STS 1601/2002, 30 de Septiembre de 2002

PonenteD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ
ECLIES:TS:2002:6311
Número de Recurso4181/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1601/2002
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil dos.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis Francisco y Erica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, que les condenó, al primero por delito de lesiones y a la segunda por faltas de desobediencia y lesiones, siendo parte como recurrida Bárbara , los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al Margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representado Luis Francisco por el Procurador Sr. García de la Cruz; Erica por la Procuradora Sra. Gavilán Rodríguez y la recurrida Bárbara por la Procuradora Sra. Gutiérrez Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Zaragoza, instruyó Diligencias Previas con el número 4.722 de 1996, contra Luis Francisco , Erica y otros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Tercera) que, con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Carlos Francisco , Donato , Luis Francisco , Valentín , Bárbara y Erica , son mayores de edad y carecen de antecedentes penales, computables a efectos de esta causa.

    Entre las 10 y 10'15 horas del día 22 de Noviembre de 1.996, el Subinspector de la Policía Local Carlos Francisco , en unión del también policía local Valentín , debidamente uniformados, cumpliendo órdenes relativas al tráfico y aparcamiento de vehículos en el casco urbano de Zaragoza, con especial indicación del tramo comprendido entre el inicio del Paseo Teruel y la oficina de la Policía Nacional expendedora del D.N.I. y de pasaportes, ya que si bien el aparcamiento en batería no molestaba al tráfico el desaparcamiento sí lo propiciaba al tener que invadir marcha atrás el carril de circulación, la que no era perfectamente visible por los conductores de los vehículos que transitaban por él al existir una curva que priva de la visibilidad, se personaron en el mismo y al observar varios turismos aparcados en batería procedieron a extender el boletín de denuncia y llamaron a las grúas para que procedieran a retirarlos. Uno de los coches que incumplían la normativa era el H-....-EV propiedad de Bárbara , la cual junto con su madre Erica , al observar desde la ventana de su domicilio los hechos, bajaron a la calle, con intención de evitar la sanción, entablando un inicial diálogo y abriendo Bárbara la puerta del coche sacó la documentación para facilitársela el agente de la Policía.

    Aprovechando tal apertura, al la madre Erica , se introdujo dentro del vehículo manifestando que si el coche se lo llevaba la grúa sería con ella dentro, los agentes trataron de disuadirla de tal postura a lo que ella se negó persistiendo en la misma y agarrándose al volante del coche, lo que motivó que Bárbara se solidarizase con la postura de la madre.

    Habiendo transcurrido unos 15 minutos desde el comienzo de las actuaciones, ante la acumulación de viandantes "curiosos" y la negativa de Erica a salir del vehículo, se solicitó apoyo de otros policías locales, acudiendo en otro coche patrulla los agentes Donato y Luis Francisco , debidamente uniformados; este último bajó del coche y se dirigió hacia Bárbara a la que cogió por el pelo golpeando bruscamente la cabeza contra un coche ocasionándole esguince cervical, y hematomas en brazo, antebrazo, y pierna así como herida contusa en rodilla izquierda, estas, al ser detenida e introducida en el vehículo, que precisaron tratamiento ortopédico y electroterapia la primera y con cura local las restantes, necesitando para su sanación 82 días durante los que estuvo impedida totalmente.

    Una vez introducida en el coche, como su madre, Erica , persistía en su actitud negativa a abandonar el vehículo de su hija, haciendo caso omiso de las órdenes de los agentes de la autoridad y permaneciendo agarrada al volante, los policías Donato y Luis Francisco , la cogieron por las piernas y antebrazos y la sacaron del coche, reduciéndola e introduciéndola en el vehículo policial, sufriendo en este trance esguince de tobillo izquierdo, erosiones en antebrazo y tobillo derecho y contusión en dedo 2º de la mano derecha que precisaron tratamiento ortopédico y cura local que sanaron a los 61 días de los que 49 estuvo totalmente incapacitada; y el policía Luis Francisco como consecuencia de estos últimos hechos resultó con contusión en hombro derecho que necesitó primera asistencia y curó en 11 días durante los que estuvo impedido totalmente para su trabajo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Condenamos a Luis Francisco como autor responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias a la pena de multa de un mes y veinte días con una cuota diaria de 500 pts. lo que hace un total de 25.000 pts. y a que indemnice a Bárbara en la cantidad de 820.000 pts., de las que responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Zaragoza, así como al pago de 1/16 partes de las costas procesales incluidas las de la acusación particular representante de Bárbara .

    Condenamos a Erica como autora de un falta de desobediencia y otra de lesiones a dos multas, una de un mes y otra de 20 días con una cuota diaria de 500 pts, lo que hace un total de 25.000 pts., al pago de la mitad de las costas procesales de un juicio de faltas, así como a que abone a Luis Francisco 110.000 pts. como indemnización de perjuicios.

    El impago de las multas conllevará responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas.

    Absolvemos a los acusados del resto de delitos y faltas que se les imputan declarando de oficio la parte proporcional de las costas.

    Declaramos la solvencia de los policías locales aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor, dejándose sin efecto las trabas acordadas con respecto a los absueltos.

    Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone a Erica le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de Luis Francisco y Erica , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Luis Francisco , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración de los artículos 24.1 y 120.3, ambos de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta inaplicación del artículo 20.7º del Código Penal vigente que recoge como eximente de responsabilidad criminal la de obrar en cumplimiento de un deber o, alternativamente, por incorrecta inaplicación de la atenuante muy cualificada del artículo 21.1º del Código Penal para el caso de que no fueran apreciados todos los requisitos necesarios para conformar la eximente completa.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta inaplicación del artículo 556 del Código Penal e incorrecta aplicación del artículo 634 del Código Penal a los hechos declarados probados respecto de Doña Bárbara y a Doña Erica .

    MOTIVO QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 114 del Código Penal en la determinación de la responsabilidad civil a que ha sido condenado el recurrente.

    Y, la representación de Erica , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia el quebrantamiento del principio constitucional de presunción de inocencia de Erica (artículo 24.2 de la Constitución Española) por no existir en la causa prueba de cargo y suficiente para desvirtuar dicho principio constitucional

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 634 y 617 del Código Penal condenando a mi representada como autora de una falta de desobediencia y de una falta de lesiones y por inaplicación del artículo 147.1º a los cuatro acusados, agentes de la Policía Local.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pues existen particulares de documentos que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta y que tienen virtualidad suficiente para modificar los hechos probados.

  5. - La representación de la recurrida Bárbara se instruyó de los recursos interpuestos, oponiéndose a la admisión de todos los motivos interpuestos por la representación de Luis Francisco . El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 24 de Septiembre de 2002. Con la asistencia de los Letrados recurrentes Don Enrique Esteban Pendás en representación del acusado Luis Francisco que mantuvo su recurso, impugnando el de contrario y del Letrado recurrente Don José Luis Melguizo Marcén en representación de la acusada recurrente Erica que mantuvo su recurso, impugnando el de contrario. La Letrado recurrida Doña María Adela Peralta Mateos en representación de Bárbara impugnó los recursos. El Ministerio Fiscal dio por reproducido su escrito de fecha 25 de Octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Luis Francisco

PRIMERO

El Motivo Primero se formula al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley Procesal Penal, y en él se alega la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución en cuanto recoge el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin que pueda producirse indefensión.

Argumenta el recurrente que el Auto al que se refiere la Sala a quo en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia, Auto en el que se declaran falta los actos realizados por doña Erica y doña Bárbara "se dictó en la instrucción de un procedimiento (juicio de faltas) incoado a instancia de la denuncia-atestado de los agentes actuantes, con la base fáctica obrante en dicho momento y con anterioridad a la acumulación de dichas actuaciones a las que ahora traen causa, sin que por tanto pudiera tenerse en cuenta todo el conjunto de hechos que ahora motivan la apreciación de un delito de resistencia en la actuación de las dos acusadas".

En el Motivo Cuarto, por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la indebida inaplicación del artículo 556 del Código Penal, y la consiguiente indebida aplicación del artículo 634 del citado Código, a los hechos declarados probados respecto a las acusadas doña Erica y doña Bárbara .

Hechos que a juicio del recurrente constituyen un delito de resistencia o desobediencia grave a los agentes de la Autoridad, tanto respecto a Erica , cuya conducta en este sentido aparece descrita en la narración fáctica, como en relación a Bárbara , ya que la acción de "solidarizarse" con aquella recogida en dicha narración, "implica también una conducta de reiterado incumplimiento de los mandatos efectuados por los agentes intervinientes dirigidos a ambas acusadas, madre e hija, para que cesasen en su actitud obstativa a las obligaciones de los agentes, impidiendo que los operarios de las grúas continuaran con las tareas, ya iniciadas, de retirada del vehículo".

Ambos Motivos, por su contenido y finalidad, serán examinados conjuntamente.

Respecto a la primera cuestión dice el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto de su sentencia que "la actitud obstinada de esta última ( Erica ), merecen el calificativo de una falta de desobediencia del artículo 634 del Código Penal, ya que con ella se desobedeció a los agentes de la autoridad, y si bien los hechos tienen un mayor encuadre en el delito de resistencia, al haberse dictado en su día Auto que devino firme, declarando falta los actos de Bárbara y Erica , el principio de seguridad jurídica impide ahora una condena mayor, pues como dice el Auto de 4 de junio de 1997 del Tribunal Constitucional, "las resoluciones judiciales sólo pueden ser dejadas sin efecto por los cauces establecidos al efecto en el ordenamiento jurídico, y en un Estado de Derecho no son admisibles las revocaciones tácitas, implícitas o por la vía de hecho; el principio de seguridad jurídica lo impide"."

Del examen de las actuaciones resulta que el día de los hechos, 22 de noviembre de 1996, el Hospital Real y Provincial de Nuestra Señora de Grecia de Zaragoza remitió parte relativo a las lesiones sufridas por el Policía Local número 933, en razón al cual el mismo día el Juzgado de Instrucción nº 4 de dicha Ciudad incoó las Diligencias Previas 4688/96.

Por otra parte, en virtud de comparecencia de los Policías Locales números 688, 484, 692 y 933, que presentan a Bárbara y a Erica , se extiende el correspondiente atestado policial que motiva que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Zaragoza, incoe las Diligencias Previas 4.721/96.

En ellas se toma declaración a las dos presentadas -doña Erica y doña Bárbara - y a los cuatro Policías Locales citados, dictándose el 20 de diciembre de 1996 Auto en el que se acuerda la acumulación de estas Diligencias -4.721/96- a las Previas 4.688/96, por tratarse de los mismos hechos y los mismos imputados.

En estas Diligencias, en las que se personaron por una parte el Policía Local número 933 y por otra doña Erica y Doña Bárbara , el 27 de enero de 1997, el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza dictó Auto en el que, considerando que los hechos denunciados son constitutivos de una falta tipificada en el artículo 634 del Código Penal, así lo declara, reputando el hecho falta.

Esta resolución fue recurrida por la representación del Policía Local nº 933 por entender que los hechos podían constituir los delitos de atentado, resistencia o desobediencia grave a los agentes de la Autoridad de los artículos 550, 551 y 556 del Código Penal.

El recurso de reforma fue desestimado en Auto de 10 de febrero de 1997, y el de apelación en Auto de 17 de Marzo del mismo año de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Sala compuesta por los tres mismos Magistrados que dictaron la sentencia que ahora se impugna. Resolución en la que "ponderando la prueba obrante en autos", se confirmaría la impugnada.

En apoyo de la tesis de la Sala a quo mantenida en la sentencia ahora recurrida en casación, en la sentencia de esta Sala 2394/1993, de 30 de octubre se dice que no cuestionados por la acusación recurrente las identidades establecidas en el artículo 1252 del Código Civil, ni el carácter de firme de la resolución que declare el hecho falta, el recurso interpuesto contra el Auto que apreció la excepción de cosa juzgada debe ser desestimado, en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional que se cite.

Por otra parte sentencias de esta Sala consideran desobediencia grave la conducta del conductor de un vehículo que desoye la orden de bajarse del mismo, cuando a esa actitud omisiva acompaña la de continuar la marcha, incluso lesionando o poniendo en peligro la integridad física del agente actuante (ver sentencias 1632/92 de 10 de julio, y 853/2000 de 12 de mayo). Conducta que en modo alguno tuvo la acusada Erica .

A ello podemos añadir:

A).- En la sentencia de esta Sala de 20 de enero de 1990 se afirma que la gravedad de la desobediencia depende en parte de la jerarquía del bien jurídico que la orden de los agentes procuran guardar. Bien jurídico que cuando se trata de aparcamiento de vehículos no alcanza una "significación social considerable".

B).- A consecuencia de los hechos, ocurridos hace casi seis años, la Sra. Erica resultó con lesiones que tardaron en sanar 61 días de los que 49 estuvo totalmente incapacitada.

C).- Según la narración fáctica Bárbara se limitó a "solidarizarse con la postura de la madre", es decir, adherirse o asociarse con la causa u opinión de ella, lo que por sí solo no es merecedor de sanción penal.

De lo expuesto deriva que el derecho a la tutela judicial efectiva de don Luis Francisco , que no ha sufrido indefensión alguna, no ha sido violado, que el artículo 556 del Código Penal ha sido correctamente inaplicado a ambas acusadas y que el artículo 634 también ha sido debidamente inaplicado a doña Bárbara , por lo que los Motivos Primero y Cuarto del recurso que ahora se analiza deben ser desestimados.

SEGUNDO

En el Motivo Segundo, por la vía de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley Procesal Penal, con cita de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, se denuncia "una deficiente fundamentación y motivación de la sentencia" respecto a extremos relevantes como son la forma y circunstancias en que se produjeron las lesiones de Bárbara y la manera en que ésta se solidarizó con su madre.

Ciertamente la sentencia peca de parquedad al explicar estas cuestiones. Sin embargo, aún aceptando las versiones del Policía Local don Valentín y de la misma acusada en el juicio oral (folios 194 vto y 199 del Rollo) respecto a que Bárbara , que sacó del coche e hizo entrega de su carnet de conducir, volvió a introducirse en el mismo al hacerlo su madre, existiría una clara diferencia entre la forma en que se produjeron las lesiones de una y otra.

Así respecto a Bárbara se dice en la narración fáctica que Luis Francisco "la cogió por el pelo golpeando bruscamente su cabeza contra un coche ocasionándole esguince cervical". Lesión que precisó de "tratamiento ortopédico y electroterapia", y es la única que se sanciona penalmente.

En cambio en relación a Erica se dice en dicho relato que los Policías Locales Donato y Luis Francisco "la cogieron por las piernas y antebrazos y la sacaron del coche, reduciéndola e introduciéndola en el coche policial". Siendo entonces cuando se produjo las lesiones, que no se consideran constitutivas de infracción penal.

Por tanto la postura del Tribunal de instancia consta con la debida claridad. No considera penalmente sancionables las lesiones sufridas por Erica y Bárbara al ser sacadas por la fuerza del vehículo de ésta e introducidas en el policial.

Sí en cambio estima constitutivas de delito las lesiones causadas a Bárbara al golpearle bruscamente su cabeza contra un coche, en acción ajena a las anteriores.

Esta explicación constituye una suficiente motivación de los extremos antes indicados, por lo que el Motivo Segundo del recurso en el que se aduce su falta debe ser desestimado.

TERCERO

El Motivo Tercero se formula al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación de la circunstancia 7ª del artículo 20 del Código Penal -obrar en el cumplimiento de un deber-, ya como eximente completa, ya como incompleta.

Alega el recurrente que la única lesión que se imputa a Luis Francisco , esguince cervical sufrido por doña Bárbara "en cuanto a la etiología de su causación, no difiere del resto de lesiones que han sido acreditadas, pues la misma se pudo producir en el forcejeo para reducir a doña Bárbara e introducirla en el vehículo policial".

Es doctrina reiterada de esta Sala que para que sea aplicable esta causa de justificación a supuestos de uso de fuerza por miembros de la Policía en el juicio de sus funciones, son necesarios los siguientes requisitos:

  1. Que los agentes actúen en el desempeño de sus funciones propias del cargo.

  2. Que el recurso a la fuerza haya sido racionalmente necesario para la tutela de los intereses públicos o privados cuya protección les viene legalmente encomendada.

  3. Que la fuerza utilizada sea proporcionada, actuando sin extralimitación.

  4. Que concurra un cierto grado de resistencia o de actitud peligrosa por parte del sujeto pasivo que justifique que recaiga sobre él el acto de fuerza.

En este caso, como se ha explicado en el Fundamento Jurídico anterior, la Sala a quo distingue entre las lesiones sufridas por Erica y Bárbara al ser sacadas de su vehículo e introducidas en el policial, y las ocasionadas a Bárbara al golpearle la cabeza contra un coche.

Mientras que las primeras no se consideran constitutivas de infracción penal, la segunda sí en base a que "ha existido una manifiesta inadecuación de los medios empleados por Luis Francisco que le ocasionaron (a Bárbara ) el esguince cervical, por resultar cuantitativamente excesiva la violencia utilizada en defensa del orden público, lo que incide negativamente a la hora de considerar la justificación de su actuación. Sin que el resto de los hematomas sufridos por ella sean encuadrables en esa desproporción, ya que se ocasionaron al ser introducida a la fuerza en el vehículo policial".

Razonamiento acertado al que hay que añadir, como hace el Ministerio Fiscal, que la apreciación de una eximente incompleta carecería de consecuencias prácticas respecto de la pena, ya que la Audiencia Provincial no solamente ha entendido aplicable al párrafo segundo del artículo 147 del Código Penal, sino que ha impuesto al acusado la pena de multa de un mes y veinte días, siendo así que el citado precepto establece como pena mínima la de multa de tres meses.

Por todo ello también el Motivo Tercero debe ser desestimado.

CUARTO

El Motivo Quinto se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incorrecta aplicación del artículo 114 del Código Penal en la determinación de la responsabilidad civil a la que ha sido condenado el recurrente.

Establece dicho precepto que "si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización". Norma que el recurrente entiende aplicable en este caso dado que doña Bárbara "ha contribuido con su conducta a la producción del daño causado".

Ya se ha expuesto anteriormente la postura del Tribunal de instancia respecto a las lesiones sufridas por las acusadas, consistente en considerar penalmente sancionables solamente las originadas por causas distintas a las derivadas de sacarlas de su vehículo e introducirlas en el coche policial. Concretamente sancionar sólo el esguince cervical causado a Bárbara al golpearle bruscamente la cabeza contra un coche. Esguince que precisó de tratamiento ortopédico y de electroterapia, necesitando para su sanación de 82 días durante los que estuvo impedida totalmente.

En el Fundamento Jurídico Sexto de la sentencia explica el Tribunal que la indemnización la fija "siguiendo los criterios de la Sala que conceden 10.000 pesetas por día de incapacidad total", lo que supone la indemnización de 820.000 efectivamente concedida.

Por tanto las bases en que se apoya la indemnización civil son razonables, como también lo es que el Tribunal, vista la forma en que se produjo el citado esguince cervical, no haya hecho uso de la facultad que le concede el citado artículo 114 del Código Penal; lo que implica que también el Motivo Quinto de este recurso sea desestimado.

RECURSO DE Erica .

QUINTO

El Motivo Primero se formula por quebrantamiento de forma al amparo del número 1 del artículo 851 de la Ley Procesal Penal.

Aunque en él se comienza diciendo que la sentencia no expresa clara y terminantemente los hechos que se consideran probados, lo que luego se denuncia es la "evidente contradicción" que supone el que se afirma que una mujer que en todo momento ha permanecido en el interior del automóvil de su hija, agarrada al volante, ha golpeado y lesionado a un agente de la Policía.

Mas lo que en realidad se dice en la sentencia es que el policía Luis Francisco "como consecuencia de estos últimos hechos resultó con contusión en hombro derecho que necesitó primera asistencia y curó en 11 días durante los que estuvo impedido totalmente para su trabajo". Consistiendo tales hechos en la necesidad que tuvieron los policías actuantes de reducir e introducir en un vehículo policial a la acusada Erica .

Es por tanto "la actitud obstinada de Erica " (párrafo último del Fundamento de Derecho Cuarto), mujer de 50 años a la que hay que sacar del turismo en que se encontraba, reducir e introducir en un vehículo de la Policía, la causa, medio o procedimiento que origina las lesiones que don Luis Francisco sufrió en su hombro derecho.

Ello muestra que la sentencia describe con la suficiente claridad, y desde luego sin incurrir en contradicción alguna, la forma en que se produjeron las indicadas lesiones, lo que supone que el Primer Motivo del recurso sea desestimado.

SEXTO

En el Motivo Segundo, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia.

El recurrente, con cita del informe del Hospital Provincial Nuestra Señora de Grecia de Zaragoza, y del examen de las declaraciones prestadas en el juicio oral por los testigos Jose Daniel , Alejandra , María Inés y Enrique , alega que la conducta de Erica a lo sumo podía calificarse de una resistencia pasiva no constitutiva de infracción penal, sin que en ningún momento se diga en la sentencia que la indicada acusada acometiera o agrediera a los Policías.

La invocación del principio de presunción de inocencia obliga a examinar la actividad probatoria obrante en las actuaciones.

Pues bien, el Acta del juicio oral se inicia recogiendo las declaraciones de los cuatro Policías acusados - Carlos Francisco , Luis Francisco , Donato y Valentín - en las que se describe el comportamiento de Erica en términos similares a los empleados en la sentencia, e incluso a los de la acusada que como se dice en el Fundamento Jurídico Cuarto de la sentencia de instancia, admitió "que se introdujo en el coche de su hija para evitar que fuera llevado por la grúa, y ante los requerimientos para que abandonara tal actitud, se negó reiteradamente y se asió al volante".

Existe por tanto actividad probatoria respecto a los hechos declarados probados por la Audiencia, razonablemente valorada por éste en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley Procesal.

Por ello, sin perjuicio de examinar en momento oportuno las consecuencias jurídico penales que de tales hechos derivan, el Motivo Segundo del recurso debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el Motivo Tercero, por el cauce del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia: A) La aplicación indebida de los artículos 634 y 617 del Código Penal a la acusada Erica . B) La inaplicación del artículo 147.1 a los acusados Luis Francisco y Donato , componentes de la patrulla de la Policía Local de Zaragoza que intervinieron en los hechos a solicitud de los que actuaron en primer lugar.

Respecto a la primera de las alegaciones ya se ha indicado al analizar el motivo Primero del recurso que en la narración fáctica de la sentencia se describe como la acusada Erica que se había introducido en el vehículo de su hija para evitar que fuera retirado por la grúa municipal, se negó de forma persistente a cumplir los requerimientos que los Policías le hacían para que abandonara el vehículo, teniendo finalmente que ser reducida e introducida contra su voluntad en un vehículo policial, originando con su conducta obstativa lesiones en el hombro derecho del policía Luis Francisco . Todo ello ante una "acumulación de viandantes curiosos" que presenciaban los hechos. Lo que constituye, al menos, una desobediencia leve a agentes de la Autoridad tipificada en el artículo 634 del Código Penal, y unas lesiones en el hombro del Policía don Luis Francisco producidas preveyendo y aceptando las consecuencias que su conducta podía originar -artículo 617 del citado Código-.

En segundo lugar se alega que "no es de recibo que se afirme que una mujer de 50 años, por el mero hecho de agarrarse fuertemente al volante, propicie el que tengan que desasirla entre dos policías, ocasionándole lesiones que tardaron en curar nada mas y nada menos que 61 días".

Sobre este extremo dice el Tribunal de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia que "para legitimar la actuación de los sujetos activos, habrá que sopesar no sólo el grado de peligrosidad o de transcendencia insertos implícitamente en la presente actuación delictiva que se quiso abortar, sino también las obligaciones que intrínsecamente acompañan al Agente de la Autoridad". Añadiendo en el Fundamento Jurídico Cuarto que en este caso, las lesiones sufridas por doña Erica "son consecuencia de un actuar necesario para extraerla del coche" .

Teniendo en cuenta que la actuación de los acusados se produjo sobre las 10,30 horas de la mañana en una calle de Zaragoza, en presencia de numerosas personas que observaban lo que ocurría, originándose el esguince, las erosiones y la contusión que sufrió la Sra. Erica al ser sacada de un vehículo e introducida en otro, para que el primero pudiera ser retirado en cumplimiento de normas municipales sobre circulación, la indicada postura de la Audiencia deben considerarse correcta y acertada.

Ya que, como indica el Fiscal, la fuerza empleada por los agentes era racionalmente precisa y proporcionada, lo que supone la justificación de su conducta por la vía del cumplimiento de un deber o el ejercicio legítimo de las funciones propias de un cargo público.

Razones por las que el Motivo Tercero del recurso, en su doble argumentación debe ser desestimado.

OCTAVO

El Motivo Cuarto se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

Como documentos que acreditan tal error se citan los informes de la Clínica Montpellier de Zaragoza relativos a las lesiones de Bárbara y Erica (folios 3 y 5); los informes médico forenses referentes a tales lesiones (folios 25, 26, 65 y 67); y el Informe del Hospital Provincial de Zaragoza de 22 de noviembre de 1996 emitido con ocasión de las lesiones del Policía Local número 933 (folio 12).

Entiende el recurrente que de ellos se derivan las siguientes conclusiones:

  1. Las lesiones de doña Erica fueron ocasionadas por al menos los dos policías integrantes de la segunda dotación.

  2. También las lesiones de doña Bárbara fueron causadas por al menos dos policías.

  3. La Sra. Erica fue sacada en volandas de su vehículo e introducida así en el policial, por lo que no se abalanzó ni acometió a la Policía ni, en consecuencia, produjo lesión alguna.

Marías hay que tener en cuenta:

- Que como resulta de la sentencia de instancia, los informes médicos citados han sido tenidos en cuenta por la Audiencia que describe y precisa el tiempo de curación de las lesiones en ellos recogidas.

- Que tales informes no acreditan por sí mismos, es decir, por su propia literosuficiencia y autónoma capacidad demostrativa, los extremos propuestos por el recurrente.

En consecuencia, no procediendo en base a los documentos invocados ninguna alteración, modificación, adición o supresión en los Hechos declarados probados por la Sala a quo, el Motivo Cuarto del recurso debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de Luis Francisco y Erica , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, con fecha veinticuatro de Octubre de dos mil. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus recursos y a la pérdida del depósito que constituyó en su día la representación de la recurrente Erica , al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fdo: Joaquín Delgado García.- Fdo: Joaquín Giménez García.- Fdo: Enrique Abad Fernández.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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  • SAP Murcia 358/2019, 5 de Noviembre de 2019
    • España
    • 5 Noviembre 2019
    ...marcha, incurre en delito de desobediencia grave si lesiona o pone en peligro la integridad física del agente actuante (véanse SSTS 1601/02, de 30 de septiembre; 1161/02, de 17 de junio; ATS de 19 de noviembre de 1999), como, por ejemplo, cuando, de no apartarse este, lo hubiese El agente a......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 645/2009, 18 de Septiembre de 2009
    • España
    • 18 Septiembre 2009
    ...y estando a punto de atropellar a los Agentes, lo que da vivencia al delito de desobediencia, pues como dice la sentencia del Tribunal Supremo 1601/2002, de 30 de Septiembre, es desobediencia grave la conducta del conductor de un vehículo que desoye la orden de bajarse del mismo, cuando a e......
  • SAP Las Palmas 134/2012, 29 de Mayo de 2012
    • España
    • 29 Mayo 2012
    ...marcha de su vehículo, incluso lesionando o poniendo en peligro la integridad física del agente actuante ( SSTS del 17 de junio y 30 de septiembre de 2002 ), resulta oportuno aceptar, como decíamos, este motivo del recurso y estimar aplicable el artículo 556 del Código Penal, en lugar del d......
  • SAP Granada 116/2021, 28 de Octubre de 2021
    • España
    • 28 Octubre 2021
    ...f) Proporcionalidad de la violencia utilizada en relación con la situación concreta en que se produce la actuación policial ( STS 1601/02, 30-9; 277/04, 5-3; 1218/04, 2-11; 26/05, 22-1; 793/05, 20-6; 1401/05, 23-11; 850/06, 12-7; 1262/06, 28-12; 143/07, 22-2; 778/07, 9-10; 26/10, 25-1; 153/......
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4 artículos doctrinales
  • Un problema de antijuridicidad. Sobre la racionalización de los contenidos de oportunidad a través de la teoría jurídica del delito
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LX, Enero 2007
    • 1 Enero 2007
    ...STS 1633/2001, de 18 de septiembre, fundamento jurídico quinto; STS 2466/2001, de 24 de diciembre, fundamento jurídico sexto; STS 1601/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico tercero; STS 1810/2002, de 5 de noviembre, fundamento jurídico único; STS 17/2003, de 15 de enero, fundamento......
  • Aspectos concursales
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte II. Juicio de culpabilidad y formas especiales de aparición
    • 1 Enero 2011
    ...408). [646] Similar solución se alcanza -entre otras- en la STS núm. 1755/2002, de 22 de octubre (RJ 2002, 9601) o en la STS núm. 1601/2002, de 30 de septiembre (RJ 2002, [647] MIR PUIG, S.: Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 2008, pp. 652 y ss. [648] Siguiendo a LAMARCA PÉREZ, C.: De......
  • Orden público, paz pública y delitos de resistencia, desobediencia y desórdenes públicos tras las reformas de 2015
    • España
    • Cuadernos de Política Criminal. Segunda Época Núm. 120, Diciembre 2016
    • 1 Diciembre 2016
    ...de 7 de febrero, FJ 27; 27/2013, de 21 de junio, FJ 7. [56] SSTS de 16 de julio de 1988, FJ 3; 20 de enero de 1990, FJ 3; 1601/2002, de 30 de septiembre, FJ 1. [57] 1042/1994, de 20 de mayo, FJ 3; 78/2007, de 9 de octubre, FJ 3; y 463/2015, de 14 de julio, FJ [58] SSTS 27/2013, de 21 de ene......
  • Índice jurisprudencial
    • España
    • Delitos de atentado contra la autoridad, sus agentes y los funcionarios públicos y de resistencia y desobediencia Parte III. Circunstancias modificativas, consecuencias jurídicas y cuestiones procesales
    • 1 Enero 2011
    ...(RJ 1996, 621). - STS núm. 1031/2002, de 30 de mayo (RJ 2002, 5582). - STS núm. 1395/2002, de 24 de julio (RJ 2002, 7785). - STS núm. 1601/2002, de 30 de septiembre (RJ 2002, 8676). - STS núm. 1755/2002, de 22 de octubre (RJ 2002, 9601). - STS núm. 370/2003, de 15 de marzo (RJ 2003, 2908). ......

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