STS, 24 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:8228
Número de Recurso3061/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 3.061/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 720/1993, sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre; habiendo comparecido como parte recurrida la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , representada por el procurador don Rafael Rodríguez Muñoz y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera) dictó sentencia estimando el recurso promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 contra la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1990, por la que se aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre en la Playa de Berria en Santander (Cantabria), anulándola en cuanto a los hitos o puntos 10, 11 y 12, debiendo procederse a un nuevo deslinde que excluya la propiedad de los recurrentes del dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de febrero de 1997, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la parte recurrente (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 13 de mayo de 1997 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo del apartado 1º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que la sentencia recurrida se excede en el ejercicio de la jurisdicción al conocer un asunto reservado a la jurisdicción civil.

2) Al amparo del apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida, en cuanto que hace caso omiso de la cuestión de inadmisibilidad planteada, quebranta las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, por infracción del principio de congruencia, produciéndose vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva.

Terminando por suplicar a la Sala que, estimando el recurso de casación, case, anule y revoque la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación, y declarando ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 2 de julio de 1997, tras lo cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimando el presente recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de junio de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de octubre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone la presente casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se estimó el recurso formulado por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 y se anuló por contraria a Derecho la Orden Ministerial de 25 de septiembre de 1990, sobre deslinde de la Playa de Berria, en Santander (Cantabria), en cuanto a los hitos 10, 11 y 12, condenando a la Administración a que se practique un nuevo deslinde que excluya la propiedad de los recurrentes del dominio público marítimo terrestre.

SEGUNDO

En su primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.1º de la Ley Jurisdiccional, el Abogado del Estado entiende que la sentencia recurrida se excede en el ejercicio de la jurisdicción al conocer de un asunto reservado a la jurisdicción civil, pues ha declarado que los bienes de la mencionada Comunidad, afectados por el deslinde, son de propiedad privada, cuestión que, según reiterada jurisprudencia, es ajena a la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aunque es cierto que en la parte dispositiva de la sentencia se hace referencia a la exclusión de esa propiedad del dominio público, los razonamientos que se contienen en sus fundamentos de derecho dejan bien claro que "el eje nuclear del debate se ha de centrar en torno a si conforme a las especificaciones de la Ley de Costas, tanto de 1969 como de 1988, el terreno sobre el que se asientan las viviendas merece o no la consideración de playa". Es decir, la exclusión se realiza con base en la definición "respecto de bienes concretos, como en el estudio de la ubicación y composición del terreno".

En materia de deslinde de la zona marítimo terrestre, la función propia de esta jurisdicción se limita a determinar la corrección del procedimiento de deslinde y la inclusión de los terrenos afectados en alguna de las categorías que, según la Ley de Costas, constituyen el dominio público marítimo. Así lo ha proclamado esta Sala en reiteradas sentencias, entre las que se encuentran las de 10 de febrero de 1988, 8 de junio de 1990, 17 de diciembre de 1990 y 21 de octubre de 1993, y las más recientes de fechas 24 y 26 de septiembre y 3 de octubre de 2001, de las que se debe extraer idéntica conclusión. Y a esto se ciñe la sentencia recurrida, en cuyos fundamentos sexto y séptimo, se niega la naturaleza de playa a los terrenos sobre los que se asienta la construcción, bien por razones de igualdad con predios limítrofes de similares características a los que la Administración excluyó, bien por la propia naturaleza de ese terreno situado "entre poco más de cuatro y algo menos de siete metros sobre la base arenosa de verdadera playa hoy visible ... delimitado frente al mar por un paseo peatonal de unos ocho metros de ancho y detrás las viviendas".

Consecuentemente, el motivo debe rechazarse, y entender que la referencia que en el fallo de la sentencia se hace a la exclusión de "la propiedad de los recurrentes del dominio público marítimo-terrestre", es a los terrenos en que se encuentra la construcción efectuada.

Las menciones que en el motivo se hacen de los artículos 3, 4 y 5 -concepto de dominio público-, y 11 y 13 -práctica y aprobación del deslinde-, de la Ley de Costas, debieron invocarse en motivo diferente al amparo del artículo 95.1.4º, por lo que no es posible tomarlos en consideración, dado los términos en que se expresa el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, se aduce por el Abogado del Estado incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso invocada en la contestación a la demanda.

Es cierto que la sentencia incurre en el indicado vicio. Aunque en el suplico de aquel escrito no se pida esa declaración, su fundamento de derecho segundo estudia con amplitud la causa de inadmisibilidad, lo que ha de considerarse suficiente para que la sentencia entrase a examinarla, pues las pretensiones de las partes hay que extraerlas del examen global de sus escritos.

Ahora bien, en el estudio de la extemporaneidad debe tenerse en cuenta que los actos recurridos son fundamentalmente dos: a) la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de deslinde de 25 de octubre de 1990, y b) la desestimación presunta de la acción de nulidad de la misma presentada el 29 de marzo de 1993.

Si bien, en relación con el primero es cierto que el recurso contencioso-administrativo es extemporáneo al haber transcurrido más del año previsto en el artículo 58.2 de la Ley Jurisdiccional para su interposición contra denegaciones presuntas, computado en la forma que ha venido a declarar la jurisprudencia constitucional -seis meses más- (sentencias 6/1986, 204/1987, etc.) no ocurre lo mismo con respecto al segundo, pues presentada la acción de revisión el 29 de marzo de 1993 y transcurrido tres meses sin que la Administración resolviese sobre ella, se pidió el 11 de septiembre de 1993 certificación de acto presunto, sin que se expidiera, presentándose el escrito de interposición del recurso jurisdiccional el 8 de octubre del mismo año, es decir, dentro del plazo legal contado en la forma establecida en el artículo 44.5 de la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo Común.

Declarado inadmisible el primer acto, quedaba en pie, no obstante, el segundo. La acción de nulidad, aunque desestimada presuntamente en vía administrativa, logró su fin en la jurisdiccional, ya que la pretensión a través de ella ejercitada de lograr la nulidad de la Orden de 25 de septiembre de 1990 tuvo éxito en el fallo de la sentencia de instancia, al margen de los razonamientos, acertados o no, que se dieran para obtener esta conclusión. Debe tenerse presente que en la Ley de Procedimiento Administrativo Común esa acción de nulidad puede fundarse, no sólo en el supuesto del artículo 102 al que se concreta el Abogado del Estado en su contestación -nulidades de pleno derecho-, sino también en el del 103 -infracción grave de normas-. Son este tipo de infracciones -infracción del principio de igualdad, no tener el terreno la condición de playa- las que llevan al Juzgador de instancia, aunque por vía directa y no de revisión, a declarar la nulidad del acto de deslinde.

Al no invocarse en el escrito de interposición del presente recurso ningún motivo que, bien al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional -quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia-, denunciase la omisión por el Tribunal "a quo" de razonar sobre la viabilidad de la acción de nulidad, bien al amparo del artículo 95.1.4º de la misma -infracción de las normas que regulan la revisión de oficio de los actos administrativos-, no puede esta Sala entrar en su examen, dado el carácter extraordinario que tiene el recurso de casación, que se mueve dentro del marco estricto de los motivos que articulan los recurrentes.

CUARTO

Al no estimarse los motivos de casación invocados, procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.061/1997, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 1996, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 720/1993; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Rubricado.-

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