STS, 8 de Marzo de 2011

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2011:1189
Número de Recurso3288/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil once.

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 3288/2009 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Carballo, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, recaída en los autos número 4412/2004 .

Habiendo comparecido en calidad de partes recurridas los procuradores doña María Luisa Noya Otero y don Eladio , en nombre y representación del Ayuntamiento de Coristanco y de la Xunta de Galicia, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los autos número 4412/2004, dictó sentencia el día veintidós de noviembre de dos mil siete, cuyo fallo dice: << Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Carballo contra el Decreto 83/2004, de 23 de abril , por el que se resolvió el expediente de deslinde entre los términos municipales de los Ayuntamientos de Coristanco y Carballo. No se hace imposición de costas >>

SEGUNDO

El representante procesal del Ayuntamiento de Carballo interpuso recurso de casación por escrito de fecha veintinueve mayo de dos mil nueve.

TERCERO

Mediante providencia dictada el once de febrero de dos mil diez por la Sección Primera de esta Sala, se admite el recurso de casación interpuesto y se remiten las actuaciones a esta Sección Cuarta, conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el dos de marzo de dos mil diez, confiriéndose traslado a las partes recurridas para formular oposición.

CUARTO

La representación procesal de la Xunta de Galicia presentó escrito de oposición el día veintiuno de abril de dos mil diez, presentándolo la representante procesal del Ayuntamiento de Coristanco el tres de mayo de dos mil diez.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo de este recurso el día veintidós de febrero de dos mil once, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitado el presente recurso de casación a la principal pretensión aducida por la representación procesal del Ayuntamiento de Carballo contra el Decreto 83/2004, de 23 de abril, de la Xunta de Galicia , que resolvió el expediente de deslinde entre los términos municipales de los Ayuntamientos de Coristanco y Carballo; para la mejor claridad expositiva de nuestra sentencia, debemos partir de los razonamientos jurídicos que sostuvo el Tribunal "a quo" para llegar a la conclusión de que el Decreto impugnado era conforme a Derecho.

En síntesis, la Sala de instancia con la apoyatura jurídica de nuestras sentencias de veinte de septiembre de dos mil seis y ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete , que parcialmente transcribe en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, sostiene que habida cuenta que de acuerdo con la citada doctrina jurisprudencial hay que dar preferencia al deslinde consensuado en el año mil novecientos veintiocho " en el que intervinieron y firmaron el acta correspondiente además de los representantes de los Ayuntamientos de Coristanco y Ponteceso, el segundo y el tercer teniente de Alcalde del Ayuntamiento de Carballo, apareciendo además en ella los sellos de los tres Ayuntamientos, mientras que en el año mil ochocientos ochenta y nueve, no consta intervención alguna de representantes del de Coristanco ".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación que se fundamenta en la errónea interpretación y aplicación de las leyes de 30 de septiembre de 1870 y 23 de marzo de 1906, así como el Real Decreto de 30 de agosto de 1889 y jurisprudencia que lo aplica, ya que, a su juicio, la sentencia parte de una premisa errónea, cual es, que existen deslindes anteriores y consensuados, por lo que, en su opinión, debe prevalecer el deslinde de mil ochocientos ochenta y nueve.

Sostiene además que el Tribunal "a quo" omite toda referencia a los vicios denunciados en el deslinde de mil novecientos veintiocho, por la falta de designación de representante por el Ayuntamiento de Carballo.

Y, en base a este planteamiento pretende un nuevo análisis de la prueba documental practicada en el expediente y nos solicita que utilicemos la facultad que nos concede el artículo 88.3 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

De entrada debemos manifestar que no es dable que utilicemos la facultad que nos permite aquel precepto, pues como declaramos en nuestra sentencia de treinta de noviembre de dos mil diez, recaída en el recurso de casación 798/2009 , el artículo 88.3 sirve para integrar los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia otros que hubieran sido omitidos por ésta, y no, en cambio para considerar aquellos y construir, así, un supuesto de hecho de signo contrario al afirmado por este Tribunal, pues, como hemos afirmado en nuestras sentencias de diez de febrero y tres de abril de dos mil nueve , recaídas en los recursos de casación 1552/2006 y 1064/2007 , "uno de los requisitos exigidos para la aplicación del citado precepto es que los hechos que se pretenden integrar no contradigan los declarados probados por la Sala de instancia" , y aquí, en el caso que contemplamos, la integración de otros hechos son intranscendentes atendido el contenido de la sentencia impugnada, pues la Sala de instancia al valorar las pruebas practicadas en autos, terminantemente declara la preferencia del deslinde practicado en el año mil novecientos veintiocho, consensuado por ambos Ayuntamientos, mientras que frente al realizado en el año mil ochocientos ochenta y nueve no se puede predicar esta circunstancia,.

Por otra parte, la sentencia recurrida resolvió todas las cuestiones planteadas en el recurso, por lo que no incurrió en los vicios de incongruencia y falta de motivación, que debieron fundamentarse en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , pues el Juzgador debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, pero no le es exigible una puntual respuesta de todas las alegaciones y argumentaciones jurídicas que las partes puedan efectuar.

Tampoco, en atención a los términos que se formula el recurso, en que no se precisa la conexión o relación de causalidad entre la sentencia misma y los vicios denunciados, al genéricamente invocarse como preceptos infringidos la errónea aplicación de lo dispuesto en las Leyes de 30 de septiembre de 1879 y 23 de marzo de 1906, así como el Real Decreto del Ministerio de Hacienda de 30 de agosto de 1889 y la doctrina del Tribunal Supremo, cuando fue precisamente esta doctrina, contenida en las sentencias de veinte de septiembre de dos mil seis y ocho de abril de mil novecientos sesenta y siete , la que singularmente determinaron el pronunciamiento o fallo de la sentencia impugnada.

Finalmente, hemos de recordar la limitación que tiene el Tribunal "ad quem" para revisar en sede casacional la apreciación de la prueba realizada en la instancia, pues esto, sólo es posible, cuando su valoración haya sido ilógica, arbitraria, irracional o contraria a los Principios Generales del Derecho; extremo que en el caso que enjuiciamos, ni siquiera ha sido planteado por la Corporación municipal recurrente.

En consecuencia este motivo debe ser desestimado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien la Sala de acuerdo con lo establecido en el apartado tercero del citado precepto limita el importe máximo a percibir por los honorarios de cada uno de los letrados de las partes recurridas la cantidad de mil quinientos euros (1.500€).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Carballo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, recaída en los autos 4412/2004 ; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico cuarto de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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