STS 2088/2002, 21 de Enero de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:218
Número de Recurso3823/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2088/2002
Fecha de Resolución21 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Isabel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que absolvió a Pablo , Alonso y Pedro , de los delitos de prevaricación, desobediencia y de impedimento de ejercicio de los derechos cívicos; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y los citados encausados representados por el Procurador Sr. D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, y estando representada dicha recurrente por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Galvez Hermoso de Mendoza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Daimiel (Ciudad Real) instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35/1998, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que con fecha veintisiete de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Por unanimidad y valorando en conciencia las pruebas practicadas, declaramos expresamente probado que durante la celebración de las fiestas patronales en honor de San Quiteria, los días 20 a 24 del mes de mayo de 1997, por parte del Ayuntamiento de Fuente El Fresno (Ciudad Real) se procedió a la instalación de una Carpa destinada a la celebración de espectáculos en el patio del Colegio Público de esa localidad "José Antonio". El 22 de enero de ese mismo año el DIRECCION000 de dicha población, el acusado Pablo , comunicó al Director del Centro, en cuanto miembro del Consejo Escolar, la decisión municipal de efectuar tal instalación en tal lugar, al igual que había sucedido durante las fiestas de 1996, en las que la Dirección Provincial de Educación y Cultura no había puesto reparo alguno a tal instalación y había declarado no lectivo algunos días de dicha festividad, previa petición del mencionado edil y como consecuencia de los acordado por la Comisión de Gobierno de fecha 11 de abril de 1996, formada por el referido DIRECCION000 y los también acusados Alonso y Pedro .- Con fecha 12 de mayo de 1997, la referida Dirección, a la vista de lo que entiende como petición del Ayuntamiento, resuelve que ésta choca con el normal desarrollo de la actividad docente, estimando que no es posible llegar a un acuerdo, según prevé el apartado 3, número 2 de la Orden de 20 de Junio de 1995, por lo que deniega la autorización solicitada al Director del Centro, e igualmente resuelve no acceder a la solicitud de declarar no lectivos los días 21 y 23 de Mayo.- En autos no ha quedado acreditado en legal forma si la citada resolución fue recepcionada por el Ayuntamiento, ni si lo fue antes del montaje de la citada carpa, que durante las expresadas fiestas patronales de 1997 permaneció sólo abierta en horas de no apertura del Centro Escolar, al que asistieron en horas lectivas los profesores y pocos alumnos, como había ocurrido en años anteriores durante esos días de fiesta"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS.- Por unanimidad, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Pablo , Alonso Y Pedro de los delitos que se les acusaba por la acusación particular, imponiendo todas las costas del proceso a esta última parte. Firme esta resolución, álcense todas las medidas cautelares que en su caso se hubieran acordado en esta causa.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de ley, por el acusador particular, Dª. Isabel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Isabel , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO: Infracción de Ley por aplicación indebida a juicio de esta parte de lo establecido en el art. 240.3º de la LECrim, en concordancia con lo establecido en el art. 24 de la Constitución Española, al haberse impuesto las costas procesales a mi representada en su condición procesal de acusación particular al haber considerado la Sala la existencia de mala fe y de temeridad procesal.- El precepto que autoriza el motivo es el art. 849.1º de la LECr.- MOTIVO SEGUNDO Y TERCERO: Infracción de Ley por aplicación indebida a juicio de esta parte de lo establecido en los arts. 8 y 404 del Código Penal vigente referidos a la existencia del delito de prevaricación, delito que a juicio de esa parte concurría en concurso real con los delitos de desobediencia y el de impedir el ejercicio de los derechos cívicos, habiendo sido estimado por la Sala que en su caso, existiría un concurso de normas en cuyo supuesto el delito de prevaricación absorbería a los delitos de desobediencia y al de impedir el ejercicio de los derechos cívicos, así como el error de la apreciación de la prueba basada en los documentos cuyos testimonios se detallaron en el escrito de anuncio de nuestra casación tal y como exige el artículo 855.2 así como lo establecido en sentencias como 471/95 de 30 de marzo de 1995 y 326/98 de 2 de marzo de 1998. El precepto legal que autoriza el motivo es el art. 849.1º y de la LECrim.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió ele mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día 3 de Diciembre de 2002, con la asistencia del Letrado Sr. D. Carmelo Ordoñez Fernández en representación de la acusación particular, Dª Isabel , que mantuvo su recurso y la asistencia del Letrado D. Joaquín Fernández Rodríguez-Patiño en representación de los recurridos D. Pablo y dos más, que impugnaron el recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 240.3º de dicho texto legal, en relación con el artículo 24 de la Constitución, al haberse impuesto a la recurrente en su calidad de acusación particular, las costas del procedimiento por su temeridad y mala fe.

En el desarrollo del motivo, además de reiterar una y otra vez la culpabilidad del DIRECCION000 querellado en relación sobre todo con el delito de prevaricación, el argumento esencial esgrimido para evitar esa condena en costas consiste en poner de relieve que desde el inicio del proceso existían indicios racionales de criminalidad como lo demuestra el hecho de que el Juzgado de Instrucción de Daimiel admitió a trámite la querella, indicios que quedaron reforzados cuando el Juez instructor decidió abrir el juicio oral contra los acusados.

Entendemos, sin embargo, que esta argumentación carece de toda validez impugnatoria, habida cuenta de que si se aceptase esa tesis el referido artículo 240.3º carecería de razón de ser y no podría ser aplicado en ningún supuesto ya que, obvio es decirlo, la imposición o condena en costas debe acordarse siempre en el último trámite del proceso, bién tenga la naturaleza de auto o de sentencia. Por ello, la interpretación que quiere dar el recurrente a diversas fases del proceso en este punto como pueden ser la admisión de la querella o la apertura del juicio oral, conduce al absurdo.

Por otra parte, la existencia de temeridad y mala fe se motiva por la Sala de instancia con lógica y acierto cuando en el Fundamento de Derecho Octavo, después de aludir a la existencia de una extensa normativa administrativa para dirimir cuestiones o problemas existentes entre la Administración Central y la Local, añade que "no es admisible acudir, como temerariamente ha hecho la acusación particular, a la presente Jurisdicción Penal con el claro riesgo de provocar el efecto contrario (crispación) del que se pretende con la aplicación del derecho en una sociedad democrática".

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene su sede en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse condenado al acusado en su calidad de DIRECCION000 de Fuente El Fresno (C.Real) como autor de un delito de prevaricación.

Ante este enunciado, se trata de justificar el empleo de esas dos vías casacionales en el desarrollo del motivo en aras a una mayor claridad y comprensión de los argumentos empleados para defender la pretensión recurrente. Ello no es cierto, pués basta una lectura del escrito de formalización en estos puntos del debate para comprender que lo que verdaderamente se introduce con esta postura casacional es un verdadero confusionismo en su exposición, muy difícil de desentrañar debido a que los razonamientos que pueden emplearse para defender la existencia de una infracción de ley son, por naturaleza, totalmente diferentes a los que pueden emplearse cuando se trata de error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos. Tanto es así que ese grave defecto expositivo pudo (y debió) determinar la inadmisión "a límine" del motivo con arreglo a lo establecido en el artículo 885. 1º de la Ley procesal.

No obstante ello, y para dar una contestación, aunque sea muy breve, a la pretensión, distinguiremos entre esas dos cuestiones, la infracción de ley y el error de hecho.

En cuanto a lo primero, es de destacar que con los argumentos empleados para tratar de demostrar la ilegalidad y arbitrariedad cometida por el DIRECCION000 al ordenar la colocación de una carpa de diversión durante las fiestas locales en un colegio público, no se respetan de modo alguno los hechos que en la sentencia recurrida se dan como probados, según obliga la vía casacional empleada, lo que también pudo provocar su inadmisión inicial con arreglo a lo que establece el artículo 884.3º de la mencionada Ley de Enjuiciamiento. No obstante ello, bástenos decir para rechazar los elementos de la ilegalidad, o arbitrariedad e injusticia que componen esencialmente el delito de prevaricación, lo siguiente: según se expresa en la narración fáctica, la comunicación (más que orden) de la Dirección Provincial de Educación y Cultura denegando la autorización solicitada para la instalación de la carpa, no ha quedado acreditado en legal forma si fué recepcionada por el Ayuntamiento, ni si lo fué antes del montaje de la misma. A ello hay que añadir que la solicitud de esa instalación se hizo por el querellado con gran antelación, el 22 de enero de 1.997, cuando las fiestas en cuestión se celebran del 20 al 24 de mayo, siendo de resaltar igualmente que el regidor municipal habría de estar totalmente confiado en que la negativa no se iba a producir como habría sucedido en el año anterior, 1.996, en que la Dirección General no había puesto reparo alguno a la tan repetida instalación.

Respecto al pretendido error de hecho en la apreciación de la prueba, se señalan como documentos base de tal error una serie de ellos que, amén de no ser literosuficientes como es exigible, nada demuestran en cuanto a la comisión del referido delito de prevaricación, además de que, en todo caso, existen en autos pruebas sobradas que los contradicen. Y es que en realidad, los principales argumentos empleados por el recurrente en este punto van dirigidos esencialmente a desvirtuar el principio de presunción de inocencia aceptado por el Tribunal "a quo", es decir, esos argumentos lo que tratan de acreditar es lo que se ha llamado una presunción de inocencia "invertida" o una presunción de culpabilidad, principio presuntivo éste que de ningún modo puede tener cobijo en la Constitución ni en las demás leyes positivas.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Se interpone con sede en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación del artículo 410.1º del Código Penal en cuanto tipifica el delito de desobediencia.

Entendemos que tampoco este motivo puede ser aceptado: 1º. Es cuanto menos dudoso que la Dirección Provincial de referencia tenga la cualidad de "autoridad superior" respecto a un DIRECCION000 y, por tanto que el mandante de la orden obrara "dentro de su competencia", como exige el precepto. 2º. Además, esta norma que se invoca establece que la negativa a obedecer lo sea "abiertamente", es decir, que se expresa de modo rotundo y claro por el desobediente (empecinamiento), bien lo sea de modo directo o indirecto, requisito éste que no se aprecia de modo alguno en la acción del querellado según se deduce, según hemos indicado, de la prueba practicada y del contenido de la narración fáctica de la sentencia.

Se desestima el motivo.

CUARTO

El último (al quinto se renunció en el acto de la vista del recurso) también se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida no aplicación del artículo 542 del Código Penal en cuanto tipifica el delito de impedir el ejercicio de los derechos cívicos, y, en concreto del derecho fundamental a la educación.

Se argumenta que tanto por la ubicación de la carpa instalada en el patio del colegio como por la inexistencia de las medidas necesarias para evitar los peligros que conllevaba su instalación, hubo un descenso progresivo en esos días de fiesta del porcentaje de asistencia a clase de los alumnos es incluso su inasistencia total durante los días 21, 23 y 24 de mayo.

Con arreglo a los hechos que se declaran probados en la sentencia, a los que, insistimos, debemos atenernos dada la vía casacional empleada, es cierto que durante esos días habían asistido en horas lectivas los profesores y "pocos alumnos", como había ocurrido en años anteriores en los días de fiesta, indicándose también que la carpa en cuestión sólo estuvo abierta en horas de "no apertura del Centro Escolar". Es decir, no se puede establecer una relación de causalidad entre la existencia de la carpa y el absentismo escolar, lo lógico es pensar que como siempre ocurre en los días en que se celebran fiestas patronales en cualquier pueblo ese absentismo es normal debido, no a un impedimento material de paso a la escuela, sino a la propia celebración de las fiestas.

Se rechaza el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de la acusación particular, Dª. Isabel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en causa seguida contra Pablo y otros, por delito de prevaricación, desobediencia e impedimento del ejercicio de los derechos cívicos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andrés Martínez Arrieta Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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