STS 493/2000, 27 de Marzo de 2000

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2000:2435
Número de Recurso664/1998
Procedimiento01
Número de Resolución493/2000
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado FRANCISCO V. G., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, que le condenó por delito de desobediencia a Agente de la Autoridad, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo P.D.O.Y.T.r, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. M.D.V.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gerona incoó procedimiento, abreviado con el número 108 de 1996, contra FRANCISCO V. G., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Ciudad (Sección Tercera) que, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El acusado, al apercibirse de la presencia del Agente, quien se hallaba debidamente uniformado, y de la señal que le hacía para que detuviese el vehículo, para evitar cumplir el mandato del Agente intentó efectuar un cambio de sentido, y, al no poder verificarlo por circular vehículos en sentido contrario, tras hacer uso del intermitente derecho, aceleró el vehículo y continuó su marcha en dirección al Agente quien, al advertir la maniobra del acusado, cuando el vehículo se hallaba a unos 20 o 25 metros de distancia, se apartó rápidamente de la calzada, marchándose el acusado del lugar.

    No ha quedado probado que el acusado quisiera atropellar con el vehículo al Agente o se representara y aceptara la posibilidad de que tal atropello se produjera si aquél no se apartaba de la trayectoria de su vehículo.

    El acusado, al tiempo de la comisión de los hechos, era adicto al consumo de heroína desde hacía cuatro años, suministrándose esa sustancia por vía endovenosa durante los seis últimos meses, teniendo levemente disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de esa adicción.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Contra esta Sentencia puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.>>

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley por el acusado FRANCISCO V. G., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado cuarto del artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.1º de la Constitución Española.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del apartado cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido error en la apreciación de la prueba en relación con el informe pericial médico-forense practicado en el acto del Juicio Oral, error que ha llevado a la Sala sentenciadora a la inaplicación de la circunstancia de semi exclusión de culpabilidad penal del artículo 21.2 en relación con el número 2º del artículo 20 del Código Penal.

    MOTIVO CUARTO.- Por infracción de ley, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse producido inaplicación de la circunstancia eximente incompleta del artículo 21.2º en relación con el artículo 20.1º del citado cuerpo legal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando todos los motivos aducidos, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Vista se celebró la misma el día dieciséis de marzo de dos mil. El Letrado de la parte recurrente no compareció a la misma excusándose, en escrito presentado en Registro General con fecha 15 de marzo, y no oponiendose a la celebración de la Vista. La Sala mandó celebrar el acto aceptando la justificación del Letrado. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los motivos primero y segundo del recurso interpuesto contra la Sentencia de instancia se canalizan por el acusado a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión del artículo 24.1º de la Constitución Española (motivo primero) y del derecho a ser informado de la acusación del artículo 24.2 de la Constitución Española (motivo segundo), sobre una misma razón y argumentos comunes: el hecho de que habiendo formulado el Ministerio Fiscal escrito de acusación por delito de atentado contra Agente de la Autoridad con empleo de medio peligroso de los artículos 550, 551.1º y 552.1º del Código Penal, el Auto de apertura del Juicio Oral dispusiera tener por dirigida la acción penal por el delito de "atentado contra la seguridad del tráfico". De esta expresión última y de su falta de correspondencia con el escrito acusatorio en la designación del delito pretende el recurrente deducir la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

El motivo debe desestimarse. En efecto, siendo una obviedad que el delito de "atentado contra la seguridad del tráfico" no existe como tal y que el delito de "atentado" de que acusaba el Ministerio Fiscal lo era contra un Agente de la Autoridad, a la sazón dedicado a la seguridad del tráfico, no es preciso hacer ninguna compleja elucubración para percatarse inmediatamente de que la referencia a ésta última, a renglón seguido de la designación del atentado, no es más que una simple y evidente errata de redacción, un lapsus tan obvio por sí mismo que de ningún modo puede producir error ni confusión. El Auto de apertura de Juicio Oral no se refirió pues a más delito que el que era objeto de acusación, al ordenar su traslado al defensor para que formalizara el escrito de defensa con proposición de las pruebas; y este escrito, en el que la defensa negó la participación del acusado en el hecho imputado y rechazó la comisión del concreto delito de que acusaba el Ministerio Fiscal, evidencia que tuvo pleno conocimiento de la acusación formalizada, tanto en los hechos como en el título de imputación, contenidos en el escrito acusatorio. En definitiva el Auto de apertura ordenó dar traslado a la defensa; y ésta articuló su escrito defensivo en función del escrito a cusatorio, sin el menor error ni interferencia que desde la perspectiva defensiva pudiera derivar del error expresivo que el Auto contenía en su cita puramente referencial al delito de atentado objeto de acusación. No hubo pues vulneración del derecho a ser informado de la acusación, ni de la tutela judicial efectiva, ni existió en forma alguna indefensión del acusado.

Por lo expuesto se desestiman ambos motivos.

SEGUNDO.- El tercer motivo, residenciado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alega error en la apreciación de las pruebas fundado en los informes periciales practicados sobre la drogadicción del acusado, que ha llevado a la Sala según el recurrente a no valorarla como eximente incompleta.

Tratándose de dictámenes periciales la doctrina jurisprudencial reiterada viene exigiendo para la estimación de este motivo que los dictámenes, si son varios, sean totalmente coincidentes y que el Tribunal de la instancia, sin contar con otras pruebas en contrario, los incorpore al relato histórico de forma parcial o mutilada desvirtuando así sus conclusiones o bien los contradiga apartándose de ellas sin razón alguna que lo justifique.

Nada de eso sucede en este caso. La Sentencia declara probado en consonancia con los peritajes que el acusado es adicto al consumo de heroína desde hace cuatro años y que la consumía por vía endovenosa en los últimos meses. Señalan los dictámenes, en lo referente a la afectación de sus facultades, la posibilidad de su disminución ("la drogadicción ...puede hacer que..."; "un drogadicto crónico normalmente tiene disminuidas..."; "es posible que la capacidad de decisión del acusado estuviera alterada"), que sin embargo en la Sentencia se afirma en el acusado como cierta y acreditada señalando que tenía "levemente disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de la adicción". Levedad en la afectación que a su vez no contradice en absoluto las conclusiones de los peritos porque en ninguno de sus dictámenes se afirma la "gravedad" de la merma de facultades.

En definitiva, es lo que atañe a las afirmaciones fácticas del relato histórico, supuestamente erróneas, que es el aspecto propio de este cauce casacional, dirigido a rectificar los errores del hecho probado, y no a discrepar de su calificación jurídica, propio de la vía casacional del artículo 849.1º, la Sentencia recurrida recoge fielmente las conclusiones de los peritos, con la salvedad de tener incluso por cierto una limitación de facultades que ellos sólo indican en términos de probabilidad, y en ningún caso como grave frente a la limitación "leve" que la Sentencia declara probada.

No existiendo error valorativo en la apreciación de las pruebas periciales invocadas como documentos casacionales, el motivo tercero debe desestimarse.

TERCERO.- El motivo cuarto, con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, combate precisamente la calificación de esa drogadicción como circunstancia atenuante ordinaria, postulando su valoración como eximente incompleta "del art. 21.2º (sic) en relación con el artículo 20.1º del C.P.". El recurrente se abstiene de desarrollar ninguna argumentación en apoyo del motivo, limitándose a dar por reproducido lo ya alegado en el motivo anterior.

El motivo no puede prosperar. Lo declarado probado en la Sentencia de instancia, de inexcusable respeto en este cauce casacional, especialmente su afirmación fáctica de que tenía "levemente disminuidas sus facultades volitivas e intelectivas a consecuencia de esa adicción", no permite mayor significación jurídica que la atenuatoria apreciada por el Tribunal, excluyendo la exención incompleta.

En efecto, según la reiterada doctrina de esta Sala (Sentencias de 29 de abril y 5 de diciembre de 1997, entre otras) la drogadicción puede originar:

  1. La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición;

  2. la exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; y C) por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta.

    Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones:

  3. como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias: a) un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente nº

    2 del art. 20-; o en el deterioro psico-órgánico que en sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico d eterioro mental -supuesto propio de la eximente del nº 1 del art. 20-; b) el efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del artículo 21.1º, si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.-

  4. Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará: a) en los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva o volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella; b) con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo 21, que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido.

    En el presente caso la Sala no considera probado que el acusado al cometer el delito estuviera en estado de intoxicación ni estado de abstinencia. Así lo declara, complementando el relato histórico, en el Fundamento de Derecho Tercero. Pero sí considera probado que la cronicidad, antigüedad e intensidad de su drogadicción había llegado a producirle una merma de sus facultades intelectivas y volitivas; merma o limitación que expresamente califica de "leve". A partir de ahí rechaza la Sala la aplicación de la atenuante ordinaria de drogadicción del número 2º del artículo 21 al no estar motivado por ella el delito cometido; pero valora la merma o restricción leve de sus facultades mentales como atenuante por analogía, con valor penológico ordinario. Esa "levedad" de la limitación o perturbación mental resultante de la drogadicción del sujeto excluye su valoración como eximente incompleta, según la doctrina expuesta.

    El motivo por ello se desestima.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por vulneración de preceptos constitucionales e infracción de Ley, interpuesto por el acusado FRANCISCO V. G., contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo delito de desobediencia a Agente de la Autoridad, condenándole al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

.-Excmos. Sres. Don Luis-R.P.L.; Don Adolfo P.D.O.r y Tolivar; y Don Juan S.R.; Firmado y Rubricado.

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