STS, 15 de Octubre de 2004

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2004:6518
Número de Recurso3043/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación, interpuesto por D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 6 de septiembre de 2001, sobre deslinde de vía pecuaria, habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden de 10 de enero de 1995 la Junta de Andalucía aprobó el deslinde de la vía pecuaria denominada Cañada Real de Tarifa-Algeciras a Medina Sidonia, en el término municipal de Tarifa.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Jose Miguel recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con el nº 1663/95, en el que recayó sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de octubre de 2004, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. RICARDO ENRÍQUEZ SANCHO, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Miguel interpone, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 2001, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la Orden de la Consejeria de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía de 10 de enero de 1995, por la que se aprobó el deslinde de la vía pecuaria "Cañada Real de Tarifa-Algeciras a Medina Sidonia", en el término municipal de Tarifa y en el tramo comprendido entre los puntos kilométricos 76 y 78 antiguos, 77,537 y 79,537 nuevos, de la carretera N-340.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte recurrente había alegado como primer motivo de impugnación del acuerdo aprobatorio del deslinde de que trae causa este proceso, que dicho acuerdo implicaba en realidad una alteración del trazado primitivo de la vía pecuaria en cuestión, modificación para la que no era adecuado un procedimiento de deslinde. Justificaba dicha alegación en que en el expediente administrativo aparecían unos planos de 31 de enero de 1987 en los que el trazado de dicha vía pecuaria no se corresponde con el que se ha definido en el deslinde, entendiendo que este último deriva de lo dispuesto en dos órdenes ministeriales, una de 28 de febrero de 1951 y otra de 25 de mayo de 1965, en las que aprovechando sendas modificaciones en la clasificación de esa vía pecuaria se alteró también su itinerario. Por ello concluye que, en realidad se ha producido una modificación en dicho trazado sin observar el procedimiento establecido para ello.

La Sala de instancia, empieza por declarar que esa supuesta discrepancia entre el trazado de la vía pecuaria según los planos de 1877 y las Ordenes Ministeriales de 28 de febrero de 1951 y 25 de mayo de 1965 es una apreciación del recurrente que no va respaldada por dato alguno que permita justificarla y concluye que, en cualquier caso la legalidad de estas últimas resoluciones no puede ser discutida en este proceso por tratarse de actos que no fueron impugnados en tiempo y forma.

TERCERO

En su primer motivo de casación, la parte recurrente alega que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 47.1. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA) y los artículos 21 y 34 del Decreto de 3 de noviembre de 1978, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Vías Pecuarias (RVP).

Se trata de un motivo de casación que en su mayor parte se limita a reproducir lo ya expuesto por el recurrente en el primero de los Fundamentos de Derecho de su demanda, sin que exista en él la menor crítica a las razones por las que la Sala de instancia lo ha desestimado.

Esta Sala ha declarado repetidamente que el privilegio que supone la potestad pública de llevar a cabo el deslinde ha de llevarse a cabo con el debido respecto a los hechos que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada en un título dominical, por lo que cuando dicha apariencia existe la Administración no puede perturbar la situación posesoria si no es acudiendo previamente a un juicio reivindicatorio (sentencias de 10 de febrero de 1988 y 2 de octubre de 1997). En particular, no puede la Administración olvidar al practicar el deslinde el respeto de situaciones que ofrecen una apariencia suficientemente sólida de pacífica posesión amparada por un título registral que merece la protección derivada del principio registral de legitimación (sentencias de 10 de febrero de 1988 y 10 de febrero de 1989), ni es licito que por medio del deslinde se enmascare el ejercicio de una auténtica acción reivindicatoria (sentencias de 5 de febrero de 1986, 15 de diciembre de 1987, 3 de marzo de 1992 y 23 de abril de 1993).

Todo esto se encuentra latente en las alegaciones de la demanda, pero no en este motivo de casación en que se limita a reproducirlas. Pero su éxito habría requerido una actividad probatoria que no ha tenido lugar. Por ello acierta la sentencia recurrida al afirmar que se tratan de opiniones subjetivas de la parte recurrente. Esta no ha aportado el título de dominio de su finca ni ha tratado de acreditar esa posesión inmemorial que afirmaba disponer sobre el terreno discutido ni ha propuesto en fase de prueba sino la unión a los autos de un informe pericial emitido en un proceso distinto en el que ni siquiera se identifica la finca del recurrente.

CUARTO

El segundo motivo de casación incurre en el mismo error que el primero. Como preceptos infringidos por la sentencia recurrida se invocan los mismos que ya fueron alegados en el Fundamento Jurídico Segundo de su escrito de demanda, los artículos 21 y siguientes RVP, y en su apoyo se transcriben íntegramente los argumentos expuestos en aquel escrito. La sentencia recurrida considera que el deslinde se basa en la descripción contenida en las Ordenes Ministeriales de 28 de febrero de 1951 y 25 de febrero de 1965, de las que resulta la colindancia de la finca del recurrente con el tramo de la cañada deslindado. No se advierte que se trata de simples ordenes de clasificación de vías pecuarias no seguidas, como hubiera sido pertinente, del correspondiente deslinde y se repite el error cometido en la Orden Ministerial de 25 de febrero de 1965 al referirse a la anterior de 28 de febrero de 1951, pese a que la primera clasificación de esa vía no tuvo lugar en aquella fecha sino en virtud de Orden Ministerial de 28 de enero de 1941, que experimentó tres modificaciones posteriores; una por Orden de 31 de mayo de 1963, otra por Orden de 21 de mayo de 1964 y otra por Orden de 25 de mayo de 1965.

QUINTO

Finalmente opone la parte recurrente como tercer motivo de casación, infracción del artículo 1959 del Código Civil, puesto que a su juicio la posesión del terreno objeto del deslinde durante el tiempo y con las condiciones establecidas en ese precepto determina que ha adquirido el dominio del mismo por prescripción. La sentencia de instancia contestó a esa misma alegación declarando que se trataba de una cuestión civil que no podía ser resuelta por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y advierte que para que pudiera ser apreciada con carácter prejudicial, según lo previsto en el artículo 4 LJ, sería preciso que el actor hubiera acreditado esa posesión sobre el terreno disputado o al menos su título de propiedad inscrito en el Registro de la Propiedad. Frente a este razonamiento, la parte recurrente, aparte de repetir lo ya expuesto en su escrito de demanda, se limita a manifestar que la cuestión suscitada por él pudo haber sido resuelta en esta Jurisdicción como cuestión prejudicial de orden civil. Pero la Sala de instancia no niega esta posibilidad, lo único que declara, con todo acierto, es que para anular el deslinde por esta causa el recurrente hubiera debido acreditar determinados presupuestos de hecho.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas, no pudiendo superar la minuta del Abogado de la parte recurrida la cantidad de 3.000 ¤.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 6 de septiembre de 2001, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico Sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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