STS 370/2000, 6 de Marzo de 2000

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2000:1767
Número de Recurso2014/1998
Procedimiento01
Número de Resolución370/2000
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de J.G.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Teruel, Sección , que le condenó por delito de desobediencia grave a la autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.A.M.A., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Teruel, instruyó sumario 41/98 contra J.G.P., por delito de desobediencia grave a la autoridad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia, Provincial de Teruel, que con fecha 28 de enero mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Ha quedado acreditado por conformidad que el día 16 de noviembre de 1994, en cumplimiento del auto de despacho de ejecución dictado en el juicio ejecutivo 214/94 dimanante del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Teruel, en el que constaba como demandante Uniter Leasing, S.A. con domicilio social en Zaragoza, calle Plaza de Roma, F.1, y como demandados la entidad J.F. G., S.L., don J. y don J. y don F.G.P., se acordó la traba entre otros bienes del turismo marca B.M.W. modelo 325 I matrícula T., del tractor F.V., del camión M. modelo 914 matrícula T. y de la motocicleta matrícula T., siendo depositario de todos estos bienes el acusado J. G.P., quien aceptó el cargo, juró desempeñarlo bien y fielmente y quedó enterado de sus responsabilidades civile sy penales en que podría incurrir, caso de quebrantar sus obligaciones. El importe de los bienes embargados asciende a 3.730.000 ptas. de principal y 2.400.000 ptas. en concepto de intereses, gastos y costas.

Requerido en diversas ocasiones para que hiciera entrega de los bienes por parte del Juzgado a través de las oportunas citaciones y edictos publicados en el B.O.P hizo caso omiso de ellos, no manifestando el lugar donde se hallaban depositados.

Acordada la emoción del depósito de los vehículos embargados, el nuevo despositario Don J.M.S. Lajusticia se personó con la comisión judicial el día 2 de diciembre de 1996, en el polígono de la Paz de Teruel, en la nave nº 11 al objeto de practicar la diligencia de remoción de depositarios. Personado en el citado lugar, no compareció el acusado pese estar debidamente citado mediante exhorto unido a los autos, y en la persona de su madre, dejando un cartel en la puerta de la nave que decía: "Cerrado por defunción. Valencia, perdonen".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado J.G.P. como autor criminalmente responsable de un dleito de desobediencia grave a la autoridad del artículo 556 del Código penal, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a la pena de ocho meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la condena, abónese al acusado el día en que estuvo privado de libertad por esta causa".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de J.G.P., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

ÚNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.2º de la LECrim., por haber habido en la apreciación de la prueba error de hecho basdo en documentos que obran en autos que demuesren la equivocación del Juzgador sin resultar contradicho por otros elementos probatorios.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Febrero de 2000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- 1.- La sentencia, dictada por conformidad de acusación y defensa, condena al recurrente por un delito de desobediencia grave a la autoridad. Formaliza una imugnación, amparada en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en el que denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba para lo que designa el acta del juicio oral. La disensión a la sentencia la refiere a la imposición de las penas accesorias del art. 56 del Código penal alegando que su conformidad iba referida al tipo penal y a la pena privativa de libertad, no a las accesorias impuestas en la sentencia.

  1. - La regulación de la conformidad ha sido objeto de una profunda revisión normativa a golpes de sucesivas modificaciones legislativas. Así, aparecen regulaciones de la conformidad en los arts. 655 y 688 y 694 en el procedimiento ordinario; la conformidad limitada a la responsabilidad penal, continuando el juicio para la responsabilidad civil del art. 695. En el abreviado, la conformidad manifestada durante la instrucción del procedimiento (art. 789.5); la que tiene lugar en el juicio oral distinguiendo si la pena conformada es superior o no, a los seis años (art. 793.3). En este último supuesto, la ley la denomina de estricta conformidad. De la primera a la última de las recogidas existen importantes diferencias en la actuación jurisdiccional, pues mientras en la primera, no obstante la conformidad, el Letrado de la defensa puede conceptuar necesaria la celebración del Juicio y el Tribunal, igualmente, puede acordar la continuación del juicio, en el proceso abreviado, no se establece un trámite sobre la necesidad de la continuación del juicio y prevé, no obstante, un trámite de audiencia a las partes, a la manera de planteamiento de tesis del art. 733 de la Ley Procesal, si el Juez o Tribunal entienden que los hechos y calificaciones conformadas carecen de tipicidad o resulta manifiesta la concurrencia de circunstancias de exención o modificativas de la responsabilidad criminal que atenúen la pena.

    Por otra parte la jurisprudencia de esta Sala ha venido interpretando la conformidad como una forma de terminación anormal del proceso, reconociendo un cierto carácter de disponibilidad del objeto del proceso que se ha visto ampliado al admitirse en el proceso penal la posibilidad de negociación entre acusación y defensa, evitando la celebración del juicio oral. Se ha señalado que el tribunal no puede hacer una valoración sobre la prueba de los hechos conformados que vinculan al tribunal, precisamente porque no se ha celebrado juicio oral; el tribunal puede moverse en el ámbito de la pena abstracta conformada, sin imponer una pena superior a la instada por las partes, aunque sí inferior en aplicación del principio "favor rei", lo que es mas discutible en la estricta conformidad; y el tribunal puede llegar a la absolución cuando el hecho conformado no reuna los caracteres de delito (Cfr. SSTS. 4.12.90;

    30.9.91; 30.10.92), siempre que se observen las limitaciones que de la conformidad se deriven y aparecen previstas en la Ley.

    El Juez o Tribunal puede, como queda dicho, no obstante la conformidad sobre los hechos, calificación jurídica y pena, realizar una distinta subsunción, pues el principio "iura novit curia" no queda desvirtuado por la conformidad de las partes sobre la calificación jurídica si bien es preciso abrir un trámite de audiencia para que las partes que se conformaron puedan informar sobre la nueva calificación. Tal subsunción puede ser objeto de impugnación casacional a través de la vía impugnativa del error de derecho por infracción de ley.

    De esta manera, el instituto de la conformidad de las partes impide que el tribunal pueda realizar una valoración probatoria distinta a la conformada, pues no se ha celebrado el juicio oral, y aunque pueda realizar una distinta subsunción ésta se sujeta a la previa audiencia a las partes conformadas que no se realizó.

    Por estas razones esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias por conformidad no admiten la impugnación casacional (SSTS. 9.5.91, 19.7.96, 27.4.99) sobre la base de que la conformidad del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de Casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado, en el que juegan también otros principios, como el de que nadie puede ir contra sus propios actos y el de seguridad jurídica, que quebraría si el pacto existente entre acusación y defensa fuera desnaturalizado en la sentencia, además de la necesidad de evitar fraudes que pudieran producirse si alcanzando un acuerdo, para el que la acusación ha podido rebajar la exigencia de responsabilidad penal, se replanteara desde la defensa en otra instancia una revisión de lo acordado sin posibilidad por la acusación de discutir oros hechos y la calificación conformada.

    Del principio general, la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en casación, se excepciona lógicamente, aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

  2. - Señalado lo anterior conviene precisar que el Ministerior fiscal si solicitó en el apartado quinto de su calificación la imposición de la pena accesoria conforme al art. 56 del Código penal. La modificación de la calificación al inicio del juicio oral operó respecto al título de condena y a la pena privativa de libertad, manteniendo la petición de la pena accesoria y de las costas causadas. Estas dos últimas peticiones de condenas aprecen como obligadas al condenado por un delito, en los términos de los artículos 54 y siguientes, para la pena accesoria, y 123, para las costas procesales, y ambos no son disponibles por las partes en un proceso penal.

    Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado sin perjuicio de aclarar que la pena de suspensión de empleo o cargo público no tendría relevancia alguna para el recurrente que no ocupa puesto público alguno susceptible de ser suspendida y la inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo aparece no sólo en el art. 56 del Código penal, también en el art. 6.2 a) de la L.O. 5.85, de Régimen Electoral General.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por interpuesto por la representación del acusado J. G. Pérez, contra la sentencia dictada el día 28 de Enero de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Teruel, en la causa seguida contra el mismo, por delito de desobediencia grave a la autoridad. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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