STS 821/2003, 5 de Junio de 2003

ECLIES:TS:2003:3859
ProcedimientoD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Resolución821/2003
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el acusado Manuel y por la Acusación Particular Dña. Estefanía , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que condenó al anterior acusado por faltas de desobediencia, coacciones y amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Freixa Iruela respecto del acusado y por la Procuradora Sra. Iglesias Saavedra respecto de la Acusación Particular.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid incoó procedimiento abreviado con el nº 3745 de 1.997 contra Manuel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, que con fecha 8 de junio de 2.001 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Que en fecha 3 de enero de 1986 el acusado Manuel , con nacionalidad libanesa y española contrajo matrimonio con Estefanía , también con dicha nacionalidad y originariamente española, habiendo tenido una hija de nombre Julia en 1.987. Tras convivir la pareja durante diversos períodos de tiempo tanto en España como en El Líbano, para cuya entrada Estefanía obtuvo visados el 2-1-1989, 16-6-1989, 7-11-1989 y 13-1-1990, la esposa (Estefanía ) formuló en fecha 7 de junio de 1990 demanda de divorcio designando como domicilio de Manuel , que se encontraba residiendo en el Líbano, el domicilio conyugal, sito en la AVENIDA001 de esta capital, y con posterioridad el de una tía del acusado, llamada Marisol que cuando se intentó el emplazamiento manifestó que su sobrino se encontraba fuera de nuestro país y concretamente, en el Líbano, desconociendo cuando volvería a España. Por tales motivos, el emplazamiento y sentencia de divorcio, de 20-12-1991, fueron notificadas al esposo mediante publicación en el B.O.C.A.M., quedando la hija bajo la guarda y custodia de la madre, y sin que exista constancia documental de que el esposo fuera notificado personalmente de la misma. Tras diversas vicisitudes entre ambos reanudaron la convivencia, y Estefanía obtuvo visado de entrada en El Líbano el 19-9-1991, 1-4-1993 y 4-11-1993, así como autorización de residencia en el país el 20- 2-1992 hasta el 19-2-1993, en que le fue concedida la nacionalidad libanesa. Fruto de esa convivencia fue el nacimiento de su hija Constanza el 8-12-1993 en El Líbano. Desde el verano de 1995, Estefanía se traslada a Madrid con sus hijas, recibiendo periódicas visitas de Manuel , que se aloja en su domicilio, abona mensualmente una cantidad de dinero a Estefanía y en el verano de 1.997 se traslada con sus dos hijas a Líbano, con consentimiento de Estefanía , a quien pretende convencer de que se vaya de nuevo a vivir allí. Telefónicamente comunicó a Estefanía que no regresaría con las dos menores y que era ella la que debería irse a vivir al Líbano, por lo que Estefanía denunció el hecho y telefónicamente le dice que legalmente están divorciados, por lo que Manuel denuncia en Beirut a Estefanía por abandono del domicilio conyugal, obteniendo la custodia de sus hijas, con derecho de la madre a visitarles y prohibición expresa de que se las lleve del país, sin que conste que Estefanía fuera citada o notificada del procedimiento. Con fecha 29-10-1997, Estefanía insta la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio y recae sentencia también del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, que modifica la recaída en los autos 560/90 de divorcio y que atribuye la patria potestad sobre las dos hijas menores exclusivamente a la madre, así como la guarda y custodia. Esta segunda sentencia fue notificada el 22-1-1998 en Beirut a Manuel por la Embajada de España, como el 8-1-1998 le habian dado traslado de la cédula de emplazamiento de esta demanda, sin que conste que se le requiriera expresamente para el reintegro de las menores. Durante el tiempo en que se mantuvo esta situación, Estefanía viajó en diversas ocasiones al Líbano, permaneciendo la última de ellas en dicho país desde el 8-11-98 al 23-12-98, asistiendo a la Primera Comunión de su hija Julia . También en este lapso de tiempo se produjeron una serie de llamadas telefónicas de Estefanía al acusado, en el transcurso de las cuales éste manifestó a la madre de las menores que no podía verles hasta que dejara denunciarle o volviera con él, fuera una persona "normal", retirara las denuncias o dejara de hacer la folklórica. Asimismo profirió la frase "atrévete, atrévete a pisar suelo libanés". En fecha 21 de octubre de 1999 se cursó por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid orden de detención internacional contra el acusado procediéndose a la misma en Estados Unidos, lo que culminó en que -tras una serie de avatares- las niñas fueran reintegradas a su madre.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Manuel como autor responsable de una falta de desobediencia, de una falta de coacciones y de una falta de amenazas a las penas de multa de dos meses con una cuota diaria de 50.000 ptas. por la de desobediencia, y por las faltas de amenazas y coacciones multa de veinte días por cada una de ellas con una cuota diaria de 50.000 ptas. por día. El acusado abonará las costas procesales correspondientes a juicio de faltas e indemnizará a Estefanía en la cantidad de 500.000 ptas. por los daños morales sufridos.

  3. - Notificada la setencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por el acusado Manuel y por la Acusación Particular Estefanía , que se tuvieron por anunciados, remitiendose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Manuel , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Se formula al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., al entender que se ha producido infracción de ley por aplicación indebida del artículo 622 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al respecto; Segundo.- Se formula al amparo del artículo 849.1 L.E.Cr., al entender que se ha producido infracción de ley por aplicación indebida del artículo 620.2 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al respecto; Tercero.- Se formula al amparo de los artículos 5.4 de la L.O.P.J. y 849.1 de la L.E.Cr., al entender que se ha producido infracción de ley por inaplicación del artículo 50.5 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al respecto, resultando conculcado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Dña. Estefanía , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 L.E.Cr., al haberse cometido error de derecho por incorrecta aplicación del artículo 620.2º del Código Penal, así como por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 169 del mismo cuerpo legal; Segundo.- Por infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 L.E.Cr., al haberse cometido error de derecho por incorrecta aplicación del artículo 620.2º del Código Penal, así como por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 del mismo cuerpo legal; Tercero.- Infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., al haberse cometido error de derecho por incorrecta aplicación del artículo 622 del Código Penal, así como por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 556 del mismo cuerpo legal; Cuarto.- Infracción de ley con base en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., al haberse cometido error de derecho por incorrecta aplicación de los artículos 109, 110, 112, 113 y 115 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la desestimación de todos sus motivos, a excepción del motivo tercero del recurso interpuesto por el acusado, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 27 de mayo de 2.003 con la asistencia del Letrado recurrente D. Agustín Tornos Rodríguez en defensa del acusado Manuel , que impugnó el recurso de contrario; del Letrado recurrente D. Eugenio Cabeza Briales en defensa de la Acusación Particular Dña. Estefanía , que impugnó el recurso de contrario, renunciando al primer motivo, y con la también presencia del Ministerio Fiscal que apoyó parcialmente el tercer motivo del recurso del acusado e impugnó el resto de los motivos de ambos recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La A.P. de Madrid dictó sentencia condenando al acusado Manuel como autor responsable de una falta de desobediencia, otra de coacciones y otra de amenazas a las penas de multa de dos meses con una cuota diaria de 50.000 ptas. por la desobediencia, y por las faltas de amenazas y coacciones, multa de 20 días por cada una de ellas con una cuota diaria de 50.000 ptas. Asimismo le impuso el abono de una indemnización a Estefanía en cantidad de 500.000 ptas. por los daños morales sufridos.

Como quiera que todos los motivos de casación formulados por las dos partes recurrentes (acusado y acusación particular) se acogen al art. 849.1º L.E.Cr., parece conveniente transcribir la declaración de Hechos Probados de la sentencia impugnada al ser dicho relato histórico la premisa determinante para dilucidar las censuras de los recurrentes por la eventual incorrección de los preceptos penales aplicados por el Tribunal a quo a los hechos probados. Como tales se especifican que "en fecha 3 de enero de 1986 el acusado Manuel , con nacionalidad libanesa y española contrajo matrimonio con Estefanía , también con dicha nacionalidad y originariamente española, habiendo tenido una hija de nombre Julia en 1.987. Tras convivir la pareja durante diversos períodos de tiempo tanto en España como en El Líbano, para cuya entrada Estefanía obtuvo visados el 2-1-1989, 16-6-1989, 7-11-1989 y 13-1- 1990, la esposa (Estefanía ) formuló en fecha 7 de junio de 1990 demanda de divorcio designando como domicilio de Manuel , que se encontraba residiendo en el Líbano, el domicilio conyugal, sito en la AVENIDA001 de esta capital, y con posterioridad el de una tía del acusado, llamada Alina que cuando se intentó el emplazamiento manifestó que su sobrino se encontraba fuera de nuestro país y concretamente, en el Líbano, desconociendo cuando volvería a España. Por tales motivos, el emplazamiento y sentencia de divorcio, de 20-12- 1991, fueron notificadas al esposo mediante publicación en el B.O.C.A.M., quedando la hija bajo la guarda y custodia de la madre, y sin que exista constancia documental de que el esposo fuera notificado personalmente de la misma. Tras diversas vicisitudes entre ambos reanudaron la convivencia, y Estefanía obtuvo visado de entrada en El Líbano el 19-9-1991, 1-4-1993 y 4-11- 1993, así como autorización de residencia en el país el 20-2-1992 hasta el 19-2-1993, en que le fue concedida la nacionalidad libanesa. Fruto de esa convivencia fue el nacimiento de su hija Constanza el 8-12-1993 en El Líbano. Desde el verano de 1995, Estefanía se traslada a Madrid con sus hijas, recibiendo periódicas visitas de Manuel , que se aloja en su domicilio, abona mensualmente una cantidad de dinero a Estefanía y en el verano de 1.997 se traslada con sus dos hijas a Líbano, con consentimiento de Estefanía , a quien pretende convencer de que se vaya de nuevo a vivir allí. Telefónicamente comunicó a Estefanía que no regresaría con las dos menores y que era ella la que debería irse a vivir al Líbano, por lo que Estefanía denunció el hecho y telefónicamente le dice que legalmente están divorciados, por lo que Manuel denuncia en Beirut a Estefanía por abandono del domicilio conyugal, obteniendo la custodia de sus hijas, con derecho de la madre a visitarles y prohibición expresa de que se las lleve del país, sin que conste que Estefanía fuera citada o notificada del procedimiento. Con fecha 29- 10-1997, Estefanía insta la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio y recae sentencia también del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, que modifica la recaída en los autos 560/90 de divorcio y que atribuye la patria potestad sobre las dos hijas menores exclusivamente a la madre, así como la guarda y custodia. Esta segunda sentencia fue notificada el 22-1-1998 en Beirut a Manuel por la Embajada de España, como el 8-1-1998 le habian dado traslado de la cédula de emplazamiento de esta demanda, sin que conste que se le requiriera expresamente para el reintegro de las menores. Durante el tiempo en que se mantuvo esta situación, Estefanía viajó en diversas ocasiones al Líbano, permaneciendo la última de ellas en dicho país desde el 8-11-98 al 23-12-98, asistiendo a la Primera Comunión de su hija Julia . También en este lapso de tiempo se produjeron una serie de llamadas telefónicas de Estefanía al acusado, en el transcurso de las cuales éste manifestó a la madre de las menores que no podía verles hasta que dejara denunciarle o volviera con él, fuera una persona "normal", retirara las denuncias o dejara de hacer la folklórica. Asimismo profirió la frase "atrévete, atrévete a pisar suelo libanés". En fecha 21 de octubre de 1999 se cursó por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid orden de detención internacional contra el acusado procediéndose a la misma en Estados Unidos, lo que culminó en que -tras una serie de avatares- las niñas fueran reintegradas a su madre".

SEGUNDO

Tanto el acusado como la acusación particular combaten la calificación de los hechos como falta de desobediencia que la Sala de instancia subsume en el art. 622 C.P., abogando el primero por la atipicidad y sosteniendo el segundo su calificación como delito tipificado en el art. 556 C.P.

El fragmento del relato histórico que se constituye en el presupuesto fáctico de la infracción penal es aquél que dice:

"Con fecha 29 de octubre de 1.997, Estefanía insta la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio y recae sentencia también del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, que modifica la recaída en los autos 560/90 de divorcio y que atribuye la patria potestad sobre las dos hijas menores exclusivamente a la madre, así como la guarda y custodia. Esta segunda sentencia fue notificada el 22-1-1998 en Beirut a Manuel por la Embajada de España, como el 8-1-1998 le habian dado traslado de la cédula de emplazamiento de esta demanda, sin que conste que se le requiriera expresamente para el reintegro de las menores".

Sobre esta base fáctica, la sentencia recurrida aplica el art. 622 C.P., argumentando que el acusado ha desobedecido única y exclusivamente la sentencia de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de 1.991, pero no esta última "porque no existe prueba suficiente de que el acusado tuviera conocimiento de la sentencia de divorcio de fecha 20 de diciembre de 1.991 ......." ya que "es totalmetne posible, pues, que el acusado ..... ignorara la resolución judicial reseñada .....". Por otra parte, la mencionada calificación como falta de desobediencia la cimenta el Tribunal sentenciador en el argumento según el cual "sólo puede entenderse, pues, que ha desobedecido una sentencia, respecto de la cual no consta, sin embargo, que fuera requerido expresamente para su cumplimiento, esto es, para el reintegro de las menores".

Así las cosas, cabe significar que el delito de desobediencia requiere: a) un mandato expreso, concreto y terminante de hacer o no hacer una específica conducta, emanado de la Autoridad o sus agentes y que debe hallarse dentro de sus legales competencias; b) que la orden, revestida de todas las formalidades legales, haya sido claramente notificada al obligado a cumplirla, de manera que éste haya podido tomar pleno conocimiento de su contenido; c) la resistencia del requerido a cumplimentar aquello que se le ordena, lo que equivale a la exigible concurrencia del dolo de desobedecer, que implica que frente al mandato persistente y reiterado se alce el obligado a acatarlo y cumplirlo en una oposición tenaz, contumaz y rebelde, obstinada y recalcitrante.

Es patente que en el caso examinado no se dan estas exigencias, a la vista de los hechos probados transcritos que constituyen el presupuesto material de la infracción como figura delictiva que postula la acusación particular, lo que sería suficiente para rechazar tal pretensión. Acaso consciente de ello, dicho recurrente pretende fundamentar su reclamación casacional en base a dos elementos: que el acusado también desobedeció la sentencia de divorcio de 1.991, de la que -afirma- había sido notificado, y que sí se le requirió para que cumplimentara la de 28 de julio de 1.998 modificativa de las medidas adoptadas en aquélla después de haber sido notificado de tal resolución.Vano intento, puesto que dichas alegaciones no se compadecen en absoluto con la resultancia de Hechos probados ya que -como se ha dicho- la sentencia declara como no probados uno y otro dato.

TERCERO

Si la conducta del acusado no constituye el delito de desobediencia, entiende esta Sala de casación que tampoco cabe considerarla integrada en la falta del art. 622 C.P., toda vez que no cabe incardinar en el ilícito de desobediencia -como delito o como falta- cuando la resolución judicial no contiene un mandato concreto, expreso y terminante de reintegrar a las niñas a la madre, no indicando siquiera al notificado que esa resolución fuera firme (el mismo acusador particular expone que podía ser objeto de recurso), y cuando, como subraya el Tribunal a quo, no consta que el acusado fuera requerido para el inmediato cumplimiento de reintegrar a las menores, siendo así que dicho reintegro no figuraba en la sentencia notificada al acusado. Por lo demás, resulta sumamente importante el hecho probado de que con anterioridad a la notificación al acusado de la resolución judicial que venimos analizando, aquél había denunciado en los Tribunales de Líbano en Beirut a Estefanía por abandono del domicilio conyugal "obteniendo la custodia de sus hijas ....." de las autoridades judiciales libanesas, cuya nacionalidad tenían ambos cónyuges junto a la española, por lo que no cabe excluir que aquél se considerara amparado por una resolución judicial que contradecía la que, sobre la misma materia, había dictado el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid.

En definitiva, si no existe mandato expreso de una concreta acción u omisión; si no existe un requerimiento o conminación estricta a observar una específica conducta; si la resolución judicial no especifica la ejecutividad y ejecutoriedad de la misma; y si el interesado se encuentra protegido por otra resolución judicial válida y legítima de contenido opuesto, es claro que no se dan tampoco los requisitos que configuran el ilícito de desobediencia como infracción punible menor al no apreciarse la actitud de rebeldía y franca oposición del agente.

Consecuencia de cuanto ha quedado expuesto es la estimación del motivo formulado por el acusado y la declaración de que los Hechos Probados no constituyen la falta de desobediencia del art. 622 C.P. por la que aquél fue condenado.

CUARTO

La misma reacción impugnativa se repite en relación a la calificación de la conducta del acusado descrito en el "factum" de la sentencia que describe cómo aquél, en el transcurso de una conversación telefónica con su esposa, pronuncia la frase "atrévete, atrévete a pisar suelo libanés", que la Audiencia califica constitutiva de una falta de amenazas del art. 620.2º C.P. y que los recurrentes -siempre al amparo del art. 849.1º L.E.Cr.- consideran incorrectamente calificada, sosteniendo la acusación particular que tal conducta debe integrar el delito de amenazas del art. 169 en tanto que el acusado reclama la completa atipicidad del hecho.

Desde luego, la pretensión de la acusación particular debe ser desestimada partiendo de la base, elemental y primaria, de que el tipo delictivo en el que se pretende subsumir la acción exige, como requisito fundamental inexcusable que la amenaza consista en causar un mal que constituya uno de los delitos que se especifican en el precepto, y es patente que la frase en cuestión no reúne las exigencias de la acción delictiva típica, porque con la transcrita expresión no se está anunciando la comisión de ninguno de los delitos enumerados en la norma, y así lo entienden también tanto el Ministerio Fiscal como el propio Tribunal sentenciador.

Ocurre, por otra parte que las infracciones criminales tipificadas en el art. 169 (delito) y 620 (falta), tienen idéntica denominación y participan de la misma estructura jurídica, diferenciándose tan solo por la gravedad de la amenaza, y esta gravedad ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, de las personas intervinientes y actos anteriores, posteriores y simultáneos, dado que se trata de una figura eminentemente circunstancial.

Pues bien, si la falta de amenazas conserva la misma estructura que el delito del art. 169, deben señalarse las notas características que configuran esta figura típica, a saber: 1º) el bien jurídico protegido es la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) el contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio en hechos o expresiones, de causar a otro un mal que constituya delito de los enumerados; anuncio de mal que de ser serio, real y perseverante, de tal forma que ocasione una repulsa social indudable; 4º) el mal anunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y produce la natural intimidación en el amenazado; 5º) este delito es eminentemente circunstancial, debiendo valorarse la ocasión en que se profiera, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y sobre todo posteriores al hecho material de la amenaza; 6º) el dolo específico consiste en ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego, dolo indubitado, en cuanto encierra un plan premeditado de actuar con tal fin; 7º) la penalidad varía según se exija cantidad o se impongan condiciones al amenazado y según se consigan tanto la cantidad o la condición -de ahí su verdadera naturaleza de chantaje- o no se hubieran conseguido.

En el caso presente, la expresión objeto de la polémica procesal es una frase concreta que se extrae de toda una conversación telefónica mantenida por dos cónyuges que disputan sobre la situación matrimonial y las consecuencias y efectos de la ruptura, no siendo baladí el hecho de que dicha conversación fue grabada por la esposa del acusado y utilizada posteriormente contra el mismo. En este escenario, la expresión proferida debería ser analizada desde la perspectiva del derecho penal en el contexto en que fue pronunciada, esto es, en el ámbito de una conversación cuyo contenido y forma de producirse se ignora, pero cabe destacar que, en todo caso, la tan repetida expresión se manifiesta tan etérea y cargada de ambigüedad que no sólo no exterioriza la amenaza de un mal determinado, sino que, en las circunstancias en que se producen los hechos, se hace verdaderamente difícil aceptar que estamos ante la conminación de un -supuesto y difuso- mal con sólida apariencia de seriedad y firmeza. Pero, si además, tanto en el delito como en la falta, el mal que se anuncia debe en todo caso ser injusto, no puede excluirse en perjuicio del reo que la frase cuestionada se refiriera a las consecuencias legales que para la esposa pudieran derivarse de la denuncia de que ésta había sido objeto en Beirut por el acusado por abandono del domicilio conyugal que consigna el Hecho Probado, lo que privaría de tal característica a la acción.

En definitiva, considera esta Sala que se ha criminalizado indebidamente una concreta expresión que, por las circunstancias en que se produjo y por la ausencia de las notas que caracterizan el ilícito, carece de relevancia en el ámbito de las infracciones tipificadas en el Código Penal y, por ello, el motivo del acusado debe ser estimado.

QUINTO

En relación al hecho probado de que durante el tiempo en que las hijas del acusado y Estefanía permanecieron en el Líbano con su padre se produjeron una serie de llamadas telefónicas de la madre al acusado "en el curso de las cuales éste manifestó a la madre de las menores que no podía verles hasta que dejara de denunciarle o volviera con él, fuera una persona "normal", retirara las denuncias o dejara de hacer la folklórica", que la sentencia califica como falta de coacciones del art. 620.2º C.P., el acusado acepta este pronunciamiento, y la única impugnación procede de la acusación particular que denuncia -también al amparo del art. 849.1º L.E.Cr.- infracción de ley por indebida aplicación del art. 172 C.P. que tipifica las coacciones como delito.

Tiene declarado esta Sala que la falta de coacciones es una infracción contra la libertad, que supone un constreñimiento antijurídico, y que requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1) una actuación o conducta violenta de contenido material, vis fisica, o intimidatoria, vis compulsiva, ejercida contra el sujeto pasivo, bien directamente o bien indirectamente a través de terceras personas, 2) un resultado al que se orienta dicho modus operandi, que es el de impedir a alguien a hacer lo que la ley no prohíbe u obligarle a efectuar lo que no quiera; 3) un animus tendencial consistente en la voluntad de restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios; 4) la ilicitud de la acción, contemplada desde la perspectiva de la falta de cobertura legal para poder imponer dicha conducta; 5) una menor intensidad, que no permite encuadrar las coacciones en el ámbito delictivo (STS de 3 de octubre de 1.997, entre otras ).

En relación con este último punto, la STS de 17 de noviembre de 1.997 precisa que la conducta violenta, física o psíquica del autor en el ámbito del delito, ha de revestir una gravedad de intensidad importante para distinguirla de las coacciones leves del art. 622 C.P. que configura la infracción como falta.

En el supuesto examinado, el Tribunal de instancia razona la calificación como falta "fundamentalmente" (es decir, no sólo por lo que seguidamente expresa, lo que permite percibir que implícitamente se alude a falta de una grave intensidad en la intimidación) por lo que viene denominando la jurisprudencia "características del resultado" en esta clase de infracciones, consignando que "lo cierto es que la denunciante, como ya se ha dicho, pudo viajar a Líbano y estar en reiteradas ocasiones con sus hijas sin que ello supusiera la paralización del proceso penal -como es evidente- o volviera con el acusado".

En este sentido resulta particularmente acertada la invocación que, para oponerse al motivo hace el Ministerio Fiscal a la sentencia de esta Sala de 18 de julio de 2.002 en la que aborda la cuestión sobre la diferencia entre el delito y la falta de coacciones y establece que la diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, eduacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente (STS 3908/99, de 18 de mayo).

En nuestro caso, las especiales y significativas circunstancias precedentes y coetáneas a los hechos que singularizan notoriamente los sucesos y, en particular, la inocuidad del resultado, permiten considerar que, existiendo realmente una objetiva acción intimidatoria, o "vis compulsiva" ejercida contra el sujeto pasivo, la entidad de la violencia no alcanza la intensidad y gravedad de la requerida para el tipo delictivo, pero sí para la falta.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Es ahora el acusado quien formula otro motivo casacional por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr. por inaplicación del art. 50.5 C.P. y violación del art. 24.1 C.E., alegando como fundamento de las censuras que en la fijación de 50.000 ptas. como cuota diaria de las penas de multa impuestas se revela una insuficiente motivación y, por otro lado, al establecer esa cuantía el Tribunal no ha valorado los criterios que, a tales efectos, establece el art. 50.5 C.P., postulando finalmente una cuota diaria de 500 ptas.

Tiene razón el recurrente cuando aduce que si bien el art. 638 C.P. permite que "en la aplicación de las penas de este Libro (Faltas y sus penas) procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los artículos 61 a 72 de este Código", a pesar de ello esta libertad de criterio no rige para la fijación del importe de las cuotas a satisfacer por el condenado, según advierte la STS de 24 de enero de 2.000, al precisar que "el libre arbitrio que el artículo 638 del Código Penal concede al Juzgador para individualizar las penas establecidas para las faltas, sin sujeción a las reglas prevenidas en los artículos 61 a 72 del Código Penal de 1.995, no se extiende a la determinación de la cuota de la multa, que deberá fijarse en atención a las circunstancias económicas del penado", es decir, "teniendo en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo" (artículo 50.5 del Código Penal).

Lo cierto es que la sentencia impugnada no contiene ninguna referencia a los criterios establecidos en el art. 50.5 para la determinación de la cuota de la multa, limitándose a consignar como fundamento de su decisión de imponer la cuota más elevada legalmente permitida "el nivel económico de que dispone el acusado, según se desprende de sus propias manifestaciones" (fundamento jurídico Tercero). Es patente, pues, que ni se ha aplicado el art. 50.5 C.P., ni la motivación en la individualización de la pena de multa respeta las exigencias mínimas de tal obligación que el art. 120.3 C.E. impone a los Tribunales de razonar sus decisiones y ofrecer al acusado el porqué de éstas.

Pero también es cierto que en ocasiones, el Tribunal se encuentra con un vacío de datos en las actuaciones respecto a los mencionados criterios fijados en el repetido art. 50.5, lo que, de hecho, impide su aplicación, que es lo que acaece en el caso actual. En estas situaciones, lo que a los Tribunales incumbe es tomar en consideración aquellos otros datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse (SS.T.S. de 12 de febrero y 11 de julio de 2.001), eso sí, consignándolos en la sentencia y valorándolos expresamente para que se entienda respetada la exigencia de la motivación.

Pues bien, en nuestro caso la Sala de instancia no hace referencia al patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares del acusado para establecer "las circunstancias económicas del penado" como base fáctica para fijar la cuantía de la cuota, por la falta en las actuaciones de datos suficientes al respecto. Y, como se dice, establece dicha cuota con la simple alusión sumamente abstracta e imprecisa del nivel económico del acusado deducido de sus manifestaciones, pero que ni se consignan cuáles sean éstas ni se evalúan ni se analiza en absoluto.

En este trance, consideramos que tan irracional y arbitrario sería fijar la cuota en su mínima cuantía de 200 ptas. diarias, como mantenerla en 50.000, dado que si aquélla se reserva para supuestos de auténtica indigencia del penado (STS de 13 de julio de 2.001), ésa debe quedar limitada a los casos de acusados de situación económica privilegiada.

Para dilucidar la cuestión (y evitar los considerables perjuicios que supondría la devolución al Tribunal a quo para que concrete y explicite su decisión completando las lagunas de su motivación), las deficiencias en la motivación pueden subsanarse en este estadio casacional examimando las declaraciones del acusado que ilustran sobre su situación económica, a las que se refiere la sentencia. Pues bien, en el Acta del Juicio Oral se recogen las manifestaciones del acusado referentes a disposiciones dinerarias de distinto tipo e inversiones de negocios en notables cuantías que reflejan una saneada situación económica que le permitieron adquirir una casa y una clínica "para lo cual tenía medios económicos", hacer entregas a su mujer de 50.000 ó 60.000 dólares mensuales voluntariamente y "no obligado por una sentencia", y una transferencia de siete millones de pesetas junto a "muchas otras de 21.000 dólares ......". Todo lo cual configura una base suficiente para -ante la inexistencia de datos que permitan aplicar los criterios establecidos en el art. 50 C.P.- fijar como razonablemente proporcionada la cuota diaria de la pena de multa por la falta de desobediencia (única que pervive a tenor de las consideraciones precedentes) en 20.000 ptas., que entendemos ponderada, a la solvencia económica del acusado.

Por ello, el motivo debe estimarse parcialmente en los términos antedichos.

SEPTIMO

Finalmente abordaremos el motivo casacional que formula la acusación particular, igualmente por la vía del art. 849.1º L.E.Cr., por incorrecta aplicación de los artículos 109, 110, 112, 113 y 115 C.P., alegando que la cuantía de la indemnización por daños morales fijada por el Tribunal de instancia en 500.000 ptas. no está suficientemente motivada y no se compadece con las bases determinantes de la indemnización.

La necesidad de motivar las resoluciones judiciales que exige el art. 120.3 C.E. respecto a la responsabilidad civil "ex delicto", ha sido puesta de relieve por el Tribunal Constitucional (SS.T.C. 78/1986, de 13 de junio y 11 de febrero de 1.987) y por esta misma Sala (SS.T.S. de 22 de julio de 1.992, 19 de diciembre de 1.993 y 28 de abril de 1.995, entre otras muchas), señalando la obligación de los Jueces y Tribunales de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sus sentencias, precisando -cuando ello sea posible- las bases en que se fundamentan tales indemnizaciones; bases que, a diferencia del "quantum", pueden ser objeto de revisión casacional. Pero cuando se trata de fijar la indemnización por los daños morales derivados de la infracción penal, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba sobre la que establecer las bases indemnizatorias aptas para cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, de suerte que las bases para fijar el "pretium doloris" por los resultados dañosos o consecuencias negativas de índole psicológica, moral o sentimental padecidos por la víctima, las constituyen la propia descripción del hecho punible que ha generado esos efectos, ya que no existe baremo, ni referencias preestablecidas que puedan objetivar la evaluación económica de un daño de esa naturaleza, razón por la cual el Tribunal ejerce, efectivamente, una legítima discrecionalidad al decidir el monto de la indemnización por tal concepto (véase STS de 28 de enero de 2.002).

En este mismo criterio abunda la sentencia de esta misma Sala de 21 de octubre de 2.002 cuando declara que así como la determinación de la responsabilidad civil por daños materiales y físicos económicamente evaluables obedece a criterios compensatorios concretamente establecidos mediante las correspondientes pericias y otros elementos valorativos, así como al costo económico de la asistencia sanitaria y los perjuicios derivados de la pérdida de ingresos, cuando se trata de daños de índole moral, que por su propia naturaleza no son traducibles económicamente y por ello no pueden utilizarse como criterios o bases determinantes de la indemnización los mencionados para los daños físicos y materiales, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son su consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base que fundamenta el "quantum" indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad (véase STS de 10 de abril de 2.000, entre otras) que en el caso presente no cabe tachar de arbitraria por desmesurada o extravagante, desporporcionada o irrazonable.

La sentencia recurrida se ajusta a estos parámetros y, en consecuencia, el reproche casacional debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, con estimación de sus motivos primero, segundo y el tercero parcialmente, interpuesto por el acusado Manuel ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentecia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, de fecha 8 de junio de 2.001 en causa seguida contra el anterior acusado por faltas de desobediencia, coacciones y amenazas. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la Acusación Particular Dña. Estefanía , contra indicada sentencia. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, con el nº 3745 de 1.997 y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Primera, por faltas de desobediencia, coacciones y amenazas contra el acusado Manuel , nacido en Beirut (Líbano) el 3/2/1956, mayor de edad, hijo de Jorge y de Cristina , con domicilio en Beirut, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 8 de junio de 2.001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los consignados en la primera sentencia de esta Sala junto a los que figuran con los ordinales Segundo, Tercero y Cuarto de la recurrida en lo que no se opongan a aquélla.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al acusado Manuel como autor responsable de una falta de coacciones, ya definida a la pena de multa de veinte días con una cuota diaria de 20.000 ptas., debiendo indemnizar en concepto de responsabilidades civiles por daños morales a Estefanía en la cantidad de 500.000 ptas. Asimismo se le imponen un tercio de las costas procesales correspondientes al juicio de faltas.

Absolviendo al mencionado acusado del resto de los delitos y faltas que le venían siendo imputados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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