STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:1024
Número de Recurso643/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 643/01, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Juan , D. Salvador , D. Carlos Alberto , D. Juan Francisco , Dª Luz , D. Evaristo y Dª Sofía y Dª Ariadna , contra la sentencia dictada en fecha 2 de Noviembre de 2000, y en su recurso nº 809/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan , D. Salvador , D. Carlos Alberto , D. Juan Francisco , Dª Luz , D. Evaristo y Dª Sofía y Dª Ariadna se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de Diciembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, se anule la resolución impugnada y, en todo caso, se declare el derecho de los actores a la indemnización de daños y perjuicios. Subsidiariamente, ordenando la reposición de actuaciones para la práctica de la prueba pericial propuesto en su día.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de Junio de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 24 de Octubre de 2002, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Febrero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 2 de Noviembre de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 809/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan , D. Salvador , D. Carlos Alberto , D. Juan Francisco , Dª Luz , D. Evaristo y Dª Sofía y Dª Ariadna contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 17 de Junio de 1998 que aprobó el acta de 16 de Julio de 1993 y los Planos de Mayo de 1993 y de 21 de Abril de 1997, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos 3.220 metros comprendido entre la Urbanización Las Redes y el Dique Norte, de Puerto Sherry, en el término municipal de El Puerto de Santa María.

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo rechazando los argumentos de los demandantes, y afirmando sobre la falta de notificación a interesados en el expediente que no se ha derivado de ello indefensión para los nueve recurrentes; sobre la falta de motivación de la necesidad de un nuevo deslinde, que basta la constatación de que una porción de terreno puede reunir las características de alguno de los supuestos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no esté incluido en el demanio para que proceda incoar el expediente de deslinde; sobre la falta de motivación de proyecto y de la resolución impugnada, que la memoria, planos, estudios geomorfológicos y fotografías ponen en evidencia una sólida elaboración, que no está combatida por los actores debidamente, y que la resolución tiene también una motivación suficiente; y finalmente, sobre el derecho a la indemnización, que las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas 22/88 ha previsto fórmulas de compensación declaradas constitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de Julio.

TERCERO

Contra esa sentencia han formulado los demandantes recurso de casación, en el cual esgrimen cuatro motivos de impugnación, que estudiamos seguidamente.

I).- Al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional 29/98 alegan infracción de sus artículos 74 y 75, al no haber admitido la Sala en la instancia una prueba pericial.

Para rechazar este motivo bastará poner de manifiesto que la parte actora no recurrió en súplica el auto denegatorio de 29 de Mayo de 2000, con lo cual incumplió el requisito establecido en el artículo 95-2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, aplicable a la sazón, a cuyo tenor "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

Un incumplimiento tal hace fracasar el motivo, pues no puede ser salvado con una mera petición para mejor proveer hecha en el escrito de conclusiones.

II).- En segundo lugar se alega infracción del artículo 12.6 de la Ley de Costas, por haber declarado la Sala que es intranscendente el hecho de que no se haya alterado la configuración del terreno para la tramitación de un nuevo deslinde.

Lo que dice la Sala es correcto, pues afirma que, aunque no se haya alterado la configuración del tramo, basta la alteración jurídica (es decir, que el legislador haya considerado ahora dominio público lo que según la legislación anterior no lo era), para que el deslinde sea procedente.

Esta interpretación de la Sala de instancia es correcta: basta una lectura del nº 4 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas 22/88 para concluir que la Ley ha querido que los nuevos criterios de caracterización del dominio público marítimo terrestre se impongan incluso en tramos ya deslindados conforme a la normativa anterior.

III).- Se alega la infracción de los artículos 62 y 63 de la Ley 30/92 y 20 y siguientes del Reglamento de Costas.

Pero no hay tal.

  1. La parte recurrente nunca ha especificado quiénes son las personas a quienes no se ha oído en el procedimiento.

  2. La Administración ha afirmado que las modificaciones no eran substanciales y que por eso no era exigible una nueva información pública. Frente a tal afirmación, la parte recurrente no ha hecho alegación concreta alguna.

  3. El artículo 20.2 del Reglamento de Costas, que se dice infringido, no se refiere para nada a las propuestas de delimitación alternativa.

IV).- Finalmente, se alega infracción del artículo 33.3 de la C.E. y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al haber rechazado el Tribunal de instancia la pretensión indemnizatoria esgrimida en la demanda, olvidando la Sala que las propiedades de los recurrentes no han quedado incluidas en el dominio público marítimo terrestre (caso en el que entraría en juego, tal como dice la Audiencia Nacional, la Disposición Transitoria 1ª de la Ley 22/88), sino que han quedado incluidas en la zona de servidumbre de protección.

Tampoco puede ser acepado este motivo.

Las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas no sólo se refieren a terrenos incluidos en el dominio público sino también a los que se encuentren en la nueva zona de servidumbres de protección y de influencia, a las que se alude en la Disposición Transitoria 3ª.

Pues bien, esta Disposición fue también examinada por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, de 4 de Julio, y no sólo desde la perspectiva competencial Estado-Comunidades autónomas, sino también desde la óptica de la defensa de la propiedad privada del artículo 33.3 de la C.E.

Y el Tribunal Constitucional, en el Fundamento de Derecho octavo, declaró ajustada a la Constitución esa Disposición Transitoria, después de hacer una declaración general del siguiente tenor:

"Al iniciar esta tarea, conviene comenzar por advertir que el derecho que ese precepto constitucional consagra no puede ser disociado del que se enuncia en el apartado precedente del mismo artículo 33 CE, pues, aunque la advertencia parezca obvia, no es infrecuente el olvido de algunas de las consecuencias que necesariamente se siguen de la estrecha conexión de ambos preceptos.

Tal olvido parece perceptible, en efecto, en algunas de las argumentaciones empleadas por los recurrentes para negar la legitimidad constitucional de aquellas disposiciones transitorias que no prevén indemnización alguna en favor de los propietarios de terrenos colindantes con el dominio público, en la zona de protección o en la de influencia, que ahora, en virtud de las limitaciones que la Ley establece, se verán impedidos de hacer lo que antes de ella podían. Esos argumentos no imputan ciertamente a la Ley de infracción del artículo 33.1 CE por no respetar aquélla el contenido esencial de la propiedad sino la del párrafo 3º de este mismo artículo por no indemnizar la privación de derechos que de la misma se sigue, y por eso no pueden ser respondidos con la simple remisión a lo ya dicho en otras ocasiones (así STC 111/1983, 37/1987 y otras).

Su razonamiento parece implicar, sin embargo, que sea cual sea el contenido esencial y por eso constitucionalmente intangible de la propiedad, el régimen jurídico de un determinado género de bienes no puede ser alterado en ningún caso sin indemnizar a sus propietarios por la privación de los derechos (o simples facultades), que de acuerdo con la regulación antes existente tenían y esta idea no responde a una interpretación adecuada de nuestra Constitución. La función social de la propiedad, con arreglo a la cual las leyes han de delimitar el contenido propio de ésta, opera, en efecto, no sólo en abstracto, por así decir, para establecer el contenido de la institución constitucionalmente garantizada, sino también en concreto, en relación con las distintas clases de bienes sobre los que el dominio recae. El legislador puede establecer, en consecuencia, regulaciones distintas de la propiedad en razón de la naturaleza propia de los bienes y en atención a características generales de éstos, como es, en el caso que ahora nos ocupa, la de su contigüidad o proximidad respecto de dominio público marítimo-terrestre.

No es tarea propia de este Tribunal la de mediar en la disputa dogmática acerca de si estas normas que disciplinan la propiedad sobre determinados géneros de bienes delimitan el contenido propio de diversas formas de propiedad o, siendo ésa una institución única, son más bien limitaciones que al propietario se imponen en razón de la naturaleza de los bienes. Lo que sí conviene subrayar es que las limitaciones introducidas con carácter general en el Cap.II de la Ley, como los meros cambios legislativos, aun cuando impliquen una restricción de los derechos (o simples facultades), que antes de él se tenían, no implica necesariamente privación de derechos que permita, en consecuencia, exigir la indemnización que el artículo 33.3 garantiza".

Y ya en concreto, hablando de la Disposición Transitoria 3ª, sobre las zonas de servidumbre de protección y de influencia, afirma el Tribunal Constitucional que:

"Por último, tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que no cabe imputar a esta Disposición Transitoria Tercera vulneración alguna de la garantía expropiatoria sancionada en el artículo 33.3 de la CE, pues (...) la fijación y la regularización de las limitaciones a las propiedades colindantes al dominio público marítimo terrestre que por razón de la protección de éste y del medio ambiente se establecen en el Título II de la Ley, aparecen plenamente justificadas constitucionalmente (artículo 33.2 CE) y, por ello, y de acuerdo con lo ya dicho en el apartado A) de este fundamento, no pueden ser consideradas como expropiaciones stricto sensu".

En consecuencia, rechazado queda, con estas razones del Tribunal Constitucional, el último motivo de los esgrimidos por los recurrentes.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en las costas del mismo a la parte recurrente (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 600'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 643/01 interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en la representación dicha, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 2 de Noviembre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 809/98. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un máximo, respecto de la minuta de Letrado, de 600'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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