STS, 30 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7780
ProcedimientoANGEL CALDERON CEREZO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto el presente Recurso de Casación 101/76/2004 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Lucía Agulla Lanza en la representación que ostenta del Guardia Civil D. Lorenzo, contra la Sentencia de fecha 20.01.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 26/18/2002, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable de un delito de Desobediencia, previsto y penado en el art. 102 del Código Penal Miltiar a la pena de cuatro meses de prisión, con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

"RESULTA PROBADO Y ASI SE DECLARA que el día 1 de agosto de 2002, sobre las 9,30 horas, tras haber ido a desayunar el Guardia Civil DON Lorenzo, quien a la sazón había sido designado en servicio de vigilancia del Destacamento de Material móvil de la 411 Comandancia de la Guardia Civil, servicio que prestaba en turno de 06,00 a 14,00 horas, fue requerido por el Suboficial, Jefe de dicho destacamento D. Ildefonso, a fin de que terminase el trabajo que había estado realizando el día anterior, consistente en la sustitución del tapón del bloque motor del vehículo oficial marca NISSAN, modelo PATROL, matricula YZW .... Y, que se encontraba inoperativo para el servicio, siendo necesaria la terminación de dicha reparación y su consecuente puesta en servicio; contestándole el Guardia Civil Lorenzo, que no efectuaría la reparación, por entender que se encontraba de servicio, y que el cumplimiento de tal trabajo sería un abandono de su misión. Ante tal actitud, el suboficial, Jefe del Destacamento le repitió, personal, directa y taxativamente la orden de que realizara el trabajo mecánico reseñado, así como que si se negaba expresamente a ello, contestándole procesado que sí, porque estaba de servicio, así como pidió al Sargento que le dejara vestirse de uniforme, ya que se encontraba vestido con el mono de trabajo, a lo que el Jefe de destacamento le contestó que se atuviera a las consecuencias y se vistiese del uniforme reglamentario. Seguidamente y ante la necesidad de finalizar el trabajo encomendado, requirió al Guardia Civil D. Eugenio, también miembro del Taller, para su ejecución, quien lo realizó en treinta minutos aproximadamente.

Consta en las actuaciones informe suscrito por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia, en el que se especifica diversos aspecto singulares respecto al servicio de seguridad del Acuartelamiento de "La Granja", dependencia que integra el Destacamento de Automovilismo y que debía prestar el procesado, guardia civil Lorenzo, siendo estas: se prestaba de 06,00 a 14,00 horas, se podía realizar en mono de trabajo, requería el empleo de arma corta; está autorizado quien lo preste a que permanezca al cuidado de las instalaciones de 06.00 a 8,000 horas (en que están cerrados los talleres) incorporándose a esta última hora a sus específicos cometidos en el taller, toda vez que a esa hora se incorporan a sus respectivos puestos de trabajo los demás miembros del Cuerpo y carece de interés el que sea sólo una persona la que controle el acceso al acuartelamiento, al disponerse de una única entrada al alcance visual de todos los que allí se encuentran; está permitido que el guardia civil que presta el servicio de seguridad de 6,00 a 8,00 horas, una vez se incorporan los demás componentes del destacamento, se ausente para desayunar."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado, Guardia Civil D. Lorenzo, como autor de un delito consumado de DESOBEDIENCIA, previsto y penado en el artículo 102 del Código Penal Militar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES de prisión, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, el cual no será de abono para el servicio.

Para el cumplimiento de la condena será abonable el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de estos hechos en cualquier concepto, sin que exista responsabilidad civil que exigir."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia el Letrado D. Manuel López Peregrina, en nombre del acusado, anunció la presentación de Recurso de Casación mediante escrito registrado el 02.03.2004, el cual se tuvo por preparado según Auto de fecha 10.05.2004. CUARTO.- Mediante escrito registrado el 30.06.2004 la Procuradora Dª Lucía Agulla Lanza, en la representación causídica del Guardia Civil Sr. Lorenzo, formalizó el Recurso anunciado en base a los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma que autoriza el art. 851.6º LE. Crim, en relación con los arts. 51 y ss. de la Ley Procesal Militar y en particular del art. 59.2º de dicha LPM, al no haberse abstenido ni darse lugar a la recusación del Vocal Militar D. Darío, Comandante de la Guardia Civil, que tuvo conocimiento de los hechos procesales con anterioridad a su enjuiciamiento, sin haber tenido oportunidad la parte recurrente de promover su recusación con anterioridad a la vista del Juicio Oral.

Segundo

Por error en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LE. Crim, designando como documento con virtualidad casacional la Instrucción 14/1991, de 31 de mayo, de la Secretaría de Estado para la Seguridad (Ministerio del Interior), sobre adopción de medidas protectoras en dependencias policiales.

Tercero

Por la vía que autoriza el art. 849.1º de infracción de Ley ordinaria, denunciando la indebida aplicación del art. 102 del Código Penal Militar.

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito registrado el 06.10.2004 mostró su adhesión al primero de los motivos y solicitó la desestimación de los otros dos.

SEXTO

Por proveído de fecha 19.10.2004 se señaló el día 24.11.2004 para la deliberación, votación y fallo del Recurso, acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 851.6º LE. Criminal, denuncia el quebrantamiento de forma consistente en "haber concurrido a dictar sentencia algún Magistrado cuya recusación, intentada en tiempo y forma y fundada en causa legal, se hubiera rechazado".

La parte recurrente sitúa el defecto sentencial denunciado en la presencia como Vocal Militar del Tribunal sentenciador del Comandante de la Guardia Civil D. Darío, en quien concurren las causas de abstención, y subsidiarias de recusación, previstas en el art. 53, apartados 6º (haber sido dicho Vocal denunciante o acusador del recurrente); 10º (tener a las órdenes directas al acusado) y 11º (haber intervenido el reiterado Vocal Militar en otro concepto en el mismo procedimiento). Se queja el recurrente, de la vulneración experimentada en su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión, y al proceso con todas las garantías (art. 24.1 y 2 CE) del que forma parte el derecho al Juez ordinario predeterminado y al juicio justo.

El motivo, que cuenta con la adhesión del Excmo. Sr. Fiscal Togado, anticipamos que debe ser estimado. La narración cronológica de los hechos, determinantes del defecto sentencial y de la vulneración del elenco de derechos fundamentales aducidos por la parte recurrente, que se centran en torno al derecho al Juez imparcial, parte de que habiendo acordado el Tribunal sentenciador la celebración del acto de insaculación de Vocales Militares según los previsto en el art. 49 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (reformado por LO. 9/2003, de 15 de julio), no se llegó a citar al Letrado de la defensa del Guardia Civil procesado para que pudiera asistir a dicho acto, que se celebró en su ausencia resultando insaculados dos Comandantes (titular y suplente) para integrar el Tribunal del enjuiciamiento, ninguno de los cuales era el Comandante Sr. Darío. Sin que conste que se diera traslado al Letrado del resultado del sorteo, ni que éste tuviera oportunidad de promover la recusación del Vocal Militar, conoció que formaba parte del órgano de enjuiciamiento el mismo día señalado para la celebración de la vista del Juicio Oral, momento en que según se recoge en el Acta de manera sucinta, el Letrado de la defensa "estima que el Comandante Darío Vocal intervino en las actuaciones y además es jefe del Acuartelamiento del procesado", resolviendo al punto el Tribunal "que no es causa de recusación", decisión frente a la que el recusante hizo constar su protesta.

Con estos antecedentes el Tribunal dictó la Sentencia objeto de impugnación, en la que se guarda silencio respecto de la recusación así intentada frente al Vocal Militar Comandante de la Guardia Civil D. Darío. Ciertamente concurren errores reiterados y llamativos que, como bien dice la Fiscalía Togada, exceden de la mera irregularidad procedimental para inscribirse en la categoría de la indefensión real y material con relevancia constitucional por no haber tenido oportunidad el recurrente de hacer valer tempestivamente (art. 56 LPM) la recusación afectante al reiterado Vocal Militar, ni haber obtenido siquiera respuesta debidamente motivada sobre su improcedencia; dándose lugar, en definitiva y como se dirá, a la quiebra del derecho a ser juzgado por Tribunal imparcial, integrado por miembros no sospechosos de parcialidad objetiva o subjetiva.

La Constitución y el resto del ordenamiento jurídico garantizan la independencia y la imparcialidad de Jueces y Magistrados, con carácter general y en el caso concreto sometido a su conocimiento. Conforme a los arts. 24.2 y 117.1 CE la independencia y la imparcialidad se elevan a la categoría de elementos consustanciales de todo órgano jurisdiccional. Su legitimación funcional presupone la inexistencia de causas o motivos que, bien por algún tipo de relación del Juez con el objeto del proceso o con las partes del mismo, permitan advertir la inclinación, real o probable, de ese Juez hacía una solución determinada del caso.

En este sentido, el derecho al Juez imparcial se enmarca en el más amplio ámbito del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, como tiene insistentemente declarado el Tribunal Constitucional, entre otras en sus Sentencias 55/1990, de 28 de marzo; 85/1992, de 8 de junio; 138/1994, de 9 de mayo; 56/1994, de 24 de febrero).

De otro lado tanto la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 10), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1); y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6.1), consagran el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente. Sobre la interpretación de dicho art. 6.1 ha tenido ocasión de pronunciarse con reiteración el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencias tales como las de fechas 01.10.1982 (asunto Piersack); 26.10.1984 (asunto de Cubber); 24.05.1989 (asunto Hauschaildt); 24.02.1993 (asunto Padovani); 22.04.1994 (asunto Saravia de Carvalho); 20.02.1996 (asunto Lobo Machado); 28.10.1998 (asunto Castillo Algar); 02.03.2000 (asunto Garrido Guerrero) y 25.07.2002 (asunto Perote Pellón). Por todas las declaraciones que al caso convienen se reproduce, parcialmente, el contenido del Fundamento nº 48 de la Sentencia "Hauschaildt", según la cual "a este respecto incluso las apariencias pueden ser importantes, lo que está en juego es la confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben merecer a los que acuden a ellos. Por consiguiente, cualquier Juez de quien se pueda temer legítimamente la falta de imparcialidad debe ser recusado. Lo que sí será decisivo es que los temores estén objetivamente justificados".

La cuestión que ahora se suscita trae causa de que el acusado, al tiempo de ocurrir los hechos procesales y del enjuiciamiento, servía su destino en la Comandancia de la Guardia Civil de Melilla (Destacamento de Material Móvil), en donde se hallaba asimismo destinado el Comandante Darío, quien ciertamente no consta que tuviera bajo sus órdenes directas al inculpado como afirma la parte recurrente, ni se ha podido determinar este dato por no haberse tramitado el incidente de recusación; si bien es verdad que fue designado por la Dirección General del Instituto Armado, según orden 20.08.2002, Instructor del Expediente Disciplinario nº 297/2002 seguido al Guardia Civil Lorenzo por los mismos hechos que luego dieron lugar al Sumario 28/16/2002 y que determinaron su procesamiento y condena por delito de Desobediencia, condena establecida en la Sentencia ahora impugnada que dictó el Tribunal integrado por el reiterado Comandante en concepto de Vocal Militar. Sin que tampoco se haya acreditado, por la misma razón, la intervención real que como tal Instructor tuviera este Oficial superior en el Expediente, ni en qué medida entró en contracto con los hechos sancionables y pudo formar criterio acerca de su relevancia disciplinaria. La mera designación como Instructor en las previas actuaciones disciplinarias, no excluye absolutamente la posibilidad del ejercicio de funciones de enjuiciamiento, ni resulta por si sola determinante del apartamiento del Tribunal sentenciador en que aquel se hubiera podido integrar, en cuanto que Juez siempre sospechoso de parcialidad, debiendo estarse más bien a la apreciación caso por caso de la real implicación del Instructor en el Expediente, y si por la naturaleza de sus decisiones llegó a formar criterio acerca de la valoración de los hechos sometidos a su investigación, es decir, si emitió un juicio previo que permita albergar la duda fundada sobre la debida imparcialidad en su posterior función jurisdiccional como miembro del órgano sentenciador (STEDH "Castillo Algar" y "Perote Pellón" y nuestras Sentencias 14.11.1994; 18.10.1997; 02.02.1991; 03.06.2002 y 25.11.2002). Habiendo examinado esta Sala la causa, no consta en la misma otra actuación que la de comunicar el Instructor a la Fiscalía Jurídico Militar, la incoación del precedente Expediente disciplinario por posible falta grave de subordinación, si bien que al no haberse depurado las causas de recusación esgrimidas tampoco ha tenido la parte proponente la oportunidad de demostrar lo contrario, esto es, la real y efectiva implicación del Comandante - Instructor realizando actos que permitieran concluir razonablemente que éste prejuzgó acerca de la participación del encartado en los hechos y su posible culpabilidad, con la consecuencia de haberse comprometido su exigible imparcialidad.

Sobre estos presupuestos, destacadamente la imposibilidad de promover la recusación por causas legales afectantes a un Vocal Militar en quien concurren circunstancias objetivas que pudieran cuestionar aquella imparcialidad, para preservar el invocado derecho al proceso con todas las garantías debemos estimar el primero de los motivos, por quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.6º LE. Crim, casando y anulando la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 28/16/2002; anulando asimismo las actuaciones practicadas hasta el momento anterior al acto de insaculación de Vocales Militares, a cuya práctica deberá citarse a la representación del procesado y demás partes, sustanciándose luego la causa hasta su terminación con arreglo a derecho, mediante nuevo enjuiciamiento a cargo de Tribunal integrado por miembros distintos de los que concurrieron a dictar la Sentencia que se anula.

La estimación del motivo hace innecesario el examen de los otros dos basados en infracción de ley.

SEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente Recurso de Casación 101/76/2004, interpuesto por quebrantamiento de forma por la representación procesal del Guardia Civil D. Lorenzo, contra la Sentencia de fecha 20.01.2004 dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo en el Sumario 26/18/2002, por la que se condenó a dicho recurrente como autor responsable del delito de "Desobediencia" previsto y penado en el art. 102 del Código Penal Militar; Sentencia que casamos y anulamos disponiendo la nulidad asimismo de las actuaciones practicadas desde el momento anterior a la insaculación de Vocales Militares, acto que deberá realizarse con citación de las partes y sustanciándose luego la causa hasta su terminación con arreglo a derecho, mediante nuevo enjuiciamiento a cargo de Tribunal integrado por miembros distintos de los que concurrieron a dictar la Sentencia que ahora se anula, cuya composición definitiva se comunicará a las partes con la debida antelación a efectos del ejercicio de eventuales acciones de recusación. Sin costas.

Póngase esta Sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal sentenciador, al que se devolverán cuantas actuaciones elevó en su día a la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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