provocando indefensión al recurrente".

Segundo

" Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 852 de la LECR, por vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho recogido en el art. 24.2 de la CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a un proceso con todas las garantías del art.24.1 y 2 de la Norma Fundamental".

Tercero

" Por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art.24.2 de la CE, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia".

Cuarto

" Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art.849 de la LECR por aplicación indebida del art. 102, párrafo segundo del CPM".

QUINTO

Del escrito de formalización del Recurso de Casación se dió traslado al Ministerio Fiscal quien, con fecha 18 de Diciembre de 2.003, presentó escrito formulando oposición al mismo y solicitando que, tras los trámites correspondientes, se desestimaran los cuatro motivos en que se basa el Recurso y la confirmación íntegra de la Sentencia recurrida.

SEXTO

Declarado concluso el presente rollo, por medio de Providencia de 17 de Mayo de 2.004 se señaló el día 30 de Junio próximo a las 11 horas para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña condenó al Guardia Civil D. Miguel Ángel, como autor criminalmente responsable de un delito de "desobediencia en acto de servicio de armas" previsto y penado en el art. 102 párrafo 2º del CPM, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con las accesorias de suspensión de empleo del art. 28 del CPM y de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, del art. 29 del mismo texto legal.

Contra dicha Sentencia condenatoria, la representación procesal del condenado interpuso Recurso de Casación, con base en los siguientes motivos:

  1. "por quebrantamiento de forma, al amparo del nº 1 del art. 850 de la LECR, al haber sido denegada alguna diligencia de prueba que, de propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente, provocando indefensión al recurrente",

  2. " por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ, en relación con el art. 852 de la LECR, por vulneración del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, derecho recogido en el art. 24.2 de la CE en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a un proceso con todas las garantías del art.24.1 y 2 de la Norma Fundamental",

  3. " por infracción de precepto constitucional al amparo del nº 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art.24.2 de la CE, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia",

  4. " por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art.849 de la LECR por aplicación indebida del art. 102, párrafo segundo del CPM". Analizaremos conjuntamente los dos primeros motivos del Recurso, al basarse éstos en los mismos fundamentos, es decir, la falta de práctica de una prueba esencial para la defensa causante de indefensión, no sólo formal sino también material.

En opinión del recurrente, la desestimación por el Tribunal Militar Territorial nº 4 de la citación del testigo propuesta en su día por la defensa y admitida a trámite por Auto de fecha 19 de Febrero de 2.003 sin motivación alguna, equivale de facto a su denegación, citando en apoyo de sus tesis abundante Jurisprudencia, en particular la STC 217/98.

Con carácter previo a analizar esta cuestión, resulta necesario dejar constancia de los siguientes extremos, indispensables a la hora de enjuiciar la hipotética infracción denunciada. Tales datos son:

  1. El recurrente solicitó en su escrito de conclusiones provisionales como medio de prueba ( en el nº3) la testifical de D. Juan Manuel. Dicha prueba fue propuesta en tiempo y forma.

  2. Por Auto de fecha 19 de Febrero de 2.003, el Tribunal Militar Territorial Cuarto admitió dicha prueba, pero a su vez, desestimó la citación del mismo al acto del juicio oral por la Secretaría de dicho Tribunal, añadiendo « ... aunque dicho testigo podrá comparecer a dicho acto a costa de la parte proponente ...».

  3. La parte proponente no recurrió dicho Auto porque, según el art. 284 de la Ley Orgánica 2/98 de 13 de Abril Procesal Militar, contra la parte del Auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que no pudiera efectuarse en el acto de la vista, no procederá recurso alguno, y en el párrafo 4º se dice: « contra la parte del Auto en que fuere rechazada o denegada la práctica de alguna diligencia de prueba podrá interponerse en su día el Recurso de Casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta».

Al inicio del juicio oral, el hoy recurrente hizo la oportuna protesta por no haberse citado al testigo, si bien no pidió la suspensión de la vista. Ante dicha protesta, el Tribunal en el propio acto de la vista, manifestó: « ... que la cuestión había sido ya resuelta por Auto de 19 de Febrero de 2.003, que adquirió firmeza por no haber sido recurrido por ninguna de las partes.

Firme que resulta el Auto, en nada puede ahora este Tribunal modificar tal estado, en virtud del más elemental principio de seguridad jurídica, pues si la parte hubiese convenido, bien pudo como no hizo, formular el oportuno Recurso en su momento ... ».

El Tribunal de instancia parte al hacer estas afirmaciones de un evidente error, como es considerar que la parte recurrente pudo recurrir el Auto lo que, como hemos visto, es de todo punto imposible, dado el carácter irrecurrible del Auto por precepto legal. Cuestión distinta es el momento en que debe hacerse la protesta a los efectos de interponer Recurso de Casación, tema este al que nos referiremos más adelante, tratando de precisar qué se entiende por "oportunamente".

SEGUNDO

La declaración del testigo tenía como objeto acreditar que el recurrente se puso enfermo o indispuesto la noche anterior al día en que tenía que realizar el servicio al que no se presentó, por cuyo motivo fue condenado.

A la vista de tales antecedentes, las principales cuestiones a resolver son:

  1. Si la prueba se solicitó en legal forma.

  2. Si la falta de práctica de una prueba, según qué casos, equivale desde la perspectiva constitucional a su inadmisión.

  3. Cuándo, a efectos de formular Recurso de Casación, se ha de realizar la oportuna protesta y, finalmente

  4. si, en atención a las circunstancias concurrentes, se ha vulnerado o no en este caso, el derecho a la tutela judicial efectiva.

Así centradas las cuestiones, procederemos a su análisis en orden a la resolución del Recurso.

Es doctrina reiterada de esta Sala que, para que se produzca la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, se requiere:

  1. La petición de las pruebas en tiempo y forma. Están pedidas en tiempo si se solicitan en el escrito de conclusiones provisionales; mientras que están pedidas en forma aquellas pruebas que se ajusten a las reglas procesales (SSTC 149/1.987 y 8/1.996, entre otras).

    Pues bien, en el presente caso la prueba fue pedida en tiempo y forma, ya que, según el artículo 286 de la Ley Orgánica 2/98 de 13 de Abril Procesal Militar, las pruebas deberán pedirse en el escrito de conclusiones provisionales, cosa que se ha hecho en este caso.

  2. Que se denieguen las pruebas por el Tribunal enjuiciador, lógicamente, en la resolución específica decisoria de la admisión de las propuestas, siendo doctrina consolidada la que exige motivación de la denegación judicial de la prueba.

    En el caso examinado la prueba se admitió denegándose, por el contrario, la citación del testigo antes referido por el Tribunal. Así las cosas, la cuestión a determinar es si dicha denegación equivale en puridad a una verdadera denegación inmotivada. El Tribunal Constitucional así lo entiende (por todas, STC 217/98).

    Ahora bien, según reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para que exista indefensión no sólo se requiere la denegación de una prueba sino que también provoque indefensión material.

    La tesis del Tribunal de instancia, en cierta forma, y del Ministerio Fiscal es precisamente esta, ya que- según su criterio- la declaración de dicho testigo es irrelevante, pues a los efectos absolutorios pretendidos, su testimonio no hubiera tenido incidencia alguna en orden a acreditar su supuesta indisposición ( STC 1/96).

    Esta Sala, por el contrario, considera que a priori la declaración del citado testigo, dueño del restaurante Sidney, pudiera ser relevante para acreditar el estado físico en el que hipotéticamente se encontrara, de suerte que, al no procederse a la práctica de la citación por la Secretaría del Tribunal, se causó indefensión al recurrente.

    Ello es así, porque en el Proceso Penal rige el principio de verdad material, lo que produce en términos procesales una serie de consecuencias, entre ellas, la obligación del Tribunal de citar a los testigos para que comparezcan al acto del juicio oral. En este caso, el Tribunal no lo hizo así, infringiendo con ello los arts. 175 y 176 de la Ley Procesal Militar, que claramente así lo establecían.

    Por todo ello, la denegación injustificada de una prueba pertinente y útil - y por denegación debe entenderse una práctica irregular como la presente- vulnera derechos procesales fundamentales expresamente reconocidos en el art. 24 de la CE.

    La trascendencia constitucional de la denegación de pruebas ha sido reconocida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional, así como por esta propia Sala. Especial interés tiene por la relación que guarda con el tema la STC de 22 de Mayo de 2.002 que, en lo que aquí importa, dice:

    El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses ( por todas, STC 40/1.982, 10/2.000), también hemos dicho que en ocasiones la respuesta del órgano judicial, aunque fundada en Derecho y formalmente motivada, puede resultar viciada de raiz cuando es arbitraria (STC 160/1998)

    .

    Concluye la Sentencia transcrita afirmando que:

    ... Entre los supuestos en que hemos afirmado dicha arbitrariedad, se encuentra aquél en que el órgano judicial frustra con su actitud la práctica de determinada prueba pertinente para su defensa y después desestima la pretensión con el argumento de que no ha quedado probado precísamente lo que se pretendía con la prueba no practicada. En estos supuestos, lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución fundada en Derecho una efectiva denegación de justicia (STC 10/00).

    Hemos dicho concretamente sobre este particular en la STC 10/00 de 17 de Enero, que "así puede suceder en el caso de que ese derecho fundamental previamente vulnerado haya sido el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, causando el órgano judicial indefensión a la parte al desestimar sus pretensiones por no haberlas demostrado, cuando no se pudieron acreditar, precísamente porque ese mismo órgano judicial truncó irremediablemente la correcta práctica de su prueba (STC 217/98)...".

    Con ello el órgano judicial limita los derechos de defensa del demandante al frustrar los medios de prueba de los que se pretendía servir para fundar sus alegaciones por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables ... (SSTC 29/90, 138/99)

    .

    La Doctrina que acaba de exponerse resulta aplicable al presente caso, pues el Tribunal de instancia privó al recurrente de un medio de defensa a priori relevante por causas que sólo al propio órgano judicial son imputables.

TERCERO

Sentado lo anterior, procede analizar los demás requisitos que han de concurrir para que se produzca la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba que se consideren útiles y pertinentes y que, recordemos, son que la prueba pedida resulte pertinente, esto es, relacionada con los hechos y útil, con virtualidad probatoria relevante respecto a extremos fácticos no reflejados en la Sentencia impugnada que tengan trascendencia jurídica penal (STC 233/92, 131/95).

Pues bien, la prueba solicitada por el impugnante a priori era relevante respecto a un extremo fáctico decisivo para la resolución de la causa, como es la supuesta indisposición del condenado que, de ser cierta, podría - hablamos siempre en términos hipotéticos- justificar su incomparecencia al servicio. Que ello es así lo demuestra el hecho de que el propio Tribunal la admitiera aunque de forma irregular.

Se podrá argumentar que el Tribunal no llegó a realizar un juicio de imprescindibilidad de la prueba y sí sólo de pertinencia, lo cual es cierto, pero con un pequeño matiz, como es que el Tribunal con su declaración inicial de que el Auto no había sido recurrido y que por ello dicho Tribunal nada podía hacer, impidió cualquier juicio de imprescindibilidad, aunque el Abogado defensor hubiera pedido la suspensión de la vista, pues es de suponer razonablemente que dicha suspensión hubiera sido denegada, dado que el Tribunal ya expresó su opinión respecto a dicha prueba al inicio de la vista.

Cuestión distinta es si el Letrado debió o no solicitar la suspensión de la vista a efectos formales con vista a un ulterior Recurso de Casación, tema este que abordaremos más adelante.

De todo ello, lo que resulta claro -disquisiciones teóricas al margen- es que el Tribunal de instancia consideró pertinente la prueba y si no se realizó no fue porque la estimase innecesaria por falta de relevancia sino por una decisión judicial irregular, contraria a las normas procesales. Dicho dato a juicio de esta Sala es de especial significación a los efectos de este Recurso.

En efecto, el origen de que no se practicara la prueba en cuestión se debió a causas sólo imputables al órgano judicial que limitó así los derechos de defensa del recurrente.

CUARTO

El último requisito a estudiar es el relativo a los aspectos formales de la protesta, es decir, si la parte proponente formuló protesta y, en caso afirmativo, si lo hizo oportunamente. Este es el verdadero fondo del problema que subyace en la presente causa.

En el caso de Autos es claro que por el Letrado del recurrente se hizo protesta al inicio del Juicio, por lo que el único tema a concretar es si se hizo oportunamente. Llegados a este punto conviene traer a colación una abundante Doctrina del Tribunal Supremo según la cual:

Hemos de recordar, finalmente, nuestra Doctrina jurisprudencial acerca de la flexibilidad con que el Tribunal de instancia debe proceder a la admisión de las pruebas solicitadas por las partes a favor de su derecho de defensa constitucionalmente proclamado por el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, motivando, en su caso, adecuadamente la denegación probatoria, máxime cuando la Ley no prevé recurso alguno frente a su inadmisión, ni siquiera una reconsideración mediante la adopción del oportuno recurso no devolutivo

.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que, por conocida, hace innecesario su cita que las leyes procesales deben interpretarse en la forma que haga posible el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva evitando los formalismos enervantes. A partir de esta idea, el Tribunal Constitucional ha desarrollado una acabada Doctrina sobre el "acuse a los recursos".

A la luz de dicha Doctrina, esta Sala consideró que en el presente caso se formuló protesta y que se hizo oportunamente. Ello por las razones siguientes:

  1. Porque el recurrente no pudo interponer Recurso frente a la admisión de una prueba de forma irregular por prohibirlo así las Leyes procesales.

  2. Porque el Tribunal de instancia ya dejó claro su criterio al inicio del juicio en el sentido de que el condenado se había aquietado con el Auto de admisión, lo que no era cierto, tal y como hemos razonado anteriormente, de suerte que la petición de suspensión de la vista ya esta prejuzgada.

  3. Por último, porque, si bien lo más ortodoxo - como señala el Ministerio Fiscal en su fundamental oposición- hubiera sido pedir la suspensión del juicio y dejar constancia de la protesta a los efectos del Recurso, una interpretación flexible y no formalista de este tema nos lleva a considerar que el trámite de la protesta se hizo oportunamente, pues lo decisivo en este caso es la voluntad exteriorizada de oponerse a la denegación tácita por irregular de una prueba, bien se hiciera al inicio del juicio o mediante la petición de suspensión. Lo realmente decisivo, pues, de acuerdo con una interpretación flexible de las normas procesales orientadas a favorecer el acceso de los particulares a los Recursos es constatar si esa voluntad existió y, lo que es igualmente importante, cual fue la causa de que dicha prueba no se practicara (en este caso, una resolución irregular del Tribunal ).

Por todo ello, en atención a que el recurrente exteriorizó clara y ostensiblemente su voluntad de protestar por la no citación de un testigo cuya declaración el Tribunal consideró pertinente en su momento, y a que la causa de la no citación del testigo sólo es imputable al Tribunal, así como que éste en ningún momento declaró imprescindible esta prueba, forzoso es concluir que en este caso se ha conculcado el derecho del recurrente a proponer y practicar los medios de prueba que estimara útiles y pertinentes y por derivación, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

Finalmente, y para garantizar la adecuada imparcialidad del Tribunal, el nuevo juicio deberá celebrarse con nuevos Magistrados.

QUINTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Casación nº 101/94/03 interpuesto por el Guardia Civil D. Miguel Ángel, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Díaz Pérez y asistido por la Letrada Dña. Ana María Muñoz Arribas, contra la Sentencia nº 31/03 de tres de Abril de 2.003 dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto de La Coruña en los Autos de Sumario nº 43/28/01, en cuya virtud se condenó al Guardia Civil recurrente como autor responsable de un delito de "desobediencia en acto de servicio de armas", previsto y penado en el art. 102 del CPM, a la pena de seis meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo y de cargo público y derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, conforme a los arts. 28 y 29, respectivamente, del precitado texto legal. En su consecuencia, casamos y anulamos dicha Sentencia, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento anterior al Auto de 19 de Febrero de 2.003, a fin de que se dicte un nuevo Auto por el que, aparte de admitir las pruebas que se indican en dicha resolución, se acuerde que la citación del testigo D. Juan Manuel se haga judicialmente debiendo celebrarse el juicio oral de nuevo con distintos Vocales.

Se declaran de oficio las costas derivadas del presente Recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Juanes Peces , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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