STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2332
Número de Recurso346/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado, Juan Ignacio , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez de la Plaza, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, que le absolvió de los delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia por los que venía procesado, absolviendo también a los procesados Alfredo , Blas , Donato y Juan Ignacio de los delitos contra la libertad individual y contra los derechos individuales y de las faltas de malos tratos y daños que les imputaba la Acusación particular, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y, como parte recurrida, los también procesados ya nombrados y el Excmo. Ayuntamiento de Cáceres, representados todos ellos por el Procurador Sr. Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Cáceres incoó procedimiento abreviado número 13/98 contra los procesados Alfredo , Blas , Donato y Juan Ignacio -actuando este último también como acusador particular contra los otros procesados nombrados por las faltas de malos tratos y daños- y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 2 de diciembre de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO.- Sobre las 0,30 horas del día 17 de agosto de 1997, el acusado Juan Ignacio , mayor de edad, Inspector Jefe del Cuerpo Nacional de Policía en Segunda Actividad, anteriormente condenado por el Juzgado de lo Penal de Cáceres por un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión menor, llegó conduciendo el vehículo de su propiedad, Peugeot 806, matrícula QL-....-U hasta las inmediaciones de la Plaza de Toros de esta ciudad, con la finalidad de continuar hasta el final del paseo Ibarrola para tomar alguna consumición en el establecimiento situado en aquel lugar, existiendo al principio una señal de tráfico que prohibe el acceso de vehículos, salvo residentes.

Además, en la entrada del paseo se encontraba una dotación de la Policía Local compuesta por los agentes Blas con carnet profesional NUM000 , María Cristina , con carnet profesional NUM001 , Donato , con carnet profesional NUM002 y Benjamín , con carnet profesional NUM003 , quienes debidamente vestidos con su uniforme reglamentario se encontraban de servicio con la finalidad de impedir el acceso de los vehículos de no residentes que acudían para participar sus usuarios en el "botellón" que se celebraba en dicho lugar.

SEGUNDO

Cuando Juan Ignacio llegó al mencionado lugar le fue indicado por los agentes que no podía acceder al paseo con el vehículo, aunque lo podía efectuar caminando, momento en que Juan Ignacio se bajó del automóvil ayudado con dos muletas por faltarle la pierna izquierda y al insistirle los agentes que no podía pasar con el vehículo se dirigió a ellos diciéndoles que "no tenían compasión de un inválido, que eran unos niñatos y unos fascistas, que no tenían ni idea, no sois más que un montón de mierda, teníais que haber estado como yo en el país vasco en la lucha antiterrorista, soy inspector de Policía Nacional y os voy a meter un marrón".

Posteriormente subió a su automóvil insistiendo en acceder al interior del paseo obligando a los agentes a impedírselo cruzando el vehículo policial en el lugar de entrada.

TERCERO

Al no conseguir su propósito Juan Ignacio se bajó del vehículo y portando colgada del cuello una cámara fotográfica comenzó a hacer fotografías a los agentes y a algunos vehículos de personas residentes que en aquellos momentos accedieron al paseo siendo requerido por el agente Blas , mayor de edad y sin antecedentes penales, para que se abstuviera de fotografiar a los policías y al pretender retirarle la cámara, por circunstancias que se desconocen cayó al suelo y se fracturó.

Al sospechar los Agentes que Juan Ignacio se encontraba bebido procedieron a su identificación y el oficial de servicio el también acusado Donato , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando era la 1,00 horas del mismo día, recabó a través de la Emisora Central los servicios del Equipo de Atestados, que momentos después llegaron al lugar compuesto por el agente y acusado Alfredo , mayor de edad y sin antecedentes penales como Inspector y el agente Luis Pablo como Secretario.

Como quiera que Juan Ignacio se encontraba en estado muy nervioso y gritaba en voz alta para atraer la atención del público, los agentes decidieron trasladarlo a las dependencias policiales sitas en la Calle Diego María Crehuet para practicar las diligencias, si bien al llegar el vehículo policial a dicho lugar Juan Ignacio se negó a bajar pidiendo su traslado al Hospital manifestando que se encontraba mal y para que se practicara la prueba de alcohol mediante la extracción de sangre, siendo atendido por el médico del Servicio de Urgencias del hospital "San Pedro de Alcántara" quien a las 2,15 horas emitió el siguiente informe: "Este paciente (Juan Ignacio ) ha accedido a ese servicio acompañado por la Policía Municipal para solicitar alcoholemia; El paciente no refiere patología que precise de nuestra atención ni solicita voluntariamente la realización de alcoholemia".

A la salida del Centro Hospitalario Juan Ignacio se tumbó al suelo obligando a los agentes a introducirlo en el vehículo policial, siendo trasladado a las dependencias de la Policía.

CUARTO

A las 2,35 horas del mismo día se acordó la detención de Juan Ignacio como presunto autor de n delito de negativa a someterse a la prueba de alcoholemia, insultos y amenazas a los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y por altercado público, extendiéndose diligencia de detención y lectura de derechos, haciéndose entrega de una copia al detenido.

A las 3,05 horas el detenido solicitó Habeas Corpus y los agentes le entregaron un folio con el membrete oficial donde Juan Ignacio solicitó, escribiendo de su puño y letra, la presencia del Juez de Guardia en comisaría porque él había procedido a su detención sin causa justificada alguna, circunstancia ésta que fue comunicada al Jefe del Servicio del Cuerpo Nacional de Policía, procediéndose a localizar al Juez de Guardia sin conseguirlo, no obstante las reiteradas llamadas al "buscapersonas", ante lo cual los agentes de la Policía Local hicieron entrega del detenido a funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, encargados de los calabozos, para que continuara detenido hasta que se localizara al Juez y fuera puesto a su disposición, suspendiendo la práctica de cualquier otra diligencia.

QUINTO

Los Agentes del equipo de atestados de la Policía Local procedieron a instruir las correspondientes diligencias que se iniciaron con un informe sobre lo acaecido a la entrada del paseo, una diligencia sobre información de sometimiento a la prueba de alcoholemia donde se hace constar que Juan Ignacio se somete a la prueba de alcoholemia voluntariamente; otra donde se hace constar que se niega a realizar dicha prueba, ninguna de ellas firmada por el acusado, posteriormente se extiende una tercera diligencia haciendo constar como signos externos mal comportamiento con insultos continuados a los agentes, muy nervioso, desafiando a los agentes, sudoroso, con habla pastosa, respuestas embrolladas, ojos brillantes y fuerte olor a alcohol en el aliento, mas no consta el resultado de la tasa de alcoholemia.

Asimismo, los agentes acordaron la inmovilización del vehículo y su traslado al depósito municipal.

Los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que se hicieron cargo del acusado sobre las 5,30 horas cuando fue ingresado en los calabozos afirman que Juan Ignacio se encontraba totalmente normal, sin signos externos de alcoholemia, hasta el punto que bajó los diecisiete peldaños hasta el calabozo por su propio pie, a pesar de faltarle una pierna, rechazando la ayuda de dichos funcionarios.

SEXTO

En la misma mañana del día 17 de agosto la Policía Local presentó en el Juzgado de Instrucción nº 5 en funciones de Guardia las diligencias practicadas y la solicitud de Habeas Corpus; en la misma fecha se dictó Auto acordando incoar Diligencias Previas y dar traslado al Ministerio fiscal para emitir informe sobre el Habeas Corpus y evacuado en la misma fecha se hace constar que "desprendiéndose de las actuaciones la concurrencia de los requisitos legales para proceder a su detención se interesa por el Ministerio Público la denegación de solicitud de Habeas Corpus interesada por el detenido por ser claramente improcedente la misma".

El día 18 de agosto se remitió por la Policía Local al Juzgado de Guardia el atestado instruido.

SÉPTIMO

Tras la puesta en libertad en la misma mañana del día 17 de agosto Juan Ignacio reclama la entrega del vehículo que había quedado en el depósito municipal y tras diversas gestiones y llamadas telefónicas a las 12,40 horas del día 18 de agosto se remite un oficio por el Juzgado de Guardia al Jefe de Policía Local por medio de fax ordenando la entrega inmediata del vehículo a Juan Ignacio , libre de cargas y costas y a las 14,25 horas del mismo día se hizo entrega del vehículo a su propietario por el encargado del depósito; ello, a pesar de que el vehículo no quedó intervenido a resultas del procedimiento, ni puesto a disposición de la Autoridad judicial, ni se dictó resolución alguna ordenando la entrega".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: ABSOLVEMOS a Juan Ignacio de los delitos contra la seguridad del tráfico y desobediencia que le imputaba el Ministerio Fiscal; declarando de oficio las costas procesales.

    Asimismo, ABSOLVEMOS a Donato y a Blas y a Alfredo de los delitos contra la libertad individual, y contra los derechos individuales y de las faltas de malos tratos y daños que les imputaba la Acusación Particular; declarando de oficio las costas procesales.

    Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por Juan Ignacio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso de la representación procesal de Juan Ignacio se basa en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por indebida inaplicación del art. 530 CP.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 537 CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 9 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso ha sido formalizado con apoyo en el art. 849, LECr. En él se denuncia la infracción del art. 530 CP, pues se considera que los policías que detuvieron al recurrente "prolongaron la privación de libertad de Juan Ignacio con violación de los plazos y demás garantías constitucionales y legales, ya que una vez practicadas las diligencias debieron acordar su libertad en lugar de su ingreso en los calabozos. Estima que el mandato constitucional del art. 17 CE debe ser puesto en relación con los arts. 492 y 495 LECr. y de ellos extrae consecuencias respecto de la antijuricidad de su detención, pues no existía en el caso concreto ningún riesgo de que el detenido compareciera ante la autoridad judicial.

El motivo debe ser desestimado.

Tal como surge de los hechos probados el recurrente presentó una demanda de habeas corpus al comenzar su detención, inadmitida a trámite por el Juez de Guardia, quien consideró totalmente infundada la petición. Ello pone de manifiesto que una autoridad judicial que ha podido intervenir directamente en los hechos no ha percibido ninguna irregularidad en la detención de la que fue objeto el recurrente. Ésto pone de manifiesto que los acusados de tales hechos tampoco deben haber percibido que, en las circunstancia en las que se desarrollaron los hechos, podían no darse las condiciones prevista en el art. 490, LECr. Es decir que, sin perjuicio de la concurrencia o no de los elementos del tipo objetivo del delito, en el presente caso es desde el principio dudoso que los policías hayan obrado con la conciencia de la antijuricidad que requiere la responsabilidad penal. El hecho mismo de que hayan permitido al detenido instar una demanda de habeas corpus, que tramitaron en la forma debida, intentando dar con el Juez de Guardia, viene a ratificar esta afirmación.

No obstante, si los policías actuaron en un situación que ex ante aparecía como cumpliendo razonablemente los requisitos para proceder a la detención del recurrente porque éste se negaba a someterse a una prueba de alcoholemia, no se puede considerar que su actuación haya excedido los límites que establece el art. 492, en relación al 490 LECr.

A ello se debe agregar que, el ingreso en el calabozo, en que el recurrente basa su principal agravio, tuvo lugar en un contexto de un desorden promovido por aquél en el que los agentes debían tomar medidas para evitar que el detenido continuara insultándolos y observando el mal comportamiento que se relata en los hechos probados. Este mal comportamiento, tal como surge de dichos hechos probados, estaba rodeado de evidentes síntomas de alcoholización del recurrente, que imponían la adopción de medidas necesarias para mantener los hechos bajo control.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso se refiere a la infracción del art. 537 CP, que se estima consecuencia de que el recurrente "estuvo privado de asistencia letrada durante la detención en dependencias policiales".

El motivo debe ser desestimado.

Respecto de la no aplicabilidad del art. 537 CP. existe coincidencia entre los Jueces de la mayoría de la Audiencia y el Juez que emitió un voto particular en relación a la sentencia recurrida. La mayoría del Tribunal a quo estimó que se debía excluir la tipicidad porque durante la detención no se practicó ninguna diligencia que hubiera requerido asistencia letrada. En el voto particular, por el contrario, se apoya en la falta de dolo de los acusados. La Sala entiende que ambas razones son plausibles. La tesis del voto particular se apoya en una constatación de hechos que no puede ser objeto de discusión en el marco del recurso de casación. La sostenida por la mayoría del Tribunal a quo es, por otra parte, adecuada a derecho, pues no se percibe que la demora en la que se pudo haber incurrido haya afectado en alguna forma el derecho de defensa del recurrente. Téngase en cuenta el tipo del art. 537 CP. requiere que el sujeto activo haya impedido u obstaculizado el derecho a la asistencia letrada del detenido. Ello significa que la realización del tipo requiere que la demora en la designación del abogado sólo pueda ser considerada cometida por omisión cuando, según el art. 11 CP, sea equivalente a la realización activa del tipo. Ello quiere decir que, además de la infracción formal del deber, el omitente haya omitido de una manera cuya gravedad pueda ser considerada equivalente a la obstaculización o al haber impedido al detenido el ejercicio de su derecho, lo que evidentemente, en este caso, no puede ser predicado de la simple demora en la que se incurrió por los acusados.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por Juan Ignacio contra sentencia dictada el día 2 de diciembre de 1998 por la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida contra el mismo en la que resultó absuelto por delitos contra la seguridad del tráfico y de desobediencia, por los que venía siendo procesado; y en causa seguida también contra Alfredo , Blas , Donato y Juan Ignacio así como contra el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE CÁCERES -en calidad de responsable civil subsidiario- en la que éstos también resultaron absueltos de los delitos contra la libertad individual y contra los derechos individuales y de las faltas de malos tratos y daños.

Condenamos al recurrente, Juan Ignacio , al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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