STS 919/2005, 12 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución919/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Carlos, que le condenó por falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Velasco y los recurridos Jesus Miguel, Ricardo y Ayuntamiento de Lloret de Mar, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes incoó procedimiento abreviado con el nº 84 de 1.999 contra Carlos, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda que con fecha 18 de noviembre de 2.003, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,45 horas del día 11 de mayo de 1.997, se dirigó a recoger el vehículo de su propiedad que había dejado estacionado en un vado permanente en la C/ Gerona de la localidad de Lloret de Mar, encontrándose, al llegal al lugar, con que una dotación de la Policía Local, compuesta por los también acusados Jesus Miguel y Ricardo (agentes de la Policía Local de Lloret de Mar con nº de identificación profesional NUM000 y NUM001 respectivamente) de servicio y vistiendo el uniforme reglamentario, se encontraban, en colaboración con el gruista Miguel Ángel, retirando el vehículo de su propiedad que estaba ya enganchado en la grúa. El acusado Carlos propuso a los agentes que le devolvieran el vehículo, ofreciéndose a pagar la multa, negándose éstos a aceptar tal proposición, lo que provocó el enfado del Sr. Carlos que, haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes, intentó introducirse a la fuerza en el vehículo empujando al agente Jesus Miguel que trataba de impedírselo. Dicha conducta motivó que el también acusado, Ricardo (agente nº NUM001) procediera a su detención, viéndose obligado a emplear la mínima fuerza imprescindible, tirándole al suelo donde le colocó las esposas, informándole verbalmente del motivo de su detención y de sus derechos, teniendo que ser introducido por la fuerza en el furgón policial ya que se negaba a entrar en el mismo, forcejeando con los agentes. Como consecuencia de la detención el acusado Carlos sufrió lesiones consistentes en erosión en labio superior, erosión en ambas muñecas, equimosis de la zona de la clavícula izquierda, en la cara interna del brazo izquierdo y en la cara externa del brazo derecho, lesiones que no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico. Una vez en Comisaría los acusados Jesus Miguel y Ricardo, después de que se procediera a las 5:10 horas, en su presencia, a la diligencia de información de derechos al detenido por su presunta participación en un delito de desobediencia y resistencia grave a los agentes de la Autoridad, procedieron a dejar al acusado Carlos en los calabozos sin que conste que tuvieran con posterioridad relación alguna con el mismo. No se ha acreditado que los acusados Jesus Miguel y Ricardo propinaran patadas y golpes al Sr. Carlos, ni que empleasen con él más que la fuerza mínima imprescindible para proceder a su detención y traslado a Comisaría. Tampoco se ha acreditado que Jesus Miguel amenazara el día de autos al Sr. Carlos. Carlos fue puesto en libertad a las 6 horas, tras citarle para comparecer ante el Juzgado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que condenamos al acusado Carlos como autor responsable de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad a la pena de multa de díez días con una cuota diaria de seis euros (6 Euros) y al pago de las costas procesales por la falta y absolvemos a Jesus Miguel y Ricardo de dos delitos y de la falta de la que venían siendo acusados, declarando de oficio el resto de las costas causadas. Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial, en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constituiconal, por la representación del acusado Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º L.E.Cr., por cuanto ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en actuaciones, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., por falta de aplicación del artículo 617.1º del Código Penal; Tercero.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr. por falta de aplicación del artículo 167 del Código Penal; Cuarto.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del artículo 634 del Código Penal; Quinto.- Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.1º L.E.Cr., por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consigne como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, impliquen predeterminación del fallo; Sexto.- Al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria desestimación de todos sus motivos, dándose igualmente por instruida la representación de las partes recurridas, impugnando la admisión del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de julio de 2.005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección Tercera) dictó sentencia por la que absolvía a los Agentes de Policía local Jesus Miguel y Ricardo de los delitos de detención ilegal (art. 167 C.P.), amenazas (art. 169.1º C.P.) y una falta de lesiones (art. 617.1º C.P.) de que venían acusados, y condenaba a Carlos como autor responsable de una falta de desobediencia leve a los Agentes de la Autoridad del art. 634 C.P.

Es este acusado el que recurre la mencionada sentencia, formulando dos clases de reproches, unos en su condición de condenado y otros en su calidad de acusador particular contra los funcionarios policiales que fueron absueltos de las infracciones que se les imputaban.

Como quiera que todos los motivos casacionales se encuentran relacionados con la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada, parece conveniente reproducir la misma, que dice así:

"Resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,45 horas del día 11 de mayo de 1.997, se dirigó a recoger el vehículo de su propiedad que había dejado estacionado en un vado permanente en la C/ Gerona de la localidad de Lloret de Mar, encontrándose, al llegal al lugar, con que una dotación de la Policía Local, compuesta por los también acusados Jesus Miguel y Ricardo (agentes de la Policía Local de Lloret de Mar con nº de identificación profesional NUM000 y NUM001 respectivamente) de servicio y vistiendo el uniforme reglamentario, se encontraban, en colaboración con el gruista Miguel Ángel, retirando el vehículo de su propiedad que estaba ya enganchado en la grúa. El acusado Carlos propuso a los agentes que le devolvieran el vehículo, ofreciéndose a pagar la multa, negándose éstos a aceptar tal proposición, lo que provocó el enfado del Sr. Carlos que, haciendo caso omiso a las indicaciones de los agentes, intentó introducirse a la fuerza en el vehículo empujando al agente Jesus Miguel que trataba de impedírselo. Dicha conducta motivó que el también acusado, Ricardo (agente nº NUM001) procediera a su detención, viéndose obligado a emplear la mínima fuerza imprescindible, tirándole al suelo donde le colocó las esposas, informándole verbalmente del motivo de su detención y de sus derechos, teniendo que ser introducido por la fuerza en el furgón policial ya que se negaba a entrar en el mismo, forcejeando con los agentes. Como consecuencia de la detención el acusado Carlos sufrió lesiones consistentes en erosión en labio superior, erosión en ambas muñecas, equimosis de la zona de la clavícula izquierda, en la cara interna del brazo izquierdo y en la cara externa del brazo derecho, lesiones que no precisaron para su curación de tratamiento médico o quirúrgico. Una vez en Comisaría los acusados Jesus Miguel y Ricardo, después de que se procediera a las 5:10 horas, en su presencia, a la diligencia de información de derechos al detenido por su presunta participación en un delito de desobediencia y resistencia grave a los agentes de la Autoridad, procedieron a dejar al acusado Carlos en los calabozos sin que conste que tuvieran con posterioridad relación alguna con el mismo. No se ha acreditado que los acusados Jesus Miguel y Ricardo propinaran patadas y golpes al Sr. Carlos, ni que empleasen con él más que la fuerza mínima imprescindible para proceder a su detención y traslado a Comisaría. Tampoco se ha acreditado que Jesus Miguel amenazara el día de autos al Sr. Carlos. Carlos fue puesto en libertad a las 6 horas, tras citarle para comparecer ante el Juzgado".

SEGUNDO

Desde su situación procesal de acusación particular, el recurrente formula un primer motivo de casación contra el pronunciamiento absolutorio de la falta de lesiones que imputaba a los Agentes intervinientes en el suceso, que se ampara en el error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr. Como documento, el motivo señala el informe pericial médico forense obrante en autos que, según el recurrente, acredita que las lesiones sufridas por el Sr. Carlos son consecuencia de la agresión realizada por los policías, y no del empleo de la "mínima fuerza imprescindible" utilizada por aquéllos para reducir al ahora recurrente.

El reproche no puede prosperar.

El informe pericial ha sido valorado por el Tribunal sentenciador para establecer las lesiones que presentaba el recurrente, y que se describen en el relato histórico, pero carece absolutamente de aptitud para acreditar que dichas lesiones leves fueran fruto de una agresión policial, y no de la fuerza que tuvieron que desplegar los policías para reducir y detener a aquél ante la resistencia que ejercía, máxime cuando el mismo perito manifestó en el plenario que dichas lesiones son perfectamente compatibles con la versión de los hechos de los policías.

TERCERO

Seguidamente combate el recurrente la falta de aplicación a los funcionarios policiales acusados del art. 617.1º C.P., pero la censura debe ser examinada desde el más estricto respeto a los Hechos Probados, en los que por un lado no se menciona una acción agresiva de aquéllos sino que explícitamente se establece que la actuación de los mismos empleando vías de hecho mediante "la mínima fuerza imprescindible", fue "obligada" por la actitud de resistencia del Sr. Carlos, y, por otro, declara como no acreditado que éste fuera objeto de patadas y golpes, ni que los policías empleasen con él más que la fuerza mínima imprescindible para proceder a su detención y traslado a Comisaría.

La descripción fáctica, en todo caso, se encuentra huérfana de todo indicio que permita sostener la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, esto es, del "animus laedendi" que, como componente esencial del tipo, presidiera y guiara la actuación de los policías acusados, sino en el desempeño de sus funciones profesionales y, como se dice, obligados por la forma de proceder del ahora recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El tercer motivo del recurso, articulado también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., impugna el fallo absolutorio por el delito de detención ilegal del art. 167 C.P. Como fundamento del reproche, se alega que el Tribunal a quo basa la absolución en que la detención fue motivada por imputar los acusados al Sr. Carlos "un delito de resistencia grave y de desobediencia a los agentes de la autoridad, por lo que ajustándose tal detención a las previsiones contenidas en los artículos 490 y 492 de la L.E.Cr., no se dan los elementos exigidos en el tipo del artículo 167 del Código Penal para la existencia de un delito de detención ilegal" (Fº Dcho. 2º). Y, sobre esta base, se aduce por el recurrente que por la propia Sala sentenciadora se califica la conducta del acusado como una desobediencia leve no de un delito, lo que determina que la detención era ilegal por no acomodarse a los casos establecidos en los artículos de la L.E. Criminal citados.

El argumento impugnativo no puede aceptarse de ninguna manera. El artículo 492.4 L.E.Cr., impone la obligación de detener a una persona cuando la Autoridad o Agente tenga racionalmente motivos bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, y que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

En los supuestos de intervención policial que concluye con la detención de una persona, el examen de la racionalidad de la sospecha que justifica la medida debe hacerse "ex ante", y no esperar a la confirmación "ex post" de los indicios racionales, por lo que es correcto detener con base racional aún cuando posteriormente se determine que el sujeto no ha cometido el ilícito. En realidad, la detención efectuada por los miembros de los Cuerpos Policiales se considerará delictiva cuando ésta se haya efectuado sin indicio razonable alguno de la posible comisión por el detenido de un delito, porque en tales casos la racionalidad y la proporcionalidad se ven desplazadas por la arbitrariedad, situación de arbitrariedad y total sinrazón que no se aprecia en el supuesto de autos a la vista del comportamiento de quien contraviene flagrantemente las disposiciones adoptadas en el ejercicio de sus funciones por los funcionarios policiales, avasallando con la fuerza física a los mismos para conseguir su propósito en contra de dichas disposiciones y resistiéndose activamente a la detención practicada por esa manera de actuar, actuación que, en principio (ex ante) permite considerar la comisión presunta de un ilícito de desobediencia y/o de resistencia a los Agentes de la Autoridad al utilizar la fuerza contra éstos o emplear resistencia activa contra los mismos, provisoriamente incardinable en los tipos penales del art. 550 ó 556 C.P. De suerte que en este escenario fáctico, el juicio de racionalidad de la posible comisión de una acción delictiva justifica la medida adoptada por los funcionarios policiales y, desde luego, excluye todo viso de arbitrariedad o abuso en la actuación de éstos, por lo que, aunque "ex post" el Tribunal sentenciador no haya apreciado una actuación delictiva por parte del detenido (al acusar el Ministerio Fiscal únicamente de una falta), ello en modo alguno excluye que en el momento de los hechos existieran esos indicios racionales que sustentaban la actuación policial, como con toda facilidad se aprecia con la simple lectura de los Hechos Probados.

Por lo demás, la alegación del recurrente según la cual la puesta en libertad del detenido seis horas después corrobora que los agentes acusados serán conscientes de que estaban procediendo a una detención sin motivo, carece de todo fundamento, toda vez que los funcionarios se limitaron a dejar al detenido en Comisaría, no teniendo otra intervención ni relación alguna con el mismo.

QUINTO

Los últimos tres motivos del recurso se formulan por el recurrente en su condición de condenado por el Tribunal de instancia, comenzando por impugnar la aplicación del art. 634 C.P. en base a una serie de consideraciones sobre la inexistencia de la embriaguez que los policías atribuían al coacusado, pero estas alegaciones resultan estériles cuando de lo que se trata es de pronunciarse sobre si los hechos probados se han subsumido correctamente en el precepto penal aplicado, de suerte que, ciertamente, pese a que efectivamente el factum no utiliza la expresión "orden" sino que refiere que el acusado "hizo caso omiso a las indicaciones de los agentes, intentó introducirse por la fuerza en el vehículo, empujando al agente Jesus Miguel .....", el relato es suficientemente expresivo de la comisión (incluso benévolamente dada la existencia del acometimiento mediante un empujón) de la infracción penal recogida en el art. 634 que comprende la desobediencia leve y la falta de respeto y consideración a agentes policiales en el ejercicio de sus funciones.

SEXTO

Ahora por quebrantamiento de forma se denuncia la predeterminación del fallo (art. 851.1º L.E.Cr.) ante la inclusión en el relato fáctico de la expresión "fuerza mínima imprescindible".

Como acertadamente replica el representante legal de los recurridos la expresión acotada por el recurrente y empleada en la narración de los hechos declarados probados (mínima fuerza imprescindible), no tiene la consideración de concepto jurídico, al carecer de un contenido técnico que encierre en sí la conceptuación delictiva del tipo penal, de tal forma que su uso no sustituye una descripción fáctica de la conducta subsumible en el tipo por su propia calificación directa, no condicionando el fallo, por lo que no se ha impedido al recurrente una debida defensa. Además, las palabras utilizadas son empleadas en el lenguaje común para referirse a la actividad que describen, y así lo narrado está al alcance de la comprensión de todos. Por ello, la expresión calificada de tal defecto, insertas en el "factum" combatido, no puede en modo alguno considerarse como incursas en el vicio procedimental indicado, incurriendo el motivo articulado en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de al L.E.Cr., por carecer manifiestamente de fundamento.

SEPTIMO

Finalmente, y al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E., aseverando "que la condena se ha producido sin elementos probatorios".

Por el contrario, los datos fácticos que se consignan en la narración histórica y que constituyen el presupuesto de la subsunción jurídica en la figura penal aplicada, son el resultado de la actividad probatoria practicada en el juicio oral con todas las garantías y, fundamentalmente las manifestaciones de los partícipes en los hechos que han sido valoradas racional y razonadamente por los jueces a quibus, por lo que el reproche carece de sentido y debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, de fecha 18 de noviembre de 2.003, en causa seguida contra el mismo por falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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