STS, 5 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil doce.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación 6649/2009

interpuesto por las entidades " ASOCIACION AGRARIA JOVENES AGRICULTORES DE HUELVA (ASAJA HUELVA)", "MARIA LUISA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S. A.", "CINCO INVERSORES, S. A.", "ARENILLAS, S. A." y D. Tomás, todos ellos representados por el Procurador D. Miguel Angel de Cabo Picazo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 3ª, sede de Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 2009, en su Recurso Contencioso administrativo 540/2004, sobre Clasificación de vías pecuarias en término municipal de Zufre (Huelva), habiendo comparecido como parte recurrida la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 22 de junio de 2001 que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Zufre (Huelva), expediente 357/01, las entidades "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE HUELVA -ASAJA HUELVA-", "MARIA LUISA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S. A.", "CINCO INVERSORES, S. A.", "ARENILLAS,

S. A." y D. Tomás interpusieron Recurso Contencioso- administrativo, tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con el número 540/2004 .

SEGUNDO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2009 en cuya parte dispositiva se acuerda:

" FALLO. Debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de María Luisa Explotaciones Agropecuarias SA y otros COMPROBAR contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, dictada con fecha 22 de junio de 2001 en el expediente 357/01, que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Zufre (Huelva), por considerarla ajustada a Derecho, sin que proceda formular condena en costas".

TERCERO

Notificada a las partes, por las entidades "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE HUELVA - ASAJA HUELVA-", "MARIA LUISA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S. A.", "CINCO INVERSORES, S. A.", "ARENILLAS, S. A." y D. Tomás se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de octubre de 2009, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la representación procesal de "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE HUELVA -ASAJA HUELVA-", "MARIA LUISA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S. A.", "CINCO INVERSORES, S. A.", "ARENILLAS, S. A." y D. Tomás compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 23 de diciembre de 2009 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que considera oportunos, solicita a la Sala se dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto.

QUINTO

Por providencia de fecha 1 de marzo de 2010 se acordó la admisión a trámite del recurso y la remisión de los autos a la Sección Quinta de esta Sala para su sustanciación y por nueva providencia de 7 de abril de 2010 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo la JUNTA DE ANDALUCIA en escrito presentado en fecha --26 de mayo de 2010, en los que tras exponer los razonamientos oportunos solicitan a la Sala sentencia desestimando el recurso.

SEXTO

Por providencia de fecha 28 de junio de 2012 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de julio de 2012, fecha en que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 6649/2009 la sentencia que la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó en fecha 30 de septiembre de 2009, en su recurso contencioso administrativo número 540/2004, por el que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE HUELVA -ASAJA HUELVA-", "MARIA LUISA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S. A.", "CINCO INVERSORES, S. A.", "ARENILLAS, S. A." y D. Tomás interpusieron contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la JUNTA DE ANDALUCÍA de 22 de junio de 2001 que aprobó la clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Zufre (Huelva).

SEGUNDO

La Sala de instancia, como decimos, desestimo el recurso, en síntesis y en lo que aquí interesa, por las siguientes razones:

  1. La primera de las cuestiones suscitada por la demandante, la caducidad del procedimiento, es rechazada porque "(...) el expediente que nos ocupa fue incoado en virtud de Resolución de 12 de abril de 1999, es decir, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4/99 que reformó la Ley 30/92 sobre la regulación de la caducidad del expediente contenida en el Art. 43.4, pues el actual Art. 44.2 de esta última -como destaca la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2009 con cita de la sentencia de 28 de enero del mismo añono se refiere, como el anterior precepto, a los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir "efectos desfavorables para los ciudadanos", sino a los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general de intervención, susceptibles de producir "efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento susceptible de caducidad, tras la citada reforma, no a la ciudadanía en general sino a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Partiendo de la distinta regulación de la caducidad, por mor de la indicada reforma legislativa, conviene destacar, como lo hacen las indicadas sentencias del TS, que el procedimiento administrativo que nos ocupa, dada su finalidad y objeto, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, lo cual nos lleva a excluir la aplicabilidad del Art. 43.4 de la Ley 30/92 en su anterior redacción al caso que nos ocupa, doctrina esta también contenida en la sentencia de 18 de mayo de 2009, sin que a ello se oponga el tenor del Art. 16 del Decreto autonómico 155/98, pues este no puede prevalecer frente al Art. 43.4 de la Ley 30/92 ".

  2. La alegada falta de notificación de la tramitación del expediente a todos los afectados es rechazada porque "(...) consta en el expediente la publicación de la tramitación del expediente en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, por lo que se de cumplimiento a lo previsto en el artículo 14. 2 y 15 del Reglamento de Vías Pecuarias antes mencionado, sin que quepa acogerse, como efecto determinante de la nulidad del expediente, la falta de notificación personal a la totalidad de los afectados, ajenos a los recurrentes, pues ello no genera indefensión a estos ( artículo 63. 2 de la ley 30/92 ), pues nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas, a lo que al agregarse que no resulta acreditada la vulneración de derecho fundamental alguno de los recurrentes en la tramitación del procedimiento administrativo a que se contrae el recurso".

  3. Finalmente, la Sala rechaza la falta de base documental necesaria para la aprobación de la clasificación de las vías pecuarias porque "(...) consta en el expediente, la investigación documental, más concretamente la consulta de diversos archivos y fondos documentales, entre los que constan el propio fondo documental de la de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, así como el fondo documental de vías pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva, el Archivo Histórico Provincial de Huelva, el Archivo Municipal de Zufre el Archivo del Instituto Geográfico Nacional, y la información suministrada por el práctico designado por el Ayuntamiento, a la vista de todo lo cual se aprecia la existencia de caminos coincidentes con las correspondientes vías pecuarias objeto de clasificación, sin que los recurrentes, por su parte, prueben la inexistencia de tales fondos documentales ni la discordancias entre éstos y la clasificación realizada, por lo que ha de concluirse afirmando que no existe vulneración de lo previsto a este respecto por el artículo 13 del Reglamento de Vías Pecuarias citado" .

TERCERO

Contra esa sentencia la representación procesal de la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE HUELVA -ASAJA HUELVA-", "MARIA LUISA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S. A.", "CINCO INVERSORES, S. A.", "ARENILLAS, S. A." y D. Tomás ha formulado el presente recurso de casación, en el que alega tres motivos, todos ellos fundados en el epígrafe d) ---por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable---, del artículo 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), siendo su enunciado el siguiente:

Motivo primero, por infracción de los artículos 43.4 y 42.6 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ), en su redacción anterior a la reforma de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por caducidad del procedimiento y por invalidez del acuerdo de ampliación de plazos, que no podía surtir efecto porque el acuerdo ampliatorio se notificó fuera de plazo y porque la ampliación carecía de justificación, habiendo caducado el procedimiento dado que se inició el 12 de abril de 1999 y la resolución se notificó el 25 de julio de 2001, cuando había transcurrido 27 meses y 15 días.

Motivo segundo, por infracción de los artículos 58.1 y 62.1.e) de la citada LRJPA, en relación con el artículo 24 de la Constitución, que se produce por la falta de notificación personal a los propietarios colindantes afectados para la realización de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria, quebrantándose, así, lo dispuesto en el artículo 58.1 de la misma LRJPA y 14.2 y 3 del Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 5 de agosto.

Motivo tercero, por infracción del artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dada la inexistencia de vías pecuarias e incurrir el Tribunal a quo en arbitrariedad al valorar la prueba y por infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

CUARTO

El primer motivo no puede ser estimado.

Existe una jurisprudencia ya consolidada de la que se desprende que, en lo que se refiere a la caducidad, la solución ha de ser distinta según que, atendiendo a la fecha de inicio del procedimiento de deslinde, sean de aplicación los preceptos de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) en su redacción originaria, o, por el contrario, en la redacción que les dio la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Al primer caso ---redacción originaria de la LRJPA--- se refieren, entre otras, las SSTS de 18 de mayo de 2009 (casación 1323/06 ), 8 de junio de 2009 (casación 2930/05 ), 15 de junio de 2009 (casación 3067/06 ), 6 de julio de 2009 (casación 3341/09 ), 30 de septiembre de 2009 (casación 3231/06 ) y 19 de mayo de 2010 (casación 2993/06 ).

En cuanto a aquellos otros casos en los que resulta de aplicación la redacción que dio la Ley 4/1999, de 13 de enero, a determinados preceptos de la LRJPA, sirvan de muestra las sentencias de 28 de enero de 2009 (casación 4043/05 ) y 25 de mayo de 2009 (casación 3046/06 ).

Por lo demás, debe advertirse que la cuestión controvertida en los presentes Autos guarda sensibles analogías con las suscitadas en las recientes SSTS de 30 de septiembre de 2011, RC 2377/2008 ; 7 de diciembre de 2011, RC 6225 / 2008 ; 23 de diciembre de 2011, RC 269 / 2009 ; 21 de diciembre 2011, RC 666/2009 ; 23 de diciembre de 2011, RC 691 / 2009, en que también se impugnaban actos de Clasificación de vías pecuarias en la Provincia de Huelva, aunque en términos municipales de Valverde del Camino; Puebla de Guzmán (Huelva); Santa Bárbara de Casas, (Huelva); Alosno (Huelva) e Higuera de la Sierra (Huelva), supuestos en los que ---como aquí--- el acuerdo de iniciación tuvo la misma fecha, 12 de abril de 1999.

Pues bien, siendo idéntica la fecha de iniciación del procedimiento en esos expedientes de Clasificación, no cabe sino reiterar, de conformidad con los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica, lo en ellas declarado en cuanto a que entre una y otra redacción de la misma LRJPA existen diferencias relevantes respecto de la caducidad de los procedimientos, toda vez que, como señalamos en la STS de 28 de enero de 2009, el artículo 44.2 de la LRJPA, después de la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero, no hace referencia ---como el anterior artículo 43.4---, a los procedimientos iniciados de oficio "no susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos", sino, pura y simplemente, a los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras "o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen", lo que permite referir la naturaleza y efectos del procedimiento, no de una forma genérica e indeterminada sino, a la persona concreta afectada por la actuación administrativa. Por tanto, la aplicación de uno u otro precepto puede conducir a conclusiones diferentes.

Entrando al examen del caso, la Sala de instancia consideró ---con acierto--- aplicable al caso la LRJPA, en su redacción originaria, siendo el precepto verdaderamente relevante para apreciar la caducidad del expediente el citado artículo 43.4, donde se establecía, en lo que ahora interesa, que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada", llegando el Tribunal a quo a la conclusión, según hemos visto, de que no había caducado el procedimiento porque no se cumplía el requisito previsto en la normativa aplicable ---artículo 43.4 de la LRJPA, en su redacción originaria---, esto es, que se trate de "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", conclusión que debemos mantener por ser ajustada a la jurisprudencia de esta Sala ya que es claro que la propia y específica naturaleza del procedimiento de Clasificación, en cuanto a través del mismo se procura la exacta identificación del dominio público, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, y, esta constatación es la que nos lleva a excluir la aplicabilidad del tan citado artículo 43.4 al caso; así nos hemos pronunciado en numerosas sentencias en cuanto a los deslindes regulados en la Ley de Costas, y también en otros ámbitos, como el de la delimitación del dominio público ferroviario, en STS de 12 de diciembre de 2007, RC 583/2005, e incluso en materia de deslinde y clasificación de Vías Pecuarias, en las sentencias antes indicadas.

En estas sentencias late el hilo conductor de que la propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, en cuanto a través del mismo se procura la exacta identificación del dominio público, promueve y defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos, lo que excluye la aplicabilidad del artículo 43.4.

No se opone a ello el dato de que el Reglamento de Vías Pecuarias de Andalucía sí establece consecuencias jurídicas por el transcurso del plazo sin resolver el expediente de Clasificación, cual es la caducidad, ya que el epígrafe 3 del referido articulo 16 dispone que "Si en el plazo citado no se hubiera dictado la resolución de clasificación, el procedimiento se entenderá caducado, debiendo procederse al archivo de las actuaciones y a la notificación a todos los interesados en el procedimiento" ; y ello porque dicha previsión reglamentaria no es acorde con el texto del tan citado artículo 43.4 LRJPA .

QUINTO

El segundo motivo, en que se alega la infracción del artículo 58.1 de la LRJPA, por falta de notificación a los interesados de la realización de las operaciones materiales de recorrido, y del reconocimiento y estudio de cada vía pecuaria, tampoco puede ser acogido.

Cuestión esencialmente análoga a ésta se ha resuelto en las SSTS de 6 de julio de 2009, RC 3341/2008 y 30 de septiembre de 2009, RC 3231/2006, también concernientes a un litigio sobre clasificación de vías pecuarias en Andalucía, y en las más recientes de 30 de septiembre de 2011, RC 2377/2008, de 8 de noviembre de 2011, RC 4435/2008; 7 de diciembre de 2011, RC 6225 / 2008; 23 de diciembre de 2011, RC 269 / 2009; 21 de diciembre 2011, RC 666/2009 y 23 de diciembre de 2011, RC 691/2009.

Por ello y en aplicación del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina e igualdad en la aplicación de la Ley, la respuesta a dar a tales cuestiones es la misma que la dada en las sentencias antes referidas, esto es, la falta de legitimación de la Asociación Asaja Huelva demandante para alegar la nulidad del procedimiento administrativo de clasificación por no haberse emplazado en el mismo a los propietarios de las fincas afectadas.

En estas sentencias hemos declarado que aunque el Reglamento andaluz de vías pecuarias establece que el inicio de las operaciones materiales de recorrido, reconocimiento y estudio de cada vía debe ser, con independencia de su anuncio en los diarios oficiales, personalmente notificado a los interesados (artículo 14.2); añadiendo el artículo 15 que el proyecto-propuesta de clasificación debe ser sometido a un nuevo trámite de información pública, así como puesto en conocimiento, entre otros, de "los particulares, Corporaciones Locales, Organizaciones Profesionales Agrarias y Ganaderas, Organizaciones o Colectivos cuyo fin sea la defensa del medio ambiente ... que resulten directamente afectados y consten como interesados en el correspondiente expediente". Pues bien, aun partiendo de la base de que a los propietarios de los predios afectados por el expediente de clasificación, indudablemente interesados en el procedimiento administrativo correspondiente, se les deben notificar dichos actos, sin embargo, "no debe olvidarse que según reiterada jurisprudencia los defectos o irregularidades formales en la tramitación de los procedimientos administrativos resultan trascendentes en la medida que a través de ellos se genera una situación de indefensión real y efectiva, más allá de la meramente formal; y en este sentido, nadie está legitimado para alegar posibles indefensiones ajenas ( SSTS de 27 de diciembre de 2001, RC 5583/1997, y 24 de octubre de 2002, RC 10277/1998 ), pues puede acaso suceder que esas terceras personas cuyo emplazamiento personal se echa de menos hubieran conocido la existencia del expediente de referencia (que fue ampliamente anunciado en el Boletín Oficial de la Provincia, prensa escrita de difusión provincial, y tablones de anuncios del Ayuntamiento de Santa Olalla, la Diputación Provincial de Huelva, la Cámara Agraria Provincial de Huelva y la Oficina Comarcal Agraria de Aracena), pero aun conociéndolo no hubieran querido, por la razón que fuese, personarse en él".

En este caso, la parte recurrente ---ninguno de los que la integran--- no dice haber sufrido personalmente los efectos de una falta comunicación del procedimiento de deslinde (de hecho consta la interposición de escritos de alegaciones y recurso de alzada por algunos de los recurrentes) por lo que desde su perspectiva propia e individual no se les originó a ella misma ninguna indefensión.

Finalmente, en cuanto a la "ASOCIACION AGRARIA DE JOVENES AGRICULTORES DE HUELVA -ASAJA HUELVA", tampoco se ha alegado ni consta que algunos de sus asociados (respecto de quienes la Asociación hubiera podido asumir su defensa) hubieran quedado en situación de indefensión por la falta de notificación del expediente. Así las cosas, las notificaciones que echa en falta corresponderían, en todo caso, a terceros que no se identifican, que no forman parte de la Asociación (pues nada se ha dicho y menos acreditado en tal sentido) ni consta que le hayan habilitado o autorizado para defender sus propios intereses, de especial significado en este caso en la medida en que los posibles efectos de la actuación administrativa impugnada se refieren al derecho de propiedad, afectando a las fincas concretas colindantes con las Vías Clasificadas, por lo que sería a esos terceros propietarios o titulares de derechos sobre tales fincas a quienes incumbiría la carga de reaccionar contra la falta de notificación y promover las acciones impugnatorias oportunas, pero no a la Asociación recurrente, que no puede litigar en este ámbito como mera defensora general de la legalidad.

SEXTO

Finalmente, el motivo tercero, en que reprocha al Tribunal a quo incurrir en arbitrariedad al valorar la prueba, con el resultado de que la sentencia infringe el artículo 7 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, dada la inexistencia de vías pecuarias clasificadas, y la infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) sobre la carga de la prueba, tampoco puede ser acogido.

En atención al contenido de este motivo, nuestro examen debe comenzar recordando los perfiles especiales de la revisión de la prueba con motivo del recurso de casación, cuya regla general, es la imposibilidad de revisar la misma, ya que como hemos dicho en muchas sentencias, como en la de 3 de diciembre de 2001, "es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia", siendo unánime la jurisprudencia de esta Sala al admitir únicamente impugnaciones de la valoración de la prueba en aquellos casos en que la Sala de instancia ha infringido las normas legales o jurisprudencia reguladoras de una prueba concreta y determinada, o cuando ha efectuado una valoración ostensiblemente arbitraria, contraria a la lógica o a las reglas de la sana crítica, lo que supondría un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución, [ Sentencias de 15 de marzo de 2011 ( RC 1247/2007) de 3 de febrero de 2011 ( RC 3009/2206 ) 10 de noviembre de 2010 RC 5095/2006 ), 24 de septiembre de 2009 ( RC 5239/2006 ) ó 19 de junio de 2000 ( RC 224/1994 ) entre otras muchas].

Debe advertirse que en el desarrollo del motivo no se denuncia la infracción de ningún precepto o norma legal en materia de apreciación de la prueba, que hipotéticamente se haya vulnerado y, respecto de la posible arbitrariedad en la valoración sobre la cuestión de fondo, en que la recurrente alegó la inexistencia de las tres vías pecuarias clasificadas, es resuelta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia, en que la Sala concluyó, tras la valoración de todo el material fáctico puesto a su disposición, el obrante en el expediente administrativo y el practicado en Autos, en la existencia de las vías pecuarias, indicando textualmente que " consta en el expediente, la investigación documental, más concretamente la consulta de diversos archivos y fondos documentales, entre los que constan el propio fondo documental de la de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente, así como el fondo documental de vías pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva, el Archivo Histórico Provincial de Huelva, el Archivo Municipal de Zufre el Archivo del Instituto Geográfico Nacional, y la información suministrada por el práctico designado por el Ayuntamiento, a la vista de todo lo cual se aprecia la existencia de caminos coincidentes con las correspondientes vías pecuarias objeto de clasificación, sin que los recurrentes, por su parte, prueben la inexistencia de tales fondos documentales ni la discordancias entre éstos y la clasificación realizada, por lo que ha de concluirse afirmando que no existe vulneración de lo previsto a este respecto por el artículo 13 del Reglamento de Vías Pecuarias citado".

La parte demandante aduce que no ha quedado acreditada la existencia de vías pecuarias en el término municipal de Zufre (Huelva), pero el examen del expediente prueba que la Administración no basó su decisión en un acto de puro voluntarismo, constando diversos actos de instrucción encaminados a determinar la existencia y trazado de las vías finalmente clasificadas, siendo la Clasificación el resultado de la consulta realizada por la Administración a diferentes archivos y fondos documentales para probar la existencia de las Vías Clasificadas, entre los que figuran, según se indica en el Proyecto de Clasificación, 1) La Sección Mesta, del Archivo Histórico Nacional; 2) El Fondo Documental de Vias Pecuarias, de la Dirección General de Conservación de la Naturaleza del Ministerio de Medio Ambiente; 3) El Departamento de Documentación y Archivo del Instituto Geográfico Nacional; 4) El Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de Huelva; 5) El Archivo Histórico y Provincial de Huelva; 6) El Archivo Municipal de Zufre y 7) el Fondo Documental de Vías Pecuarias de la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de Huelva, la información-testimonio aportada por el práctico del lugar D. Gines, el informe favorable emitido por la Diputación, las actas de reconocimiento y la continuidad de tales vías con las ya Clasificadas en otros términos municipales colindantes.

Frente a tal bagaje probatorio, la actora no aportó ninguna prueba eficaz para contrarrestar esos datos, pues en su demanda se limitó a aportar planos de los municipios de Beas, Niebla y Gibraleón, (Huelva), en los que sí se contiene el trazado de las Vías Pecuarias existentes en dichos términos municipales, apareciendo grafiadas con signos distintos de los caminos, lo que no ocurre en el término de Zufre, en el que únicamente aparecen Caminos, lo que acredita, según la demandante, la inexistencia en éste de Vías Pecuarias, y si bien solicitó el recibimiento a prueba en la que solicitó documental consistente en certificado a expedir por el Centro de Gestión Catastral y por la Cámara Agraria Provincial de Huelva sobre la existencia de vías pecuarias en Zufre y la testifical del práctico D. Gines, el recibimiento a prueba fue denegado por Auto de la Sala de instancia de 7 de julio de 2006, al que la parte recurrente se aquietó, no interponiendo recurso alguno, por lo que la única prueba documental aportada a los Autos en defensa de sus tesis es la anteriormente indicada que se adjunto con la demanda, prueba documental que no puede rebatir el material probatorio en que se sustentó la decisión de la Administración, pues el hecho de que en otros municipios figuren en el Catastro o en otro tipo de planos grafiadas Vías Pecuarias lo único que reflejan es que en esos municipios sí existen tales vías, pero nada dicen acerca de la existencia o no en otro tipo de municipios.

Por ello esta Sala no aprecia que el Tribunal a quo haya incurrido en valoración arbitraria de los medios de prueba pues, insistimos, la tesis de la actora quedó huérfana del necesario sustento probatorio, revelando el desarrollo del motivo simplemente la disconformidad con la valoración efectuada por el Tribunal a quo, disconformidad que no puede fundamentar el recurso extraordinario de casación.

Finalmente, no se aprecia vulneración del artículo 217 de la LEC . En la STS de esta Sala de 31 de marzo de 2009, RC nº NUM000, recordando lo declarado en la anterior STS de 22 de enero de 2000, expresamos que "compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto "la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi"". Como hemos señalado con reiteración (por todas SSTS de 15 de marzo, 4 y 16 de abril, y 4 de junio de 2003 ), el artículo 57 de la LRJPA no invierte la carga procesal de la prueba, sino que impone al demandante la carga de impugnar judicialmente el acto administrativo. Sin embargo, ya en el proceso judicial, cada parte tiene sus obligaciones probatorias, como en cualquier proceso, y sobre la Administración recae la de acreditar que se dan las circunstancias de hecho que constituyen requisitos para el ejercicio de sus competencias ..." . En el caso presente, hemos visto el sustrato probatorio en que se fundó la Administración para acreditar la existencia de las vías pecuarias clasificadas, que era efectivamente a quien incumbía la prueba de su existencia, y que no han sido eficazmente combatidas en vía judicial.

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta del Letrado, a la vista de las actuaciones procesales de la parte recurrida a la cantidad máxima de 2.500 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 6649/2009 interpuesto por las entidades " ASOCIACION AGRARIA JOVENES AGRICULTORES DE HUELVA (ASAJA HUELVA)", "MARIA LUISA EXPLOTACIONES AGROPECUARIAS, S. A.", "CINCO INVERSORES, S. A.", "ARENILLAS, S. A." y D. Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección 3ª, sede de Sevilla, de fecha 30 de septiembre de 2009, en su Recurso Contencioso-administrativo 540/2004, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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