STS, 3 de Abril de 2006

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:2006:2153
Número de Recurso106/2005
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZOJOSE LUIS CALVO CABELLOAGUSTIN CORRALES ELIZONDOANGEL JUANES PECESJAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil seis.

Visto el presente Recurso de Casación 101/106/2005 que ante esta Sala pende, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Angela Santos Erroz, en representación del Cabo del Ejército D. Juan Luis, frente a la Sentencia de fecha 23.06.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 12/13/2004 , por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable de un delito de Desobediencia, previsto y penado en el art. 102.1º del Código Penal Militar , a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Ha sido parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal Togado y han concurrido a dictar Sentencia el Presidente y los Magistrados antes mencionados, , bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO, Presidente de la Sala, quien, previas deliberación y votación, expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la siguiente relación de HECHOS PROBADOS:

  1. Que sobre las 11,30 horas del día 9 de mayo de 2003, fecha en la que concluían unas maniobras militares en la zona de "El Palancar" en Hoyo de Manzanares (Madrid), en las que participó la Compañía MPT, s, del Instituto Politécnico nº 1 del Ejército de Tierra, le fue ordenado al Cabo procesado MPTM, con destino en la expresada Compañía, D. Juan Luis, y a su escuadra, cuando ya se encontraban en el interior de un autobús esperando su partida para reincorporarse a su destino, que descendieran del vehículo, para cargar un camión, y llegados al lugar en el que este se encontraba, recibieron a tal fin las órdenes del Sargento 1º, hoy Brigada. D. Ignacio, con destino en el mismo Instituto Politécnico, de que procedieran a introducir en aquél el material sobrante de las maniobras que se encontraba en el suelo, y en un momento dado y transcurridos unos minutos desde el comienzo de la carga, y cuando uno de los soldados de la escuadra solicitó agua debido al intenso calor del día, procedió el procesado a facilitarle una botella de agua de entre las que se encontraban en las cajas que cargaban, acción que recriminó el Sargento 1º ordenando que siguiesen con la carga, significando que una vez finalizada esta podrían tomar la que necesitasen.

  2. Contrariado el Cabo Juan Luis, por la actitud de su superior, desoyó las ordenes expresas que este le daba para que continuasen cargando el camión, manifestando que si no podían beber agua él y su escuadra se marchaban y dirigiéndose a los soldados que la componían les conminó para que dejasen el lugar y la labor de carga, a la vez que ante la situación de duda ante la que estos se encontraban, por las órdenes de uno y otro, se dirigió a los mismos en presencia del Suboficial, diciendo, "aquí quien manda el Sargento 1º o yo", continuando con su negativa a cargar el camión.

  3. Advertido el Teniente Braulio, Oficial de la Compañía del procesado, quien como el Cabo y el Sargento 1º vestía el uniforme reglamentario de campaña con las divisas de su empleo, de lo ocurrido, por encontrarse próximo al lugar en el que se desarrollaban los hechos, ordenó al Cabo Juan Luis, que de modo inmediato cumplimentase la orden de su superior y siguiese con la carga, a la vez que le decía "si sabía lo que estaba haciendo", y si bien en un primer momento el procesado mantuvo su postura, al reiterar el Oficial de modo mas enérgico el cumplimiento de la orden, acató finalmente lo ordenado, continuando con la escuadra la carga del camión hasta que hubo finalizado.

  4. Una vez, que todos ellos llegaron a la Unidad de su destino, el procesado se presentó al Sargento 1º, pidiéndole perdón por lo ocurrido."

SEGUNDO

La expresada Sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cabo D. Juan Luis como autor de un delito de desobediencia, del artículo 102, del Código Penal Militar , a la pena de CUATRO MESES de prisión, que llevará consigo las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con el efecto de pérdida de tiempo para el servicio, para el cumplimiento de la cual le será de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad, como arrestado, detenido o preso preventivo, por estos mismos hechos y sin exigencia de responsabilidades civiles."

TERCERO

Notificada que fue la Sentencia, el Letrado D. Darío García Aznar en nombre del acusado, anunció su intención de interponer Recurso de Casación mediante escrito de fecha 11.10.2005, que se tuvo por preparado por el Tribunal sentenciador según Auto de fecha 21.10.2005. CUARTO.- Personadas las partes ante esta Sala, la Procuradora Dª Angela Santos Erroz en la representación causídica del recurrente formalizó el Recurso de Casación anunciado, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Por quebrantamiento de forma, al amparo de el art. 851.1º LE. Crim , en su modalidad de consignación entre los hechos probados de conceptos que por su carácter jurídico implique la predeterminación del fallo.

Segundo

Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º LE. Crim , aduciendo error en la apreciación de la prueba.

Tercero

Por infracción de Ley sustantiva ( art. 849.1º LE. Crim ), denunciando la indebida inaplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.5ª del Código Penal Común .

QUINTO

Dado traslado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, mediante escrito de fecha 16.02.2006 solicitó la desestimación del Recurso.

SEXTO

Mediante proveído de fecha 21.03.2005 se señaló el día 29.03.2006 para la deliberación, votación y fallo del presente Recurso; acto que se llevó a cabo con el resultado que se recoge en la parte dispositiva de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía que autoriza el art. 851.1º LE. Crim , se denuncia como quebrantamiento de forma la consignación entre los hechos probados de conceptos que por su carácter o contenido jurídico implican la predeterminación del fallo. La parte recurrente sitúa este defecto sentencial en la profusa cita que se hace en el relato probatorio, y también en el apartado correspondiente a los fundamentos de la convicción, de la expresión "orden" y a su desatención o incumplimiento que constituyen el presupuesto de la condena. En el desarrollo del motivo, no exento de la confusión que se dirá, se establece una versión alternativa de los hechos en sentido exculpatorio para el acusado, y se califica el episodio objeto de enjuiciamiento como mero "malentendido" sin relevancia penal.

El motivo no puede prosperar en lo que constituye su verdadero y único objeto, que es el de erradicar de la relación fáctica probatoria aquellas expresiones que por su significación técnico jurídica y su falta de neutralidad anticipen el sentido del fallo. La queja del recurrente es infundada, porque la utilización de palabras como "orden" y "ordenado" o bien que el Cabo procesado "desoyó las órdenes expresas", aunque en efecto forman parte del núcleo de la configuración del tipo penal apreciado, tales términos no tiene en sí mismos un entendimiento solo jurídico, sino también vulgar y usual con que se designan los mandatos o prescripciones imperativas, procedentes de quien está facultado para darlos y exigir su cumplimiento; al igual que quien los desoye se comprende normalmente y sin esfuerzo interpretativo, que está incumpliendo o desatendiendo lo que se le mandó con obligación de obedecerlo. Conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, el vicio que se denuncia solo concurre cuando aquellos términos posean inequívoco sentido jurídico y por ello su entendimiento esté solo al alcance de personas versadas en derecho; así como que tengan valor causal respecto del fallo, y que suprimidas tales expresiones el relato probatorio quede desprovisto de base que autorice la subsunción de los hechos en la norma penal correspondiente ( Sentencias de esta Sala 5ª 05.10.1998; 04.10.1999; 30.10.2000; 20.11.2001; 20.06.20002; 04.11.2003; 31.05.2004; 11.10.2004; 28.01.2005 y 31.01.2006; y de la Sala 2ª 18.11.2000; 27.11.2000; 09.02.2004; 19.05.2004 y 03.12.2004 ).

Con mayor razón decae el motivo en la medida en que el recurrente excede el ámbito del quebrantamiento de forma, para adentrarse ahora en el campo vedado de la revaloración de la prueba, o de formular inferencias y extraer conclusiones dispares respecto de las alcanzadas por el Tribunal sentenciador, y ello como consecuencia de la heterodoxa y unilateral alteración del "factum".

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el art. 849.2º LE. Crim (realmente del art. 849.1º LE. Crim ), se denuncia la indebida aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 102.1º CPM , en consideración a la clase de orden dada, su relación con el servicio, las circunstancias de lugar y tiempo en que los hechos ocurrieron, intencionalidad del inferior y el deber de su cumplimiento por éste.

De nuevo la parte recurrente desborda las posibilidades del motivo casacional escogido. Descartado que se acoja al "error facti" por cuanto que su desarrollo versa únicamente sobre el supuesto "error iuris", es lo cierto que no se respeta la narración histórica de la Sentencia lo que constituye presupuesto inexcusable del caso ( art. 884.3º LE. Crim ). Ateniéndonos a la inamovible y vinculante relación fáctica probatoria, resulta que el Cabo procesado se negó a continuar en el cumplimiento de la orden recibida directa e inmediatamente de su superior, protagonizando un episodio de enfrentamiento con éste agravado por la presencia de los Soldados de la Escuadra que mandaba el Cabo; todo ello en los términos que en el "factum" se recogen, cesando la situación cuando intervino un Teniente que por dos veces tuvo que reiterar la orden al procesado, quien finalmente la cumplió. La parte recurrente trata de minimizar la importancia de la conducta del procesado basándose en las circunstancias en que los hechos se originaron, la nimiedad del motivo originador del incidente y la falta de delicadeza del Suboficial ordenante, el prohibir el consumo de agua hasta la terminación de la tarea encomendada. Todos estos factores han sido tomados en consideración por el Tribunal sentenciador, al tiempo de la valoración punitiva del hecho y de la graduación de la pena, reduciendo sensiblemente la duración de la solicitada por la Fiscalía Jurídico Militar. Comparte esta Sala el juicio axiológico del órgano "a quo" y la correcta subsunción de los hechos enjuiciados en el delito de Desobediencia apreciado. Como decimos en nuestra Sentencia 10.10.2005 , se cumplen todos y cada uno de los elementos típicos consistentes en: a) La existencia de orden legítima, transmitida de forma adecuada (Sentencias 06.04.1992; 20.06.2003; 27.09.2005 ); b) Taxatividad en su contenido, esto es, sin margen de discrecionalidad apreciable por el destinatario de la misma (Sentencias 06.04.2004 y 27.09.2005 ); c) Relativa a acto de servicio que corresponde realizar al sujeto activo del delito (Sentencias 31.03.1995; 07.06.1999; 20.09.2002; 12.03.2004 y 14.06.2004 ); y d) Grave entidad de la desobediencia en consideración a la naturaleza del mandato incumplido, consecuencias del incumplimiento, circunstancias del caso, reiteración de la negativa o intencionalidad del sujeto activo y la repercusión sobre la disciplina quebrantada, cuya indemnidad constituye el bien jurídico protegido (Sentencias 20.06.2003; 02.02.2004; 09.07.2004 y 07.02.2005 ).

El suceso debe conceptuarse objetivamente como de grave entidad, atendida la actitud adoptada por el procesado de franca y abierta oposición a cumplir la orden recibida, quien en lugar de hacer uso de lo previsto en el art. 32 RROO en cuanto a formular luego las objeciones que tuviera ante el inmediato superior, optó por enfrentarse a su mando directo protagonizando ante los Soldados presentes un episodio radicalmente contrario al esencial valor disciplina (vid. arts. 11; 27 y 28 RROO ), cuya sanción punitiva ha podido minimizarse solo en consideración a la actuación del Suboficial ordenante, cuya falta de oportunidad en el caso tampoco hay porqué silenciar.

Se desestima el motivo.

TERCERO

De nuevo con cita errónea del verdadero motivo que cobija la pretensión casacional, se menciona el art. 851.1º LE. Crim cuando realmente se invoca en el escrito de Recurso el "error iuris" del art. 849.1º, por indebida inaplicación de la eximente de estado de necesidad prevista en el art. 20.5ª del Código Penal Común .

Bastaría para desestimar el motivo con advertir que se trata de cuestión nueva suscitada ahora en esta sede casacional, sin que llegara a plantearse ante el Tribunal del enjuiciamiento que congruentemente en la Sentencia no realiza razonamiento alguno sobre el extremo concerniente a dicha causa de justificación; con lo que la respuesta merecida pudo ser de inadmisión "a limine", que ahora se forma en causa de desestimación (vid. nuestra reciente Sentencia 14.02.2006 y las que en ella se citan). Pero es que aún apurando la tutela judicial que se pide, sucede que a partir de los hechos probados no aparece la situación compulsiva actual o inminente e inevitable, que está en la base del estado de necesidad, que determinara al procesado a desobeceder a su superior en las condiciones de hostilidad en que lo hizo (Sentencias 30.05.2005, 19.09.2005; 20.10.2005 y más recientemente 14.02.2006 ); y es asimismo jurisprudencia constante de la Sala la exigencia de la prueba de los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad, como si de los mismos hechos se tratara (Sentencias 04.02.2005; 14.03.2005; 04.07.2005; 24.01.2006 y 14.02.2006 ).

Con desestimación del motivo y del Recurso.

CUARTO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso de Casación 101/106/2005, deducido por la representación procesal del Cabo del Ejército D. Juan Luis, frente a la Sentencia de fecha 23.06.2005 dictada por el Tribunal Militar Territorial Primero en el Sumario 12/13/2004 , por la que se condenó al hoy recurrente como autor responsable del delito de "Desobediencia", previsto y penado en el art. 102 párrafo primero del Código Penal Militar , a la pena de cuatro meses de prisión con sus accesorias legales. Sentencia que confirmamos y declaramos su firmeza. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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