STS, 3 de Abril de 2006

PonenteCARLOS GARCIA LOZANO
ECLIES:TS:2006:2182
Número de Recurso105/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOCARLOS GARCIA LOZANOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación número 201/105/2005 interpuesto por la representación procesal del Sargento 1º de la Guardia Civil D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 29 de junio de 2005 en el Recurso contencioso disciplinario militar número 52/04 y en el que han sido partes el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados antes indicados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. Subdirector General de Operaciones de la Guardia Civil, por resolución de 27 de abril de 2004 y al resolver el Expediente disciplinario número 277/03, impuso al Sargento Primero de la Guardia Civil D. Carlos Ramón la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave para el servicio", prevista en el artículo 8 número 5 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil .

SEGUNDO

Contra dicha resolución sancionadora interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil quién lo desestimó por resolución de fecha 30 de junio de 2004.

TERCERO

Contra ambas resoluciones sancionadoras formuló el interesado ante el Tribunal Militar Central recurso contencioso disciplinario militar ordinario que, radicado con el número 52/04, finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 29 de junio de 2005 .

En la indicada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"A las 18,12 horas del día 25 de agosto de 2003, el encartado Sargento 1º D. Carlos Ramón, Jefe del Servicio de Seguridad en la Prisión Provincial de Pamplona, recibió llamada telefónica de la Central COS, informándole que una joven que se encontraba en la c/San Roque, frente a la entrada del Centro Penitenciario de Pamplona, indicó que está viendo a un señor subido al tejado de la Prisión y que cree que es un preso. Inmediatamente informa de los hechos a través del interfono a los Guardias Civiles de servicio de vigilancia en las garitas 1, 2, 3 y 4, contestando éstos por el mismo medio, que no ven nada anormal en su campo de visión, no obstante permanecen alerta y vigilantes para detectar la presencia del interno.

Posteriormente el Guardia Civil D. Fermín, de servicio en la garita número CUATRO de la Prisión, informa a través del interfono que desde el cuarto piso de una vivienda, situada en el número NUM000, de la c/ DIRECCION000, justo enfrente de la citada garita, una señora gesticulaba con la mano y se dirigía hacia dicho Guardia Civil en voz alta, pero dada la distancia existente y el tráfico de vehículos, el mismo no conseguía inicialmente entender lo que le estaba diciendo, hasta que finalmente pudo entender que le decía que había una persona andando por el tejado de la Prisión.

Acto seguido, el encartado Sargento 1º Jefe de Seguridad en la Prisión oye un pequeño ruido, mira a través de la ventana de su despacho no observando nada, pero ante las evidencias citadas, sospecha que se puede estar produciendo una fuga y ordena a dos Guardias Civiles que salgan al exterior del Centro Penitenciario, al objeto de poder detectar la presencia del individuo, o en su caso intentar recabar información sobre la noticia recibida.

Al salir a la calle los Guardias Civiles observan la presencia de un ciudadano que pasaba andando por la c/ DIRECCION000, frente a la puerta principal de la Prisión, al cual identifican, por si pudiera tratarse del interno fugado, resultando ser el ciudadano portugués GabinoNUM001, con domicilio en la c/ DIRECCION001, número NUM002, NUM003 de Burlada (Navarra).

Una vez interrogado el ciudadano portugués, se llega a la conclusión que el mismo no tenía relación con los hechos, si bien informó a la Fuerza que mientras circulaba con su vehículo particular por la c/ DIRECCION000, a la altura de la puerta principal de la Prisión Provincial, observó como un individuo se incorporaba tras caer al suelo y caminaba cojeando, al lado del muro exterior de la Prisión, en las inmediaciones de la puerta principal, el cual vestía camiseta oscura y pantalón claro. El testigo del hecho había estacionado su vehículo en la citada calle, a la altura de la garita de vigilancia número CUATRO, por lo que el Sargento 1º Carlos Ramón, ante el escaso tiempo transcurrido, deduce que puede haberse producido la fuga de un interno.

El encartado Sargento 1º Carlos Ramón, inmediatamente participa tal novedad al COS, dándole los datos referentes a la vestimenta del individuo fugado. Igualmente avisa de forma urgente al Funcionario de Instituciones Penitenciarias Jefe de Servicios, para que efectúe un recuento urgente de los reclusos, al objeto de conocer la identidad del interno posiblemente fugado.

Un Guardia Civil acompaña a Funcionarios de Prisiones para revisar las dependencias de Oficinas del Centro, al objeto de localizar al interno fugado, con resultado negativo.

Pasados unos veinte minutos los Funcionarios de Instituciones Penitenciarias informan que en el recuento realizado de forma inmediata se detecta la falta de los internos Javier y Baltasar, siendo localizado minutos después en el interior de la Prisión Javier(sic).

A las 18,35 horas del día 25 de agosto de 2003, el interno Baltasar es detenido por la Fuerza del Cuerpo Nacional de Policía, a escasos 150 metros de la Prisión Provincial, en la c/Cuesta de Larraina de Pamplona, siendo trasladado a un Centro Hospitalario por encontrarse herido. A las 21,00 horas de dicho día, el interno fugado Baltasar ingresa de nuevo en el Centro Penitenciario de Pamplona.

De las pruebas realizadas en el presente Procedimiento, queda suficientemente probado que la garita número 5 (junto a la Puerta Principal de entrada a la Prisión) en el momento de producirse la fuga del interno, ocurrida bien como se expone en el parte de los hechos (folio 32) o como mantiene el propio encartado (folio 68), no estaba cubierta por ningún componente de la Fuerza que prestaba Servicio en dicha Prisión, tal y como está ordenado en Nota Interior de fecha 3 de noviembre de 2001 de la Compañía Plana Mayor de esta Zona, en el que se remiten diferentes cuadrantes sobre los turnos y puestos a cubrir por el personal que presta servicio en la Prisión, dependiendo igualmente del número de componentes del mismo".

CUARTO

En la mencionada sentencia se acordó el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos, el Recurso Contencioso Disciplinario Militar Ordinario nº 52/04, interpuesto por el Sargento 1º de la Guardia Civil DON. Carlos Ramón, contra la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de 30 de junio de 2004, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General de División, Subdirector General de Operaciones, de 27 de abril de 2004, que imponía al expedientado, hoy demandante, la sanción de pérdida de cinco días de haberes, como autor responsable de una falta grave consistente en "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio", prevista en el apartado 5 del art. 8 de la L.O. 11/91, de 17 de junio de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil , resoluciones ambas que confirmamos por ser ajustadas a derecho".

QUINTO

Notificada la sentencia a las partes, la representación del sancionado anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Central de fecha 28 de septiembre de 2005 .

SEXTO

Debidamente emplazadas las partes, comparecieron ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y el interesado representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Nieto Bolaño, quién formalizó el anunciado recurso mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 27 de diciembre de 2005.

SEPTIMO

El citado recurso de casación se articula en dos motivos:

  1. Por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate en relación con el art. 24 de la CE , derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y a la aplicación del art. 8.5 de la L.O. 11/1991 ".

  2. "El artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el art. 8.5 de la L.O. 11/1991 y el art. 25 de la C.E .".

OCTAVO

Dado traslado del recurso formulado al Ilmo. Sr. Abogado del Estado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 6 de febrero de 2006 se opuso al mismo solicitando su desestimación.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de fecha 14 de febrero de 2006, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 28 de marzo de 2006 a las 11,00 horas; lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A pesar de que en el enunciado del primer motivo se hace referencia al "derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia", añadiéndose "y a la aplicación del artículo 8.5 de la L.O. 11/1991 " es lo cierto que ninguna argumentación ni planteamiento se efectúan respecto a esas invocadas vulneraciones de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia careciéndose, por tanto, de indicación alguna acerca del fundamento en que se considera por el recurrente que se han producido las alegadas infracciones.

Ello no obstante, la Sala ha de poner de relieve: a) respecto el derecho a la presunción de inocencia que del examen de las actuaciones se deduce claramente la inexistencia del vacío probatorio que daría lugar a la vulneración alegada, existiendo, por el contrario, un acervo probatorio de considerable volumen del que el Tribunal "a quo" ha dispuesto para llegar a la decisión que, por otra parte, no puede considerarse ilógica, arbitraria o irrazonable, y b) en cuanto a la tutela judicial efectiva, se estima que se le ha otorgado plenamente por el Tribunal de instancia como se deduce del propio contenido de la sentencia impugnada.

El desarrollo del motivo está únicamente enfocado a lo que denomina el recurrente "la aplicación del artículo 8.5 de la L.O. 11/1991 " argumentando en realidad sobre la indebida subsunción que se ha hecho de la conducta del interesado en la falta descrita en el precepto citado, lo que en definitiva supone una denuncia de vulneración del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad.

En tal sentido se alega:

  1. Que "uno de los elementos subjetivos del tipo es que exista relación de causalidad directa entre el perjuicio al servicio, que la resolución sancionadora concreta en el intento de fuga del preso, y la conducta del sancionado", siendo así que "en este caso no existe esa relación de causalidad directa" exponiendo las razones por las que se considera la inexistencia de tal relación: lo inverosímil de las circunstancias en que se produjo la fuga, la ausencia de determinadas medidas de seguridad, la modificación de las instrucciones sobre el servicio después de los hechos y que el preso debió ser observado por el personal de las garitas 1 y 4.

  2. Lo declarado en las sentencias de esta Sala de fechas 2 de octubre y 19 de diciembre de 2003 sobre la responsabilidad de los Jefes de la Guardia en los Centros Penitenciarios.

    Pues bien, con respecto a tales alegaciones la Sala ha de señalar lo siguiente:

    1. Que el recurrente no fue sancionado como al comienzo del primer motivo señalado por "negligencia en el cumplimiento de una orden recibida causando grave daño al servicio" (falta descrita en el apartado 13 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil ) sino como autor de la falta tipificada en el apartado 5 de dicho artículo 8 que contempla "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave al servicio".

      Unicamente fue en la imputación inicial cuando se consideró la posible comisión de la falta prevista en el apartado 13 del artículo 8 de la L.O. 11/1991 , siendo posteriormente modificada la calificación de la falta imputada, dándose lugar a una nueva formulación del Pliego de cargos y actuaciones subsiguientes sobre la base de la posible comisión de la falta tipificada en el número 5 del citado artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil y en relación con esta tipificación se produjo la resolución sancionadora y la decisión del Tribunal Militar Central y sobre ella ha de versar igualmente el recurso de casación planteado a los efectos de determinar si, efectivamente, la subsunción de los hechos en la falta indicada ha de considerarse ajustada a derecho.

    2. En tal sentido ha de resaltarse que la sanción impuesta viene determinada por el hecho de que en el momento de producirse la fuga de un preso de centro penitenciario, del que el encartado era Jefe de los Servicios de Seguridad, la garita número 5, situada junto a la puerta principal de la prisión no estaba cubierta por ningún componente de la Fuerza que prestaba servicio en dicha prisión, conforme estaba ordenado por la Nota Interior de fecha 3 de noviembre de 2001 de la Compañía de la Plana Mayor de la Zona de Pamplona, entendiendo el mando sancionador que se produjo una "negligencia profesional entendida como dejadez, abandono, falta de cuidado o de celo, en cuanto el encartado como Sargento 1º Jefe de la Guardia de Seguridad de la Prisión, tiene obligación de vigilancia para el debido cumplimiento del servicio por todos y cada uno de los Guardias que lo prestan" y que "concurre un grave perjuicio para el servicio de haberse producido la fuga de un interno cuando se encontraba sin cubrir la referida garita".

      Siendo ello así, y a tal conclusión ha de llegarse a la vista de la amplísima prueba practicada; no resulta posible aceptar la tesis mantenida por el recurrente de que "la fuga se produjo por circunstancias ajenas al servicio" y que no existe "relación de causalidad directa entre el perjuicio al servicio y la conducta del sancionado", pues como señala el Tribunal "a quo" en las actuaciones consta que la fuga del interno a la calle se produjo cerca de la garita principal (la señalada como numero 5) según consta en los croquis obrantes en el expediente (folios 77 y 79) con lo cual es evidente que si hubiera estado cubierta la referida garita el intento de fuga hubiera sido más dificultoso para el interno que la protagonizó.

      Partiendo de las circunstancias expuestas la Sala entiende --al igual que lo hizo el Tribunal de instancia-- que efectivamente se produjo una "negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales", tanto en lo que se refiere a la disposición del servicio de vigilancia en la prisión, como en lo relativo al control del desarrollo del mismo, obligaciones profesionales que en este caso estaban previamente definidas en la citada Nota Interior, de fecha 3 de noviembre de 2001, y que el encartado no puso en práctica con la diligencia debida dado el cargo que ostentaba y las funciones que tenía atribuidas.

      Queda, por tanto, por dilucidar si esa negligencia --que incluso llega a reconocer el interesado al señalar que su conducta se tendría que subsumir en la falta leve descrita en el artículo 7 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil -- ha producido "perjuicio grave para el servicio", lo que determinaría la calificación como falta grave de la conducta seguida por el encartado.

      En tal sentido, la Sala entiende que ha de tenerse en cuenta:

  3. La naturaleza del propio servicio con los evidentes riesgos que comporta un descuidado despliegue del mismo.

  4. La trascendencia de la función encomendada como es la vigilancia y seguridad de una prisión.

  5. La realidad de la fuga producida precisamente por el lugar que debía ser vigilado, por la garita número 5 que se encontraba sin cubrir.

  6. La incidencia dentro de la propia prisión de la existencia de una posibilidad de fuga.

  7. El hecho de que fuera desde el exterior, --a través de dos personas-- donde se detectó primeramente el intento de fuga.

    Pues bien, todo ello, atendidas igualmente las razones que se exponen en la sentencia de instancia, nos lleva a concluir que, en efecto, en el caso concreto examinado ha de considerarse que la conducta seguida por el encartado produjo perjuicio grave para el servicio y la subsunción que realizó el Tribunal "a quo" en la falta tipificada en el artículo 8.5 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil es plenamente ajustada a derecho.

    1. Las dos sentencias de esta Sala (de 2 de octubre y 19 de diciembre de 2003 ) a las que hace referencia el recurrente no pueden servir de base a los fines casacionales perseguidos por éste, al contemplar un supuesto que, si bien se refiere también a fugas de dos internos de una prisión, en absoluto es aplicable la doctrina contenida en tales sentencias al caso ahora examinado.

    En efecto, en los recursos resueltos en ambas sentencias --que se refieren ambas a los mismos hechos-- el Tribunal de instancia había estimado los recursos contencioso disciplinarios militares interpuestos en aplicación del principio "in dubio pro reo" señalándose por esta Sala en una de las repetidas sentencias que el Tribunal "a quo" en razonada y razonable atención a dicho principio no tuvo acreditado que tal fuga tuviera su origen o su causa en la negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones por parte del encartado, ni estimó probado la actuación negligente que se le imputaba y, en la otra que "la razón por la que el Tribunal ‹a quo› dictó sentencia a favor del recurrente no fue otra que la aplicación del principio in dubio pro reo, al no tener por acreditado debidamente el momento en que la evasión tuvo lugar".

    Ha de desestimarse, por tanto, este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo motivo planteado incide en la alegación de vulneración del artículo 25 de la Constitución , si bien sobre la base de efectuar valoraciones de la prueba practicada con criterios puramente subjetivos.

Se indica primeramente que el encartado "antes del inicio del servicio pasa revista e informa a todo el personal que ha de prestarlo cómo ha de hacerlo", cuando la realidad es que de la prueba testifical llevada a cabo se deduce precisamente la ausencia de instrucciones al respecto, señalándose expresamente por los testigos, entre otras circunstancias, "que en ningún momento, una vez realizado el sorteo (de las garitas) y pasada la revista, el Suboficial Jefe del Servicio dio directriz alguna para la prestación del mismo", y que "no montaron servicio en la garita de la puerta principal de la prisión, entre las 18,00 y 19,00 horas, por no haber recibido orden a tal efecto del Sargento Jefe del Servicio" o que "la garita de la puerta principal al no ordenarnos nada el Sargento sobre dicho punto de vigilancia no la cubrimos".

Frente a tales declaraciones, y otras que se recogen en el Antecedente de Hecho Séptimo de la sentencia impugnada, el recurrente se limita a alegar que tales declaraciones están viciadas por falta de objetividad, ya que "si hubieran manifestado lo contrario, es decir, que no cubrieron la referida garita a pesar que el recurrente les informó de ello, hubieran sido sancionados, pero tal alegación se contradice con las expuestas por el propio recurrente cuando afirma que "hizo tres rondas de vigilancia por todas las garitas comprobando que los componentes se hallaban cubriendo todas ellas, incluida la principal", siendo así, según manifiesta en su descargo, que en la nota de servicio de 3 de noviembre de 2001 "tampoco se establecía que debiera prestarse servicio en la garita principal" o que "los mandos no daban especial importancia a la garita principal", añadiendo en su defensa la declaración obrante al folio 136 de D. Sebastián en la que consta: "quedando esta garita sin cubrir durante los distintos relevos en las cuatro garitas perimetrales".

Se insiste una vez más en este motivo "que no consta, por lo tanto, que existiera orden alguna que se haya cumplido negligentemente", cuando, como se ha indicado anteriormente, la sanción se impuso --aún con referencia a la citada nota de servicio-- por entender que se produjo "una negligencia entendida como dejadez, abandono, falta de cuidado o de celo", y ciertamente a esa conclusión ha de llegarse atendidos los hechos acaecidos en la prisión de Pamplona el día 25 de agosto de 2003 y la conducta seguida por el encartado en la fijación de los servicios y en la falta de vigilancia respecto al cumplimiento y desarrollo de tales servicios.

No se ha vulnerado, por tanto, el principio de legalidad, siendo absolutamente ajustada a derecho la subsunción de los hechos en la falta imputada al hoy recurrente. Ha de desestimarse este segundo motivo y con ello la totalidad del recurso planteado.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 201/105/2005 interpuesto por la representación procesal del Sargento 1º de la Guardia Civil D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central el día 29 de junio de 2005 en el Recurso contencioso disciplinario militar número 52/04 en la que se confirmaban las resoluciones por las que se impuso al recurrente la sanción de pérdida de cinco días de haberes como autor de la falta grave de "la negligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales causando perjuicio grave para el servicio", prevista en el artículo 8, número 5 de la Ley Orgánica 11/1991 , cuya sentencia consideramos ajustada a derecho y declaramos firme. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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