STS 462/2002, 17 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2002
Número de resolución462/2002
  1. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dos.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la compañía mercantil PROMOTORA TRES TORRES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 2 de julio de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 778/95 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 1501/92 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, sobre deslinde y amojonamiento. Ha sido parte recurrida la compañía mercantil Europa de Inmuebles Eisa S.A., sucedida por la mercantil Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A., representada por la Procuradora Dª María Gamazo Trueba.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de diciembre de 1992 se presentó demanda interpuesta por la compañía mercantil EUROPA DE INMUEBLES EISA S.A. contra la mercantil PROMOTORA TRES TORRES S.A. solicitando se admitieran las pretensiones deslindatorias de aquélla con respecto a la finca colindante de la demandada y que se concretaban en los diversos planos adjuntos, especialmente los de los documentos 6 y 7, amojonando judicialmente el linde barranco en toda su extensión y colindancia con la finca propiedad de la demandada.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 1501/92 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando se dictara sentencia "por la que se desestime la demanda, al declararse improcedente la acción de deslinde promovida, al ser la pretensión de la actora materia propia de la declarativa de dominio o reivindicatoria y ajena a lo que es la de deslinde, dado que la propiedad de la demandada se halla perfectamente deslindada e identificada. Subsidiariamente, para el caso de que el Juzgado estimase procedente la acción de deslinde, ésta se efectúe no en base a los documentos que acompaña la actora en su escrito de demanda, sino de conformidad a los planos unidos a este escrito (plano adjunto al documento número 14, y planos identificados como documentos 15 y 18) siguiéndose la línea perimetral que configura los hitos y mojones preexistentes; todo ello, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 3 de abril de 1995 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que estimándose parcialmente la demanda interpuesta por EUROPA DE INMUEBLES EISA contra PROMOTORA TRES TORRES S.A. declaro que los lindes colindantes de las fincas propiedad de la actora, son los que se afirma en el plano adjunto al dictamen pericial por la línea G1, G, H, H1, I, J, K, K1, K2, iluminado en color rojo, procediéndose a su amojonamiento en ejecución de Sentencia, abonándose cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad"

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 778/95 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de julio de 1996 con el siguiente fallo: "Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora a cargo de la Procuradora Sra. Pérez de Olaguer Sala contra la sentencia dictada en autos de menor cuantía nº 1501/92 (Rollo nº 778/95) por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, debemos revocar y revocamos totalmente dicha sentencia y estimando íntegramente la demanda inicial debemos declarar y declaramos haber lugar al deslinde deducido por la actora y a fijar en consecuencia como tal entre las fincas de ambas partes identificadas registralmente en autos los puntos grafiados al plano de la prueba pericial de esta litis como G1, G, F, E siguiendo el camino y barranco que por debajo de la carretera de les Aigües de Dos Rius sigue hasta el vértice NE del muro de la Escuela Aula Europea S.A., mandando que se amojone según lo instado en la demanda, con imposición al demandado apelado de las costas de ambas instancias por imperativo legal".

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la demandada contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en seis motivos al amparo del art. 1692 LEC de 1881: el primero al amparo de su ordinal 3º por infracción del art. 340 y su jurisprudencia y de los arts. 503 a 514, todos de la misma LEC; el segundo al amparo de ese mismo ordinal, por infracción del art. 330 LEC en relación con el 709 de la misma y con el art. 24.1 CE; el tercero al amparo del ordinal 4º, por infracción de los arts. 1225 y 1226 CC; el cuarto al amparo de este mismo ordinal por infracción del art. 1227 CC; el quinto al amparo de idéntico ordinal por infracción de los arts. 632 LEC y 385 CC; y el sexto al amparo también del ordinal 4º por infracción del art. 710 LEC.

SEXTO

Personada la demandante como recurrida por medio de la Procuradora Dª María Gamazo Trueba, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 14 de octubre de 1997, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso y se impusieran las costas a la recurrente.

SÉPTIMO

Por Providencia de 16 de marzo de 2000 se tuvo por parte a la mercantil Gestiones y Desarrollos Patrimoniales S.A. como continuadora de la actora-recurrida, y por Providencia de 15 de febrero del corriente se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación trae causa de un juicio de menor cuantía sobre deslinde de dos fincas respectivamente pertenecientes a las sociedades mercantiles demandante y demandada.

En la primera instancia la parte actora pretendió aportar varios documentos después de finalizado el periodo de prueba, pero le fueron devueltos por propuesta de providencia fundada en el art. 507 LEC de 1881. No obstante, antes de dictarse sentencia y como diligencia para mejor proveer se acordó requerir a las partes para que aportasen todo tipo de documentación cartográfica relativa a la situación de las parcelas, a lo que respondió la parte actora presentando varios documentos en tanto la demandada, hoy recurrente, solicitaba la nulidad de la providencia que había acordado dicha diligencia para mejor proveer y luego, una vez conocidos los documentos aportados por la parte contraria, manifestó su oposición a lo que consideraba una irregularidad procesal.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda sólo parcialmente, fundándose sobre todo en la prueba pericial. Recurrida en apelación únicamente por la parte actora y celebrada la vista del recurso con la peculiaridad de que el informe del abogado de la actora-apelante estuvo acompañado de la simultánea proyección de transparencias que reproducían todos los planos unidos a las actuaciones, el tribunal de segunda instancia estimó la apelación y con ella la demanda en su integridad, fundándose en una valoración de la prueba muy minuciosamente razonada y que comprendía un detenido análisis crítico del dictamen de los peritos que llevaba al tribunal a no aceptar las conclusiones de éstos.

Contra la sentencia de apelación, que impuso las costas del recurso a la demandada-apelada, ha recurrido en casación dicha parte mediante los seis motivos que se examinan a continuación.

SEGUNDO

El motivo primero se formula al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción de los arts. 340 y 503 a 514 de la misma Ley, así como de la jurisprudencia relativa al primero de tales preceptos.

Según la parte recurrente, al requerirse a las partes para que aportaran toda clase de documentación cartográfica relativa a la situación de las parcelas, se habrían acordado "una suerte de Diligencias para Mejor Proveer indeterminadas" y la parte actora se habría aprovechado de ello para presentar los mismos documentos que extemporáneamente había intentado aportar, sin éxito, antes de los escritos de resumen de pruebas, con el defecto añadido de que los documentos presentados fueron planos pertenecientes a terceros extraños al proceso, confeccionados por particulares y no ratificados, por lo que en ningún caso podían alcanzar el valor de prueba.

El motivo así planteado ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Es doctrina reiterada de esta Sala que las diligencias para mejor proveer son ajenas al impulso de parte, que la decisión de practicarlas o no practicarlas pertenece en exclusiva a los órganos de instancia y que por lo tanto dicha decisión no es revisable en casación, pues al excluirlas de recurso alguno el párrafo penúltimo del art. 340 LEC de 1881 las está excluyendo también del recurso de casación ( SSTS 20-11-91, 30-5-95, 9-12-96, 7-3-98, 4-2-99 y 3-12-01 entre otras muchas).

  2. Lo acordado para mejor proveer se ajustó al contenido del ordinal 1º de ese mismo artículo, pues no cabe duda de que los documentos requeridos y aportados, consistentes en planos topográficos, fueron de los que podían contribuir a "esclarecer" el derecho de los litigantes, comprendiendo algunos de carácter ofical, otros históricos y otros correspondientes a proyectos arquitectónicos, siendo todos ellos idóneos al fin primordial de esclarecer el derecho de los litigantes en un juicio declarativo sobre deslinde.

  3. Ninguna indefensión se causó a la demandada hoy recurrente con dicha diligencia para mejor proveer, porque también ella pudo haber presentado planos complementarios de los anteriormente aportados por ella misma, tuvo cumplido conocimiento de los presentados por la parte contraria atendiendo al requerimiento del órgano judicial y, en fin, en el trámite de alegaciones del art. 342 LEC de 1881 pudo objetar a éstos todo lo que consideró conveniente a sus intereses, de suerte que tampoco concurrió el requisito de la indefensión exigido por el art. 1692-3º de la misma Ley.

  4. En cuanto a las observaciones del motivo sobre el valor probatorio de los planos aportados por la parte contraria con ocasión de la diligencia para mejor proveer, resultan del todo ajenas al ámbito estrictamente procesal de la vía casacional escogida por la parte recurrente para formular este motivo.

  5. La mención de los arts. 503 a 514 LEC de 1881 es meramente instrumental, orientada a justificar una infracción del art. 340 ya descartada, y además sería inadmisible a tenor de la reiterada jurisprudencia de esta Sala que considera inobservancia del art. 1707 de la misma ley la cita de grupos de artículos (SSTS 3-4-97, 3-9-97, 26-2-99 y 26-4-00).

TERCERO

El motivo segundo se ampara también en el ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881, pero para alegar ahora infracción del art. 330 en relación con el 709, ambos de la misma ley, y con el art. 24 de la Constitución.

La parte recurrente centra su impugnación en la circunstancia de que el informe del abogado de la parte contraria en el acto de la vista del recurso de apelación fuera simultáneo a la proyección de transparencias que reproducían los planos unidos a las actuaciones. Según la recurrente, "la cuestión que se plantea en este motivo no es, en ningún caso, si debe permitirse o no la utilización de medios técnicos en los informes ante los Tribunales de Justicia", sino que, "no siendo práctica habitual en los foros tal utilización, es más, habiendo sido denegada en numerosas ocasiones, y no habiendo sido advertida esta parte con antelación de que tales medios iban a ser permitidos, se vulneró la garantía de igualdad de armas procesales, al colocar a esta parte en una clara situación de desventaja frente al despliegue de medios desarrollado por la actora". También alega que si el art. 709 LEC permitía sustituir la vista por un trámite de alegaciones por escrito, "se sobreentiende que no usándose de dicha facultad, el informe ante la Sala ha de realizarse en su totalidad de forma oral", y que "sentada dicha costumbre procesal por la práctica secular, la desviación de la misma no debía haber sido permitida por la Sala o, en todo caso, si en uso de sus legítimas facultades, decidió apartarse de ella, debía haber otorgado a esta parte la posibilidad de valerse de similares medios, suspendiendo la vista por el tiempo que fuera necesario para ello, a fin de no vulnerar, como hizo, la igualdad en que las partes de todo proceso deben encontrase a la hora de defender sus posiciones", igualdad garantizada por el artículo 24 de la Constitución.

Para desestimar este motivo, sin embargo, basta comprobar que ni en la diligencia de vista ni en escrito alguno o acto procesal de otra clase del recurso de apelación consta que la parte hoy recurrente se opusiera a que el informe del abogado de la parte contraria fuera simultáneo a la proyección de las trasparencias, ni que su abogado pidiera una suspensión de la vista para poder servirse de los mismos medios durante su propio informe. En consecuencia, siendo evidente que los arts. 330 y 709 LEC de 1881 no impedían un informe oral sobre transparencias proyectadas que reprodujeran los planos obrantes en las actuaciones, como la parte recurrente no puede por menos que admitir, que tal proyección se hizo en audiencia pública y por tanto para el Tribunal pero también para el abogado de la parte hoy recurrente y, en fin, que sin duda contribuía a la comprensión de los informes al evitar que el Tribunal tuviera que ir localizando y desplegando cada uno de los planos obrantes en las actuaciones, la desestimación del motivo es clara por no haber cumplido la parte hoy recurrente, entonces apelada, el requisito impuesto por el art. 1693 LEC de 1881 para la viabilidad de cualquier motivo de casación fundado en infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales.

CUARTO

El motivo tercero, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción de los arts. 1225 y 1226 CC. porque el Tribunal de apelación habría otorgado "sin reservas valor jurídico pleno al plano aportado por la actora, al folio 45, con el pretexto de que aparece firmado y sellado por quien se lo entregó a la misma", pero sin haberse realizado "actividad procesal idónea para demostrar su carácter auténtico".

Pero tampoco este motivo puede ser estimado, porque consistiendo el documento cuestionado en un plano aportado con la demanda como suscrito por quien le había transmitido la finca a la actora en escritura pública, claro está que resulta tan inaplicable el art. 1226 CC como aplicable la jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor hay que distinguir los documentos suscritos por los litigantes, referidos a un acto o negocio jurídico, de los contratos celebrados por uno de los litigantes con un tercero o de otros documentos referidos fundamentalmente a hechos, cuya falta de ratificación por el firmante no impide su valoración conjunta con otros medios de prueba (SSTS 11-6-01, 15-10-01 y 26-12-01), que es justamente lo plasmado en la sentencia recurrida cuando, lejos de atribuir al plano cuestionado un "valor jurídico pleno", como se alega en el motivo, lo que hace es contrastarlo con otros muchos medios probatorios, trátandolo por tanto como un elemento más conducente a las conclusiones probatorias del Tribunal sobre el trazado del lindero discutido.

QUINTO

El motivo cuarto, amparado también en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, se funda en infracción del art. 1227 CC porque la sentencia recurrida habría privado de efectos jurídicos al plano facilitado en su día a la hoy recurrente por la vendedora de su finca, privación de valor en la que a su vez se sustenta la crítica del dictamen pericial por el Tribunal sentenciador.

Semejante planteamiento, sin embargo, no se ajusta ni al contenido del precepto que se dice infringido ni a la verdadera línea de razonamiento de la sentencia impugnada, que en modo alguno cuestiona la fecha del plano a partir de su presentación ante el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, estricto ámbito del art. 1227 CC según la jurisprudencia (SSTS 26-9-91 y 22-2-02), sino que analiza el valor de ese plano en relación con otra documentación simultáneamente presentada ante el mismo Centro y con documentos aportados por la propia demandada hoy recurrente con su contestación a la demanda, de suerte que también este motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

El motivo quinto, formulado asimismo al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 por infracción de los arts. 632 de la misma Ley y 385 CC, combate la sentencia recurrida por haber sustituido las conclusiones de los peritos por las del propio Tribunal sentenciador en virtud de deducciones no exentas de fragilidad, despreciando el resultado del dictamen pericial a partir de una errónea consideración sobre el plano facilitado a la hoy recurrente por la vendedora de su finca.

Tampoco este motivo puede ser estimado, porque si algo enseña la lectura íntegra de la sentencia recurrida es que el Tribunal sentenciador, lejos de infringir el citado art. 632 sustituyendo caprichosamente las conclusiones del dictamen pericial por las suyas propias, lo que hizo fue atenerse rigurosamente al mismo precepto sometiendo dicho dictamen a la crítica no en función de un solo dato, como pretende la recurrida, sino a partir de todo un cúmulo de pruebas que ciertamente permitían ponerlo en entredicho, por lo que, razonada muy ampliamente la valoración crítica de la prueba pericial en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, hay que aplicar a este motivo la reiteradísima doctrina de esta Sala a cuyo tenor la valoración de la prueba pericial es irrevisable en casación salvo que resulte ilógica, inverosímil o irracional (SSTS 31-1-92, 12- 6-99, 9-10-99, 14-10-00 y 2-2-01 entre otras muchas), sin que la cita añadida del art. 385 CC aporte nada al motivo, ya que evidentemente el Tribunal sentenciador ha atendido a los títulos de cada propietario, pero dada su insuficiencia ha tenido que atender también, como se razona expresamente al final del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, a los antecedentes registrales y catastrales, a la posesión ejercida por la parte actora sobre la zona en disputa y a la ausencia de actos que evidenciaran la posesión de la demandada-recurrente, lo que a su vez revela que, so pretexto de la infracción de los preceptos citados, lo realmente buscado por la recurrente mediante este motivo es una total imposición de la opinión de los peritos sobre el juicio de hecho del Tribunal fundado en una valoración crítica de la prueba pericial conjunta con las demás pruebas.

SÉPTIMO

Finalmente, el motivo sexto y último del recurso, amparado en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881, fundado en infracción del párrafo segundo del art. 710 de la misma Ley y orientado a combatir la imposición de las costas del recurso de apelación a la demandada-apelada hoy recurrente en casación, sí ha de ser claramente estimado, porque dicho precepto sólo permite condenar en costas al apelante, no al apelado que no se adhiera a la impugnación, en coherencia con el criterio general en materia de recursos de no imponer las costas a quien, sin interponerlos, se limita a pedir la confirmación de la resolución recurrida, criterio que se mantiene en el art. 398 de la nueva LEC.

OCTAVO

La estimación del último motivo del recurso comporta, de acuerdo con el art. 1715.1-3º LEC de 1881, el pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión, que no puede se otro, de conformidad con una correcta aplicación del art. 710 de la misma Ley, que no imponer las costas del recurso de apelación a ninguna de las partes, ya que la sentencia de segunda instancia, lejos de confirmar la del juez ni agravarla para la recurrente, la revocó para, en su lugar y acogiendo la apelación, estimar totalmente la demanda.

NOVENO

Al declararse haber lugar en parte al recurso de casación, cada parte habrá de satisfacer sus costas conforme a lo previsto en el art. 1715.2 LEC de 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. - HABER LUGAR EN PARTE AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Martín Cantón, en nombre y representación de la compañía mercantil PROMOTORA TRES TORRES S.A., contra la sentencia dictada con fecha 22 de julio de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 778/95.

  2. - Casar y dejar sin efecto dicha sentencia únicamente en cuanto impone al demandado-apelado las costas de la segunda instancia, pronunciamiento que se sustituye por el de no imponer especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de apelación.

  3. - Y no imponer tampoco especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.- Francisco Marín Castán.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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