STS, 28 de Diciembre de 1995

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1044/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja que absolvió a Juan Ignaciodel delito de desobediencia a autoridad judicial, del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido Juan Ignacio, estando dicha parte recurrente representada por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, y dicho recurrido por la Procuradora Sra. Fernández-Rico Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Haro instruyó Procedimiento Abreviado con el número 102/93, contra Juan Ignacio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Rioja que, con fecha 4 de marzo de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "UNICO.- En sentencias de 13 de mayo de 1987 y 13 de mayo de 1989, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, estimó los recursos contencioso- administrativos números 204 y 206, seguidos a instancia de la Sra. Marí Luzy de los hermanos Hugoe Luis María, recursos acumulados por tener un objeto idéntico relativos a la nulidad de un acuerdo del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada, referente a una contribución especial impuesta a una serie de propietarios de inmuebles, entre los que se encontraban los recurrentes. Declarado en sentencia la nulidad de estos expedientes administrativos, por auto de 20 de diciembre de 1989, el Tribunal ordenaba al mencionado Ayuntamiento a la devolución de lo ingresado por los recurrentes en concepto de contribución especial, dirigiendo requerimiento al entonces DIRECCION000de dicha Corporación Don Juan, en fecha de 13 de septiembre de 1990, atendido por el Ayuntamiento en el sentido de consignar en el Presupuesto de 1990, la partida de 5.898.633 pts., con el compromiso de, previos trámites necesarios, atender la reclamación formulada, con el posterior aumento de esta cantidad.- En fecha de 13 de diciembre del mismo año se practica un nuevo requerimiento y el 22 de febrero de 1991 se acuerda librar oficio al indicado Ayuntamiento, recabando información sobre las actuaciones presupuestarias llevadas a cabo para atender las reclamaciones formuladas.- En este interín resulta elegido como DIRECCION000de la Corporación el acusado Juan Ignacio, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien en requerimiento practicado en fecha de 14 de febrero de 1992, se apercibe de los perjuicios a que hubiera lugar en derecho en caso de no informar por escrito a la Sala de lo Contencioso-Administrativo sobre las actuaciones practicadas por la Corporación Municipal en relación con el oficio enviado el día 22 de febrero de 1991; este mandamiento es atendido por el DIRECCION000en fecha de 19 de febrero siguiente. A la vista de este documento y a petición de parte, el Tribunal, en providencia de 11 de marzo de 1992, ordena requerir al Sr. DIRECCION000al objeto de que en el plazo de diez días devuelva a los recurrentes lo abonado por contribuciones, con cargo a la partida presupuestaria aprobada y remita dentro del mismo plazo liquidaciones de los intereses devengados a favor de la parte recurrente. Este requerimiento se practica en el Juzgado de Paz de Santo Domingo con idéntico apercibimiento anteriormente descrito; esta orden es atendida por el acusado, efectuándose el pago de la cantidad y remitiendo liquidación de los intereses, en fecha de 31 de marzo de 1992.- Luego de los oportunos trámites legales, la Sala de lo Contencioso-Administrativo fija la cantidad adeudada en concepto de intereses, acordando requerir al DIRECCION000al objeto de proceder conforme al art. 154.4 de la ley de Haciendas Locales si fuere preciso, dando traslado del acuerdo del Pleno del Ayuntamiento, haciendo la advertencia prevista en los arts. 109 y 110 de la L.J.C.A.; esta diligencia se practica por el mismo conducto en fecha de 18 de noviembre de 1992 y atendido el requerimiento en comunicación de día 26 siguiente. El día 11 de diciembre se le notifica al acusado la obligación inexcusable de liquidar al recurrente, una vez solicitado el crédito extraordinario.- Nuevamente, en providencia de 12 de enero de 1993, se acuerda requerir al Sr. DIRECCION000para que manifieste si se ha adoptado el oportuno acuerdo para solicitar crédito o suplemento para ejecutar la sentencia, requerimiento que se lleva a efecto el día 15 de enero.

    Este llamamiento es contestado en escrito de 18 de enero, en el que a su vez se remite a anterior comunicación del 20 de octubre, posponiendo la cuestión a la aprobación del presupuesto para el ejercicio de 1993. En torno a esta información se producen nuevas notificaciones y requerimientos los días 9 y 23 de febrero, acordando la Sala la deducción de testimonio, a petición de la parte recurrente, en fecha de 18 de mayo de 1993.- Con posterioridad a este hecho, el 24 de mayo se requiere nuevamente a D. Juan Ignacio, al objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 154 de la Ley de Haciendas Locales, mandamiento reproducido en nueva diligencia de 11 de octubre, atendido por el Presidente de la Corporación en escrito de 18 del mismo mes, donde se describe la petición de un préstamo al Bando de Crédito Local para atender al cumplimiento de la obligación pendiente.- Este pago no se hizo efectivo al intentar la Corporación Local, a instancia de sus órganos técnicos, la liquidación por vía de compensación con otras cuotas." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos de absolver y absolvemos a Juan Ignaciodel delito de desobediencia por el que vino acusado, imponiendo las costas procesales al acusador particular." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la acusación particular D.

    ALFONSO LOPEZ VILLALUENGA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó recurso, alegando los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de ley, basado en el art. 849.2 de la LECr., por cuanto existe un error en la aplicación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador y que no resultan contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por falta de aplicación del art. 369 del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr., por aplicación indebida del nº 3 del art. 240 de la misma Ley.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 18 de diciembre. El Letrado recurrente D. Alfonso López Villaluenga informó en apoyo de su escrito de formalización, solicitando se dicte sentencia de acuerdo a sus pedimentos. El Letrado recurrido D. Fausto Sainz impugnó el recurso del recurrente, solicitando la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso y solicitó la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La acusación particular impugna el fallo absolutorio dictado por la Audiencia Provincial de Logroño el 4 de marzo de 1995 en causa seguida por un delito de desobediencia a la autoridad judicial contra Juan Ignacio, DIRECCION000del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada, con un recurso de casación por infracción de ley, articulado en tres diferentes motivos.

El primero, amparado en el nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error en la apreciación de la prueba, porque se omitió en el relato de hechos probados que un requerimiento y una notificación se hicieron a Don Juan Ignacio, así como cuando el 15 de enero de 1993 se acordó requerir al DIRECCION000, se silencia el término de cinco días dado para ello, y en las nuevas notificaciones, que se hacen en febrero que se entendieron las mismas con el Sr. Juan Ignacioy otras semejantes que se detallan en el motivo y que, a juicio del recurrente, suponen un silencio u ocultación de algo de lo ocurrido y de gran importancia y entiende que los documentos obrantes en los autos pueden influir para modificar el fallo, pues añaden a los hechos otros cuatro requerimientos más.

El motivo tiene que perecer necesariamente, porque la vía casacional utilizada, la del "error facti", está destinada a modificar el hecho probado porque uno o varios documentos acreditan un error en la apreciación de la prueba que se destila en el relato histórico de los hechos declarados probados y cuando tal patentización documental no se vea contradicha con otras pruebas de la causa. Mas nada de ello ocurre en este caso. El recurrente no demuestra con los documentos que aduce que, por otra parte, ya fueron tenidos en cuenta por el órgano "a quo" en su sentencia, error o equivocación alguna en el factum de la sentencia impugnada. Es mas, ni siquiera alega tales contradicciones con la realidad en los párrafos del relato, tan sólo pretende que se complete éste, que se torne más detallista y prolijo, creyendo con ello que en tal supuesto el fallo pudiera ser otro distinto. Designa así en su escrito de formalización, diversas actuaciones judiciales, notificaciones, requerimientos, diversas diligencias e incluso resoluciones que forman parte del proceso por desobediencia seguido al acusado, estimando ocho omisiones que una vez introducidas en el hecho probado, entiende harían cambiar el destino de fallo. Mas, con independencia de que ello no es exacto, porque muchas de las sedicentes omisiones no son tales, ni se precisan, así señalar machaconamente que tales requerimientos se hicieron en la persona del Sr. Juan Ignacio, resulta supérfluo, al expresarse en otro párrafo que se realizó al DIRECCION000y poco antes, que éste había sido elegido como DIRECCION000de la Corporación Municipal; o cuando se explicita que se notificó al acusado, o porque del propio contexto no admite otra hermenéutica; otras omisiones no figuran en la propia calificación de la ahora recurrente, y, finalmente el auto aludido se limita a negar una compensación de derechos recíprocos y en todo caso, efectuado por el Ayuntamiento pero no por el acusado, el motivo tampoco puede prosperar. En primer lugar porque no existen los documentos genuinos, pues pertenecen a un expediente judicial y de difícil aceptación casacional por ser a la vez el propio objeto del delito. Mas aunque se aceptase, tal documentación no demuestra error alguno por parte de la sentencia de instancia, no pudiendo utilizarse esta vía casacional para denunciar presuntas omisiones, que no son tales, por otra parte, pues aparecen recogidas sintéticamente en el contexto del relato, y cuando tal documentación fué debidamente valorada y apreciada por el Tribunal, único competente para ello conforme a lo señalado en el art. 117,3 del Texto fundamental y 741 de la Ordenanza procesal penal.

SEGUNDO

Apoyado en el nº 1º del art. 849 de la Ley Adjetiva, el correlativo motivo del recurso denuncia la falta de aplicación del art. 369 del Código Penal. Entiende el recurrente que la condición de funcionario público del acusado no ha sido cuestionada y los mismos hechos probados hacen aflorar el delito de desobediencia en la conducta del acusado.

El Tribunal "a quo" analiza y valora la actitud del imputado, DIRECCION000de la localidad, y después de una razonada ponderación de todos los datos fácticos que evidencian las reiteradas irregularidades que recoge en su antecedente de hechos probados alcanza a una conclusión diferente, totalmente opuesta a la que con su interés y subjetividad llega el impugnante. En definitiva, la Audiencia riojana, al traducir al campo penal todos los datos que el factum proclama, entiende que no son subsumibles los hechos en el tipo delictivo. Mas no tan sólo para el Tribunal de instancia, también para un órgano imparcial y centinela de la legalidad, el Ministerio Fiscal, los hechos no son constitutivos de infracción penal.

Por lo pronto, la Audiencia rechaza determinados hechos producidos con anterioridad al nombramiento del acusado como DIRECCION000del Ayuntamiento y las reiteradas intimidaciones, que no se niegan, sino recogen y proclaman tanto en el hecho probado, como en el segundo de los fundamentos jurídicos, unas responden al abono de la cantidad adeudada a Marí Luzy en otros a los hermanos HugoLuis Maríay afirma rotundamente que no puede objetivarse una responsabilidad del acusado, porque sea el máximo responsable de la Corporación Municipal, sin que se le puedan imputar genéricamente y menos aún en el ámbito del Derecho punitivo conductas de personas y funcionarios dependientes en el Ayuntamiento. Añade la sentencia recurrida que tanto el Secretario, el Depositario y un técnico de la Tesorería depusieron destacando el interés del DIRECCION000en dar cumplimiento a los mandatos judiciales, descartando toda conducta obstrucionista en el acusado.

Como ha recogido la sentencia 578/1993, de 16 de marzo, los elementos estructurales del delito de desobediencia cometido por funcionario y tipificado en el artículo 369, párrafo primero del Código Penal son:

  1. Un elemento objetivo constituido por la negativa abierta a dar cumplimiento, en este caso a sentencia dictada por el Tribunal Supremo, dentro de su competencia ratione materiae y revestida por las formalidades legales. Negativa abierta, que tanto quiere decir como patente y categórica, desoyendo el funcionario los requerimientos que se le hicieron para el cumplimiento del mandato (judicial) (sentencia 5 diciembre 1990), sin que al respecto pueda tacharse de contradictoria la jurisprudencia recaída en el tema, pues "el delito de desobediencia se caracteriza, no sólo porque aquella desobediencia adopte una forma abierta, terminante y clara, sino que también es punible la que resulta de pasividad reiterada o presentación de dificultades y trabas que en el fondo demuestren una voluntad rebelde" (sentencia 9 diciembre 1964). No se trata de confundir la desobediencia con meras omisiones que pueden proceder de error o mala inteligencia (sentencia 7 noviembre 1944). En suma, la expresión "negativa abierta", como dice la doctrina científica, excluye la comisión culposa en delito esencialmente intencional (sentencia 15 febrero 1990). Y lo cierto es que la oposición clara a un mandato, bien puede deducirse de la repetida no ejecución.

  2. Un elemento subjetivo que se deduce de lo anterior, y que no es otro que el incumplimiento del mandato, sea de una manera voluntaria e intencional, sin que lo supla un reiterado o negligente abandono, dado que por el contenido de la orden no hay lugar a confusión o mala inteligencia -sentencia de 5 diciembre de 1990-, y asímismo la de esta misma Sala de 14 de octubre de 1992: «Lo primero que destaca en la redacción del precepto es que el comportamiento del sujeto activo ha de consistir en una negativa abierta: "se negaren abiertamente, dar el debido cumplimiento a sentencias, decisión u órdenes de la Autoridad superior" dice el artículo 369 del Código Penal.

Lo que el legislador quiere es separar aquellas situaciones de incumplimiento o inejecución expresas, claras y terminantes, de aquellas otras en las que, por la propia complejidad del problema, no se exterioriza esa voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento o ejecución que trae el eco de la interpretación que al artículo 1124 del Código Civil ha hecho la Sala Primera de este Tribunal Supremo.

Por tanto, la conducta típica puede consistir en un no prestar la obediencia requerida en cualquiera de sus múltiples manifestaciones.

Exigir inexcusablemente una acción positiva sería condenar prácticamente al silencio a este precepto. La negativa puede revestir muchas manifestaciones>> Se evidencia de los hechos probados que el acusado ha cumplido con mayor o menor acierto los requerimientos efectuados.

No puede reputarse negativa, ni obstrucción el que se pretenda una compensación, sugerida por los técnicos para resolver la cuestión más aceleradamente, así como la petición de un préstamo al Banco de Crédito Local para atender al cumplimiento de la obligación pendiente.

No se dan por ello los requisitos de la infracción y el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El último motivo, por el mismo cauce procesal del precedente, denuncia la indebida aplicación del art. 240 nº 3º de la Ley procesal penal. La sentencia de instancia impone al ahora recurrente las costas procesales de primer grado por haber actuado con temeridad y por el uso un tanto automatizado de la acción penal contra el DIRECCION000.

El motivo debiera perecer, y con mayor razón aún que los precedentes, porque siendo de infracción de ley, del nº 1º del art. 849 de la Ley Adjetiva, se aduce la infracción de un precepto procesal, lo que contraría lo señalado en el propio art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habla con toda claridad de haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otro del mismo carácter que deba ser observado en la aplicación con la ley penal. La doctrina de esta Sala, en desarrollo de lo dispuesto en la citada normativa, ha señalado que es incorrecto formular por este cauce infracciones formales de un precepto procesal o adjetivo, como lo es sin duda el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así ha rechazado el art. 569 de dicha Ley -sentencia de 30 de mayo de 1983- y en el sentido del rechazo de la vulneración de normas procesales se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 14, 18, 24 y 29 de septiembre de 1987, 14 de octubre de 1988, 6 de julio y 20 de septiembre de 1990, 17 de enero y 9 de marzo de 1992 y 1843/1993, de 15 de julio-. Por esta vía no puede admitirse error in procedendo alguno como ya recogió la añeja sentencia de 6 de julio de 1963, debiendo tratarse siempre de una norma penal sustantiva y otra no penal, pero también sustantiva que deba ser observada en la práctica de aquella, como han observado los autos de esta Sala de 18 de septiembre y 13 de enero de 1982, no pudiendo por esta vía casacional atacarse nunca infracciones formales de un precepto procesal -sentencia de 30 de mayo de 1983- pues este recurso tiene únicamente por objeto corregir errores in iudicando - sentencia de 30 de septiembre de 1983- ya que la mera infracción de un precepto procesal penal no encaja en este motivo - sentencia de 6 de julio de 1990-.

Ello es cierto y así se consigna y el motivo se hubiera rechazado, si no hubiera sido por la cita que en él se hace del art. 24,1 de la Constitución Española, con referencia a la tutela judicial efectiva y que la clarividencia del Escmo. Sr. Fiscal en su escrito impugnatorio, ha señalado como la única posible salvación del rechazo.

No sólo, porque se ha acogido también el recurrente a un precepto constitucional, sino por su voluntad impugnativa y por la equiparación o paralelismo entre el precepto procesal, indebidamente citado, y otros sustantivos como el art. 109 del Código penal, el motivo debe ser estimado. No comparte esta Sala el criterio del Tribunal de instancia, en cuanto a la temeridad en la actuación del hoy recurrente. Las circunstancias de que la acusación penal no la ejercitó un perjudicado, sino alguien que actúa la acción penal, lo que se consigna en el fundamento jurídico primero de la resolución recurrida, pues ello no sólo es lícito y legítimo dentro de la normativa procesal, sino que la propia Constitución garantiza en su art. 125 y se ha recogido así en la sentencia 147/1985, de 29 de octubre del principal intérprete de nuestro texto fundamental.

Si no se han cumplido los requisitos ello es imputable en mayor grado al Juez de Instrucción que a la parte activa en el proceso, pero ya en el concreto tema de la temeridad, esta Sala no comparte tan grave calificación, porque con independencia de no compartir la tesis de la acusación, su ejercicio no es temerario. Basta examinar el relato intangible de hechos probados para examinar que, al menos cierta apariencia delictiva existió, lo que se corrobora con que el hoy recurrente no inició el procedimiento, sino que éste se promovió a instancia del Ministerio Fiscal y la actuación de la acusación particular se produjo ya en un proceso abierto, y que aunque no llegasen a subsumirse los hechos probados en la tipicidad del art. 369 del Código penal, la propia Sala de instancia reconoce que el retraso en este caso, del cumplimiento del mandato judicial, excede con mucho los límites de lo tolerable, que aunque no alcance a la tipicidad penal, sí justificó la postura del recurrente.

El motivo en este punto debe ser acogido. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 4 de marzo de 1995, en causa seguida a Juan Ignaciopor delito de desobediencia a autoridad judicial, estimando el tercer motivo del recurso, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Haro (Procedimiento Abreviado nº 102 de 1993) y seguida ante la Audiencia Provincial de La Rioja (Rollo 50/94), por delito de desobediencia a la autoridad judicial, contra Juan Ignacio, hijo de Jesús Carlosy de Victoria, nacido en Pamplona (Navarra) el 3 de mayo de 1952 y vecino de Santo Domingo de la Calzada, cuyo estado civil y profesión no constan, con instrucción, ignorada solvencia y en libertad provisional en este procedimiento, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia el 4 de marzo de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, excepto el tercero que queda redactado así:

"TERCERO.- La absolución del acusado exonera al mismo de tener que abonar las costas, sin que quepa su imposición a la acusación particular por no existir temeridad procesal en su actuación."

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

Se mantiene íntegramente el fallo de la sentencia impugnada excepto la frase "imponiendo las costas procesales al acusador particular", que se suprime.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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