STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2006:5592
Número de Recurso2777/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Gabino, representado por el Procurador Sr. Aráez Martínez, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de octubre de 2002, sobre aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340, el Caño de Sancti-Petri, el Caño Zurraque y la margen derecha del río Iro, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 405/00 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de octubre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Gabino contra la Orden Ministerial de 4 de febrero de 2000 aprobando el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340, el caño de Sancti-Petri, el Caño Zurraque y la margen derecha del río Iro, en el término municipal de Chiclana de la Frontera Cádiz, a que las presentes actuaciones de contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Gabino, interponiéndolo, al amparo del artículo 881.c) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de los artículos 281, 283, 289, 353 y concordantes de la la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y doctrina jurisprudencial que lo interpreta, causando indefensión a esta parte al habérsele denegado inmotivada e indebidamente la práctica de la prueba de reconocimiento judicial.

Segundo

Por infracción de los artículos 1225 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta; y 1214 del mismo Cuerpo Legal, causando indefensión a esta parte.

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción interpone los siguientes motivos:

Tercero

Por infracción de los artículos 3.1.a) párrafo segundo y 4.5 de la Ley 22/1988 de Costas, y de los artículos 9.3 de la Constitución y 62 de la Ley 30/1992, de 26 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre irretroactividad de la Ley y respeto de derechos adquiridos, con cita de las sentencias de Sala Primera de 4 de junio de 1991, 20 de enero de 1993 y 10 de junio de 1996, y de la Sala Tercera de 23 de abril de 1997.

Cuarto

Por infracción de los artículos 3.1.a), párrafo segundo, y 4.5 de la Ley 22/1988 de Costas, y de los artículos 33.1 y 33.3 de la Constitución. Quinto.- Por infracción, por inaplicación, del artículo 4.5 y de la Disposición Transitoria 2ª.2 de la Ley 22/1988 de 28 de julio, sobre Costas, relativos al régimen jurídico de los terrenos ganados al mar, y aplicación indebida de la Disposición Transitoria 6ª.3 del Reglamento, en relación con los artículos 62 de la Ley 30/92 y 9.3 y 33 de la Constitución.

Por el cauce del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, interpone un sexto motivo de casación, en el que denuncia infracción de los artículos 10.1 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3.a), 4.1 y

4.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia que estime el recurso interpuesto y "...acogiendo el primero de los motivos de casación formulados, case dicha sentencia, reponiendo las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la denegación de la prueba de reconocimiento judicial, para que como se solicitó, se acuerde la práctica de de dicha prueba y continúe la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda,- subsidiariamente, acogiendo cualquiera de demás motivos de casación formulados, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar más conforme a Derecho, por la que se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte en los términos solicitados en el suplico de la demanda, con cuantas consecuencias procedan en Derecho.-".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte resolución desestimándolo, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 17 de julio de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de septiembre, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia aquí recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Costas de fecha 4 de febrero de 2000, dictada por delegación de la Ministra de Medio Ambiente, que aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre de las marismas y caños comprendidos entre la CN-340, el caño de Sancti-Petri, el caño Zurraque y la margen derecha del río Iro, en el término municipal de Chiclana de la Frontera (Cádiz).

SEGUNDO

Dicha sentencia empieza trascribiendo algunos párrafos de la citada resolución administrativa que son esclarecedores de las razones en que se sustenta el deslinde, conviniendo por ello que aquí demos cuenta de los mismos. Son los siguientes:

"La zona incluida en el deslinde está formada por los terrenos que actualmente mantienen características físicas de carácter intermareal. La característica común a estos terrenos es su baja cota, que hace posible que las pleamares penetren a través de la red de caños secundarios a las distintas balsas o tajos de las salinas.

Cada salina forma un recinto independiente, que por medio de un muro perimetral o de borde (denominado 'vuelta afuera'), evita la inundación natural del terreno en las pleamares, controlando la entrada de agua por medio de compuertas situadas en la 'vuelta de afuera' que separa la finca del caño alimentador.

Son, por tanto, terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido, mediante los muros de 'vuelta afuera', la inundación natural del recinto labrado, es decir, se trata de aquellos terrenos a los que se refiere el artículo 6.2 del Reglamento de Costas".

TERCERO

De las incluidas en la zona deslindada, son las fincas denominadas "Salina Los Hermanos" y "Salina San Basilio", representadas como las parcelas números 3 y 4 del plano del deslinde (hoja 1, escala 1/5000), al Tomo 7, las que la Sala de instancia identifica como controvertidas en el proceso. Respecto de ellas, la conclusión que obtiene es coincidente con la que obtuvo la resolución administrativa. Así, tomando en consideración la dicción de aquel artículo 6.2 y lo decidido en las sentencias de este Tribunal Supremo de fechas 17 de julio de 1996, 27 de mayo de 1998 y 2 de octubre de 2002, viene a afirmar que si los terrenos tienen las características expuestas en aquella resolución pertenecen al dominio público marítimo-terrestre; y analizando y ponderando las pruebas técnicas obrantes en el expediente y en los autos (de las que comenta o cita la "composición fotográfica de la zona deslindada a escala 1:5000", el "Estudio de Mareas", las fotografías números 24 y 25, el informe general obrante a los folios 40 y 41, el llamado estudio histórico, el estudio geomorfológico, el llamado "Estudio sobre los niveles del mar en la Bahía de Cádiz", el informe elaborado por la Universidad de Cádiz-Departamento de Física Aplicada, el informe opuesto por la parte actora y sus diez anexos, el llamado "Informe botánico de las fincas" y el "Informe técnico sobre la disposición, estructura y funcionamiento de las salinas marítimas en la Bahía y costa Atlántica de la Provincia de Cádiz"), afirma que los dictámenes de la Administración se encuentran mejor fundados, poseyendo una mayor base científica, y que, en suma, de la prueba practicada se infiere que nos encontramos ante terrenos naturalmente inundables.

CUARTO

El primero de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción de los artículos 281, 283, 289, 353 y concordantes de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que los interpreta, pues a juicio de la parte se denegó inmotivada e indebidamente la práctica de la prueba de reconocimiento judicial.

No es así, sin embargo, pues en el auto que resolvió el recurso de súplica interpuesto contra el que denegó dicha prueba se razona que vista la documental existente, prueba propuesta en la que se contienen informes técnicos con abundantes fotografías, la Sala no considera necesaria para el resultado del litigio la práctica de la prueba de reconocimiento judicial. Por tanto, no hubo una denegación inmotivada, sino una con expresión de las razones de la denegación; ni hubo tampoco una denegación indebida, pues las razones ofrecidas por la Sala de instancia están en sintonía, son congruentes, con la previsión legal contenida en el artículo 353.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme al cual: "El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el tribunal examine por sí mismo algún lugar, objeto o persona". Obsérvese, sobre esto último, que el conjunto y la naturaleza de los múltiples elementos de prueba que la Sala de instancia toma en consideración en su sentencia para formar la convicción sobre las características físicas de los terrenos en litigio excluyen, racionalmente, que aquella prueba de reconocimiento judicial fuera necesaria en el caso de autos; y obsérvese, también, que citados en aquel recurso de súplica los autos de los recursos contencioso-administrativos números 400 y 404 de 2000, como demostrativos de la incoherencia de la denegación por haberse admitido, en estos, la prueba de reconocimiento judicial, las sentencias recaídas en ellos dos (que también están a la vista de este Tribunal por pender respecto de ellas los recursos de casación números 2757 y 2755 de 2003, respectivamente) expresan que nada puede extraerse de la misma, o que no arroja luz sobre la cuestión debatida, lo que avala la conclusión de que en el caso de autos la prueba en cuestión, no sólo no era necesaria, sino tampoco tan conveniente como para que su denegación pueda merecer la calificación de infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión, que es, cabalmente, lo que exige aquel artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción para la estimación de un motivo como el que nos ocupa, que debe, por todo ello, ser desestimado.

QUINTO

El segundo de los motivos de casación, formulado también al amparo de ese artículo 88.1.c), denuncia la infracción del artículo 1225 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como la del artículo 1214 del mismo Texto. El argumento es, en suma, que sobre la Administración pesa la carga de la prueba de que los terrenos en cuestión reúnen las características necesarias para su inclusión en el dominio público marítimo-terrestre, y que tal carga no la satisfizo, pues la única prueba que propuso en el recurso contencioso-administrativo fueron unas fotocopias de un artículo publicado en un boletín informativo y de un informe en el que se critica el topográfico aportado por la actora, remitiéndose en lo demás al expediente administrativo y a los estudios e informes aportados a él por la propia Administración, que se realizaron sin que la actora pudiera participar en la toma de los datos de los mismos y que, además, han sido expresamente impugnados y no reconocidos como válidos.

Sin embargo, el estudio de la sentencia recurrida pone de relieve que la Sala de instancia no olvida cual es la correcta distribución de la carga de la prueba en supuestos como el de autos, pues no deja de exigir que el carácter demanial de los terrenos resulte -en positivo y no por no haberse demostrado lo contrario- de los elementos de juicio traídos al proceso. Y pone de relieve, también, que es el conjunto de todos estos y no la sola valoración de uno o unos de ellos lo que conduce a formar su convicción sobre las características de los terrenos en cuestión. No hay, así, infracción de aquel artículo 1214 del Código Civil, en el que, ciertamente, se contiene una norma general sobre la distribución de la carga de la prueba del cumplimiento o de la extinción de las obligaciones, cuyo sentido cabe extrapolar para afirmar, en suma, que es a quien pretende la aplicación de una o unas reglas de Derecho (en este caso las que definen qué es dominio público marítimo-terrestre) a quien se grava con la carga de que en el proceso obren elementos de prueba que acrediten la realidad de la concreta situación contemplada en esa regla o reglas (en este caso, por tanto, a la Administración que resuelve sobre el deslinde). Ni hay, tampoco, infracción de aquel artículo 1225 del Código Civil, en el que meramente se dispone que el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes, pues del estudio de la jurisprudencia (ver, por todas, las SSTS de 23 de mayo de 1985, 13 de octubre de 1987, 1 de febrero de 1989, 24 de marzo de 1990, 26 de mayo de 1990, 18 de julio de 1990, 23 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991, 15 de marzo de 1991, 21 de septiembre de 1991, 11 de octubre de 1991, 18 de noviembre de 1991, 30 de marzo de 1992, 12 de mayo de 1992, 15 de junio de 1994, 18 de noviembre de 1994, 17 de febrero de 1995, 22 de octubre de 1996, 26 de marzo de 1997, 27 de noviembre de 2000, 24 de junio de 2003, 5 de marzo de 2004, 12 de marzo de 2004, 3 de mayo de 2004, etc., etc.) se infiere, de un lado, que los informes a los que se refiere el motivo de casación no son, propiamente, documentos privados de los comprendidos en aquel precepto, ya que no están suscritos por las partes; y, de otro, y en todo caso, que la falta de reconocimiento de un documento privado, e incluso de sus fotocopias, no les priva íntegramente de todo valor probatorio, pues pueden ser tomados en consideración, bien ponderando su grado de credibilidad en atención a las circunstancias del debate, bien integrándolo en la valoración conjunta que resulta de los demás elementos de juicio; que es, cabalmente, lo que ocurre en el caso de autos. A lo que es de añadir, por fin y para terminar el análisis de lo que en el motivo se argumenta, que el expediente administrativo forma parte de las actuaciones y es, así, uno más de los elementos de juicio en los que puede descansar la convicción del juzgador; por lo que no será correcta una alegación en la que se pretenda que sólo sean tomadas en consideración las pruebas practicadas en el curso del proceso para decidir si la parte satisfizo, o no, el onus probandi que sobre ella pesaba. Y que no todos los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución administrativa requieren la intervención de los interesados, tal y como resulta de lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI de la Ley 30/1992 y, en especial, de lo previsto en su Sección 3ª, relativa a los Informes; lo cual no merma las garantías que en la Instrucción protegen a aquéllos, que se satisfacen, en un procedimiento de deslinde, a través del conjunto de sus trámites -tanto de los específicamente previstos en él, como de los contemplados con carácter general en aquel Capítulo-, siendo de destacar, a estos efectos, el de la publicación del plano de delimitación provisional, con las consiguientes facultades de comparecencia, examen de dicho plano y formulación de alegaciones, y el de la intervención en el apeo, con posibilidad de nuevo plazo de alegaciones y de proposición motivada de una delimitación alternativa, con inclusión, en todo ese iter procedimental, de la facultad de aportar documentos u otros elementos de juicio.

Razones, todas ellas, que conducen a la desestimación del motivo de casación que nos ocupa.

SEXTO

Los motivos de casación tercero, cuarto y quinto, formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, combaten la conclusión de carácter jurídico de que unos terrenos como los de autos deban ser incluidos en el dominio público marítimo-terrestre; alegando a tal fin, respectivamente, y dicho aquí en síntesis: A) Que las salinas en cuestión existen al menos desde el siglo XVIII, cuando no existía precepto similar al actual artículo 6.2 del Reglamento de la Ley de Costas, que se aplica, así, retroactivamente, atendiendo a las características y condiciones físicas que los terrenos pudieron tener en otro momento histórico, cuando efectivamente se inundaban, y no a las que tienen hoy, lo cual sólo cabe, según resulta del artículo 4.5 de la Ley de Costas, para los terrenos que antes estuvieran deslindados como dominio público; aquel artículo 6.2 es de rango reglamentario, por lo que no puede ser aplicado retroactivamente; en él sólo puede fundarse el carácter demanial de los terrenos cuya inundación se haya impedido artificialmente a partir de la entrada en vigor del Reglamento en que se contiene, y no para los terrenos en que se impidió antes; si el artículo 9 del Reglamento citado autoriza la realización de obras de defensa frente a la invasión del mar, su consecuencia, que es impedir que los terrenos así defendidos pasen al dominio público, ha de aplicarse también para las defensas realizadas tanto tiempo atrás; en consecuencia, resultan infringidos los artículos 3.1.a), párrafo segundo, y 4.5 de la Ley de Costas, 9.3 de la Constitución y 62 de la Ley 30/1992, así como la jurisprudencia contenida en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 4 de junio de 1991, 20 de enero de 1993 y 10 de junio de 1996, y en la de su Sala Tercera de 23 de abril de 1997. B) Que existiendo espacios interiores de las salinas que continuarían siendo emergentes aunque se destruyera la "vuelta-afuera", deben ser excluidos del demanio, so pena de utilizar una interpretación extensiva e improcedente de los preceptos que lo definen, con infracción de los artículos 3.1.a), párrafo segundo, y

4.5 de la Ley de Costas, y 33, puntos 1 y 3, de la Constitución. Y C) Habiéndose labrado las salinas sobre terreno marismal, se tratará de terrenos ganados al mar; pero el artículo 4.2 de la Ley de Costas, que se refiere a estos, carece de efectos retroactivos; tales terrenos quedaron de propiedad particular de quien los ganó y de sus causahabientes, puesto que esta consecuencia formó parte de su régimen jurídico hasta la entrada en vigor de la Ley 22/1988 y la derogación del artículo 5.3 de la Ley 28/1969; sin que quepa aplicar ni tomar en consideración el párrafo tres de la Disposición transitoria sexta del Reglamento de Costas, por su irretroactividad, por la reserva de ley para la regulación del derecho de propiedad y por su contradicción con la Disposición transitoria 2.2 de la Ley de Costas; por todo ello, se han infringido, por inaplicación, el artículo

4.5 y la Disposición transitoria 2.2 de la Ley de Costas, y, por aplicación indebida, la Disposición transitoria

6.3 de su Reglamento, en relación con los artículos 62 de la Ley 30/1992 y 9.3 y 33 de la Constitución.

SÉPTIMO

En realidad, todas y cada una de las cuestiones que se suscitan en dichos motivos de casación ya han sido analizadas en un conjunto de sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictadas en supuestos semejantes, análogos, similares o en los que la razón jurídica de la decisión era sustancialmente la misma. Son, principalmente, las de fechas 17 de julio de 1996, 27 de mayo de 1998, 20 de octubre de 2000, 14 de octubre de 2002, 4 de noviembre y 17 y 30 de diciembre de 2003, 15 de enero, 5, 10, 12 y 17 de febrero de 2004 y 25 de mayo de 2005 (esta última se refiere también a aquella resolución aprobatoria del deslinde de 4 de febrero de 2000 y compendia las anteriores ofreciendo, por sí sola, respuesta bastante a aquellas cuestiones). Se contiene en el conjunto de ellas una jurisprudencia que cabe calificar de consolidada y que conduce derechamente a la desestimación de aquellos tres motivos de casación por las razones que a continuación exponemos:

  1. Ante todo, porque el artículo 6.2 del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, en el particular en el que incluye en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos naturalmente inundables, cuya inundación por efecto de las mareas haya sido impedida por medios artificiales, tales como muros, terraplenes, compuertas u otros sistemas semejantes, no hace más que aclarar, sin incurrir en un supuesto de "ultra vires", las previsiones ya contenidas en el artículo 3.1.a), párrafo segundo, de aquella Ley, conforme al cual, se consideran incluidas en la zona marítimo-terrestre las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar.

    Por tanto, unos terrenos como los de autos, cuyas características son a juicio de la Sala de instancia aquellas que se afirmaron en la resolución aprobatoria del deslinde (terrenos bajos que se inundan por el flujo y reflujo de las mareas, habiéndose impedido, mediante los muros de 'vuelta afuera', la inundación natural del recinto labrado), quedan incluidos en el dominio público marítimo- terrestre por mor de lo dispuesto en los preceptos que acaban de ser citados. Y estará de más traer a colación la regla -no absoluta y sí relativa- de la irretroactividad de las normas reglamentarias, dado que la inclusión en el demanio del supuesto descrito en aquel artículo 6.2 no es más que una mera aclaración de lo ya previsto en una norma de rango legal, cual es la del párrafo segundo del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas.

  2. Cierto es que el repetido artículo 6.2 excluye de su previsión a los terrenos comprendidos en el artículo 9 del mismo Reglamento; pero éste no se refiere a los terrenos naturalmente inundables, como son los del caso de autos, sino a los terrenos amenazados por la invasión del mar o de las arenas de las playas; razón por la que no cabe extender lo que en él se dispone a aquéllos, a los primeros, por el hecho de que su natural inundabilidad haya sido impedida por medios artificiales.

  3. La finalidad de la nueva Ley de Costas no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protección del dominio público marítimo-terrestre, sino la de imponer un remedio activo frente a las situaciones consumadas del pasado. Todo su sistema transitorio lo demuestra: la Ley impone su regulación también hacia el pasado, pues se sobrepone incluso a anteriores declaraciones de propiedad particular hechas por sentencias firmes (Disposición Transitoria Primera, apartado 1) y también a títulos anteriores amparados por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (misma Disposición en su apartado 2). Del conjunto de las Disposiciones transitorias de la Ley, desarrolladas en las del Reglamento, se deriva una conclusión clara: lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza; las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde; lo cual no excluye -pues se mueve ya en otro plano distinto al de la declaración de demanialidad- el eventual reconocimiento de los derechos que se establecen en el propio sistema transitorio a modo de compensación por la incidencia de la declaración en situaciones jurídicas anteriores (razón por la que la resolución impugnada de 4 de febrero de 2000 otorga, en el apartado III de su parte dispositiva, el plazo de un año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición transitoria primera de la Ley de Costas). Sistema transitorio que en su regulación material o sustantiva fue declarado constitucional en la STC número 149/1991, de 4 de julio.

    No es correcta, por tanto, la alegación de que el carácter demanial de los terrenos que predica el artículo

    6.2 del Reglamento lo es sólo para aquellos cuya inundación se haya impedido artificialmente a partir de su entrada en vigor y no para los terrenos en que se impidió antes. Como tampoco lo es que la regulación hacia el pasado y la conclusión a la que acabamos de referirnos no jueguen más que para los terrenos a que se refiere el artículo 4.5 de la Ley, esto es, para los terrenos que antes estuvieron deslindados como dominio público, pues lo contrario resulta ya directamente de la sola previsión del apartado 3 de la Disposición transitoria primera de la Ley.

  4. Por la misma razón de que lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, no se opone a la bondad del deslinde aprobado la circunstancia de que existan espacios interiores de las salinas -los que separan los distintos tajos y balsas- que continuarían siendo emergentes aunque se destruyera la "vuelta-afuera", pues respecto de ellos el estudio de la sentencia recurrida, y muy en concreto el del párrafo final de su folio 7, conduce a entender que la conclusión de la Sala de instancia fue la de que tales espacios emergentes tienen origen antrópico (vgr zonas de acopio), o de que deben considerarse artificiales las zonas de acopio, edificios o muros. En otras palabras, tratándose de espacios interiores de las salinas, que separan los distintos tajos y balsas y que tienen un origen antrópico, la conclusión lógica, en tal contexto, es que las características naturales de tales espacios no son distintas de las propias de todo el espacio deslindado.

  5. Y ya sólo resta decir, para responder de un modo acabado a aquellos tres motivos de casación, que tampoco es acertada la invocación del artículo 4.2 de la Ley, referido a los terrenos ganados al mar, ni la del número 2 de su Disposición transitoria segunda, para sostener, en suma, que los terrenos deslindados quedaron de propiedad particular de quien los gano y de sus causahabientes. Ante todo, porque en ese número 2 de esa Disposición transitoria, al igual que antes en el artículo 5.3 de la Ley de Costas de 1969, se excluye a las playas y a la zona marítimo-terrestre de la situación jurídica de propiedad privada que se pregona para los terrenos ganados o a ganar en propiedad al mar y los desecados en su ribera, en virtud de cláusula concesional establecida con anterioridad, pues para aquéllas, esto es, para las playas y para la zona marítimo-terrestre, lo que se dispone es que continuarán siendo de dominio público en todo caso. Y además, y aun prescindiendo de la afirmación de la Sala de instancia de que el recurrente no aduce ni acredita haber sido titular de una concesión administrativa para su desecación, porque en aquella jurisprudencia ya se recoge la afirmación de que históricamente, las concesiones (o mejor, autorizaciones) para «formar salinas» no producían la transferencia del terreno al dominio privado, tal como se deduce de los artículos 44 y 45-6 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, en contraposición a lo dispuesto en sus artículos 51, 55 y 57, en los que se regulan las concesiones para desecar marismas, según hemos explicado en nuestra sentencia de 24 de abril de 1997, apelación núm. 11870/91.

OCTAVO

El sexto y último de los motivos de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia un exceso de jurisdicción, con infracción de los artículos 10.1 y 22.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 3.a, 4.1 y 4.2 de aquélla. El argumento es, en síntesis, que la Jurisdicción Civil es la única competente para el enjuiciamiento de temas relativos al derecho de propiedad y que, por ello, la sentencia recurrida debió haber dejado constancia de que su decisión lo era sólo a efectos prejudiciales.

El motivo debe correr la misma suerte que los anteriores. Aunque el artículo 14 de la repetida Ley de Costas se refiere expresamente a las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado, ello no excluye, claro es, la posibilidad de impugnar el acto aprobatorio del deslinde en vía Contencioso-Administrativa, pudiendo entonces este orden jurisdiccional revisar todas las decisiones que la Administración haya adoptado, tanto a lo largo del procedimiento, como en el acuerdo que pone fin al mismo. Como entre estas decisiones figura la de declarar la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados (artículo 13.1), hasta el punto de que la resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias (artículo 13.2), también esta materia puede ser debatida en sede Contencioso-Administrativa, sin perjuicio de que los interesados puedan acudir, en los plazos más largos que para ello se establecen, al ejercicio de las acciones civiles que pudieran corresponderles. Así lo ha dicho ya esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 15 de marzo, 16 de abril, 10 de junio y 4 de noviembre de 2003 entre otras; respondiendo en la de 17 de febrero de 2004, en la que se suscitaba un motivo de casación según el cual la Sala de la Audiencia Nacional «debía de haber dejado constancia de la competencia de la Jurisdicción Civil para resolver definitivamente las cuestiones de propiedad, y de que el conocimiento y decisión de las mismas por su parte tenía lugar únicamente a efectos prejudiciales», con la afirmación, por la que se rechazó el motivo, de que la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ha conocido de la impugnación de un acto administrativo, de un deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre, para lo cual tiene las suficientes atribuciones (artículo 1 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de julio). Los efectos y carácter de su conocimiento son los dichos en el ordenamiento jurídico y no tienen por qué ser especificados en la sentencia.

NOVENO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de tales costas por el concepto de honorarios del Letrado defensor de la parte recurrida no podrá exceder de 2000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Gabino interpone contra la sentencia que con fecha 18 de octubre de 2002 dictó la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 405 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite fijado en el fundamento de derecho noveno de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

52 sentencias
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    • España
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    ...el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo). En esta línea la STS de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 2777/2003 ) señala "La finalidad de la nueva Ley de Costas no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la protec......
  • SAN, 14 de Octubre de 2010
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  • SAN, 24 de Marzo de 2011
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    • 24 Marzo 2011
    ...su calificación jurídica y son las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde ». En este sentido la STS de 19 de septiembre de 2006 (Rec. 2777/2003 ) señala que "La finalidad de la nueva Ley de Costas no fue sólo la de conformar hacia el futuro una regulación eficaz para la prot......
  • SAN, 28 de Abril de 2011
    • España
    • 28 Abril 2011
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