STS, 16 de Junio de 2003

PonenteD. Ricardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2003:4172
Número de Recurso2096/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Narciso , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 17 de octubre de 1997, sobre deslinde administrativo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 25 de enero de 1993 fue aprobado el acta y plano del deslinde de los bienes del dominio público marítimo terrestre en un tramo de costa de 1.192 metros en la Playa de Cariño, entre el sur de la playa y el campo de fútbol.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Narciso recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1/2146/94, en el que recayó sentencia de fecha 17 de octubre de 1997 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 5 de junio de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Narciso interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 1997, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por él contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 25 de enero de 1993, por la que se aprobó el acta y plano del deslinde del dominio de los bienes del dominio público marítimo terrestre en un tramo de costa de 1.192 metros en la Playa de Cariño, entre el sur de la playa y el campo de fútbol. En el deslinde indicado se incluyó una finca propiedad del actor, por considerar que el terreno reunía las características expresadas en el artículo 3º.1.b) de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC) para su calificación como playa y la Sala de instancia confirmó este criterio y desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la orden aprobatoria del deslinde, pese a reconocer que en ella se habían excluido otros terrenos de las mismas características que el del recurrente, habida cuenta que el principio de igualdad ante la ley, alegado por aquél, no puede invocarse en contra de la legalidad.

SEGUNDO

La parte recurrente formula siete motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo 1692.4º de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, aunque es claro que la cita adecuada sería la del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ). En el primero de ellos alega que la sentencia de instancia ha infringido el articulo 14 de la Constitución. Frente a lo sostenido por la Sala de instancia el recurrente parte de que los terrenos excluidos del domino público marítimo terrestre no reúnen las características de bienes de dominio público marítimo terrestre conforme a la legislación de costas, según se afirma por la propia Administración para justificar esa exclusión, de donde concluye que a él se le ha tratado injustamente de forma desigual puesto que su finca es de idénticas características a las excluidas. Sostiene que no pretende que los terrenos excluidos sean incluidos en el deslinde sino que el suyo merezca el mismo trato y que no intenta combatir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal "a quo". Sin embargo, el punto de partida de su argumentación contradice esa valoración porque precisamente la Sala de instancia ha entendido que los terrenos excluidos del deslinde presentan las características propias de la definición legal de playa contenida en el artículo 3º.1.b) LC y concluye que esa exclusión no se ajusta a la legalidad, por lo que no es posible aplicar el mismo trato a la finca del actor.

TERCERO

En el segundo motivo de casación la parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 9 de la Constitución que garantiza el principio de seguridad jurídica, desconocido porque en los antecedentes de hecho de la orden aprobatoria del deslinde se hace constar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, inmediatamente antes de la resolución se dio audiencia a los interesados, concediéndoles un plazo de quince días para examinar el expediente y formular alegaciones, pese a que en realidad el plazo concedido fue de diez días. Difícilmente cabe sostener con un mínimo de rigor que ese simple error material suponga una lesión al principio de seguridad jurídica, máxime si el plazo se encuentra dentro de los límites establecidos en el artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y el recurrente ni siquiera considera que haya sufrido indefensión.

CUARTO

En su tercer motivo de casación se denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 80 LJ y 359 de la antigua Ley de Enjuiciamiento, puesto que ha incurrido en incongruencia omisiva al no haber dado respuesta a todas las cuestiones planteadas en la demanda.

El motivo aparece defectuosamente formulado porque en él se denuncia una infracción de las normas reguladoras de la sentencia que debería haberse articulado conforme al artículo 95.1.3º LJ. Por otra parte, carece de fundamento. No es exigible que las sentencias del orden contencioso administrativo contengan una expresión separada de hechos probados ni es preciso que el Tribunal de instancia se pronuncia sobre todas y cada una de las pruebas practicadas. La necesidad de motivación se cumple si el Tribunal expone, como sucede en el presente caso, las razones en que ha fundado su decisión en forma que permita conocer el proceso lógico que le ha llevado el fallo.

QUINTO

Alega también la parte recurrente que la sentencia de instancia infringe el artículo 33 de la Constitución puesto que le condena a la pérdida total de un terreno que era considerado como de su propiedad e, incluso, estaba inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, sin compensación ni indemnización de clase alguna. Bajo este motivo se encubre, sin embargo, una duda sobre la constitucionalidad de la Ley de Costas que, por otra parte, ha sido despejada por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio. Aunque no es materia de este proceso, no está demás recordar al recurrente que se queja de que no puede beneficiarse de lo dispuesto en ninguna de las Disposiciones Transitorias LC, la interpretación que de la Disposición Transitoria Primera 3 de dicha ley se realiza en el Fundamento Jurídico 8 B de la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

Por parecidas razones ha de rechazarse el quinto motivo de casación en el que, bajo la invocación del artículo 9.3 de la Constitución, se cuestiona la aplicabilidad de la LC a situaciones que con las definiciones de la nueva ley conducían a calificar un terreno como perteneciente al dominio público marítimo terrestre aunque no las correspondiera esta calificación según la legislación anterior, y el motivo sexto en el que se intenta privar de efecto a lo dispuesto en el artículo 13 LC por una supuesta incompatibilidad con lo establecido en el artículo 1º de la Ley Hipotecaria.

SEXTO

En su sexto motivo de casación se cita, como infringida por la sentencia de instancia, la Disposición Transitoria Primera , párrafo primero del Código Civil. Este motivo de casación no puede prosperar porque ni existe derecho adquirido a mantener un uso privado del dominio público marítimo terrestre ni las Disposiciones Transitorias del Código Civil pueden aplicarse con preferencia a las especificas contenidas en la LC.

SEPTIMO

Finalmente, se aduce que la sentencia de instancia infringe el artículo 3.1. a) y b) LC. Para la parte recurrente el terreno incluido en el deslinde no merece la calificación de dominio público marítimo-terrestre, dadas sus características físicas. Sin embargo, ello contrasta con lo afirmado por el Tribunal de instancia tras la correspondiente apreciación de la prueba que, salvo contadas excepciones, que aquí no concurren, no puede ser combatida en un recurso de casación.

OCTAVO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Narciso contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 1997, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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