STS, 9 de Junio de 2004

PonentePedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:3988
Número de Recurso482/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 482/01, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2000, y en su recurso nº 11/96, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000 se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Diciembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma dicha en la súplica de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 10 de Enero de 2003, únicamente respecto del motivo segundo, en el cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de Junio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 27 de Octubre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 11/96, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Francisco Bethancourt y Manrique de Lara, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000, contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 28 de Septiembre de 1995 que aprobó el acta de 6 de Agosto de 1992 y los Planos de Julio de 1992 en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas comprendido entre el Veril (Playa del Inglés) y el Faro de Maspalomas en el término municipal de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional la confirmó en la sentencia aquí impugnada.

Interpuesto recurso de casación, por auto de fecha 10 de Enero de 2003 se inadmitió el motivo basado en la letra c) del artículo 88-1 de la Ley Jurisdiccional, de forma que sólo hemos de estudiar el segundo motivo, basado en la letra d) de ese precepto.

TERCERO

En él se alega la infracción de los artículos 3, 4, 12.6 y 5.2 de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio, así como su Disposición Transitoria Primera, punto cuarto.

Este motivo debe ser desestimado.

Afirma la parte recurrente que el tramo de costa en cuestión "contaba con deslinde previo en el que ya aparecían perfectamente delimitados los bienes de dominio público tal y como se configura en la actual Ley de Costas" y que "no concurren tampoco la circunstancias de alteración establecidas en el artículo 12.6 de la Ley de Costas".

La parte recurrente, al razonar así, hace supuesto de la cuestión, porque lo que la Sala de instancia dice (en el último párrafo del Fundamento de Derecho cuarto de su sentencia) es que, respecto de las características del terreno y valorando la prueba, "debe notarse que la documentación aportada a tal fin con la demanda carece de la relevancia probatoria que pretende atribuirle la parte actora", es decir, que da preferencia a los informes obrantes en el expediente administrativo según los cuales "el complejo se construyó sobre superficie arenosa o dunar".

Este es un hecho declarado por la Sala de instancia que no puede ser discutido en casación, salvo que al fijarlo se hubieran infringido las normas sobre valoración de prueba tasada o la operación valorativa fuera absurda, ilógica o contradictoria, lo que no es el caso.

Sobre la base de tal hecho, la conclusión es que no existe infracción de los preceptos citados, porque el artículo 3-1-b) de la Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio considera a las dunas como ribera del mar, y, por lo tanto, como bienes de dominio público marítimo-terrestre.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte actora en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 482/01 interpuesto por D. Francisco Bethancourt y Manrique de Lara, (en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de los APARTAMENTO000) contra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 11/96 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Y condenamos en las costas de casación a la parte recurrente, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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