STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:6076
Número de Recurso11835/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Silvio , representado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de Octubre de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la de la Audiencia Nacional; en recurso sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1218/95 promovido por D. Silvio , y en el que ha sido parte recurrida el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa entre los mojones D y E del deslinde aprobado en la Playa de Sant Pol, en el término municipal de San Felíu de Guixols (Girona).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 2 de Octubre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo número 1218/95, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de D. Silvio , contra la Orden Ministerial de 15 de Febrero de 1995 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que aprueba el acta de 20 de Octubre de 1993 y los Planos de fechas 20 de Octubre de 1993 y Febrero de 1994, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas comprendido entre los mojones D y E del deslinde aprobado por Real Orden de 28 de Julio de 1913, en la Playa de Sant Pol, en el término municipal de San Felíu de Guixols (Girona), y se ordena el Servicio de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Girona que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, resolución que declaramos conforme a derecho; sin condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Silvio , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 25 de Septiembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Silvio , la sentencia de 2 de Octubre de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo número 1218/95 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la Orden Ministerial de 15 de Febrero de 1995 de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente y Vivienda del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente que aprueba el acta de 20 de Octubre de 1993 y los Planos de fechas 20 de Octubre de 1993 y Febrero de 1994, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre los mojones D y E del deslinde aprobado por Real Orden de 28 de Julio de 1913, en la Playa de Sant Pol, en el término municipal de San Felíu de Guixols (Girona), y se ordena el Servicio de Costas del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Girona que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella el recurrente interpone el recurso de casación que decidimos, recurso que se articula en los siguientes motivos de casación: "Primero.- Vulneración del apartado 1º del art. 24 de la Constitución por infracción de la tutela judicial efectiva. Segundo.- El contenido y aplicación de la Ley de Costas (arts. 12 y 13) en relación con la vulneración del derecho amparado en el art. 33.3 de la Constitución. Tercero.- La eficacia y legalidad de las inscripciones registrales que infringen el art. 13 de la Ley de Costas. Cuarto.- Las situaciones legítimas registrales, su posible modificación en el Registro de la Propiedad (art. 38 de la Ley Hipotecaria), previa indemnización (art. 1º de la Ley de Expropiación Forzosa).".

SEGUNDO

Se reprocha a la sentencia incongruencia por no haber resuelto sobre la pretensión indemnizatoria formulada en la demanda con carácter subsidiario.

Es verdad que la sentencia no contiene un pronunciamiento explícito sobre dicha pretensión, pero no es menos verdad que el único razonamiento del recurrente en apoyo de su pretensión es del siguiente tenor: "... se deberá efectuar una indemnización por la afección a la propiedad, puesto que en definitiva el Sr. Silvio adquirió la propiedad de los terrenos por justo título, y ha tenido pacíficamente la posesión desde la citada fecha de adquisición del patrimonio del Estado, indemnización que se determinará, de ser aceptada por la Sala esta petición, en período de ejecución de Sentencia.", lo que obligaría a entender que es una pretensión no justificada, ni razonada en el cuerpo de la demanda y que carece de los elementos probatorios indispensables para su éxito. Hay que precisar que no se propuso prueba alguna destinada a fijar la cuantía de la indemnización que se solicitaba, que se fijaría en ejecución de sentencia, lo que equivale a carecer de datos para esa determinación.

Además, cuando la sentencia afirma en el tercer fundamento jurídico: "... sin que las previsiones de la Ley de Costas entrañen vulneración de lo dispuesto en el art. 33 de la Constitución, a cuyo efecto nos remitimos -como recoge la expresada contestación a la demanda-, al contenido de la Sentencia del Tribunal Constitucional 149/91, y la valoración que hace de sus Disposiciones Transitorias.", se está negando el derecho a la indemnización que en la mencionada petición subsidiaria se actúa.

TERCERO

Dicho lo anterior es patente la necesidad de desestimar los restantes motivos del recurso de casación que giran todos ellos en torno al contenido y alcance del artículo 12 y 13 de la Ley de Costas, en concordancia con la Ley de Expropiación.

Sobre esta cuestión nada tenemos que argumentar que no sea lo declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia citada donde se afirma la constitucionalidad de las soluciones legales adoptadas en las Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas con respecto a la pervivencia de los derechos amparados en la legislación precedente.

La constitucionalidad de dichas previsiones impide que puedan tener éxito las pretensiones indemnizatorias que formula el recurrente, pues en dicha sentencia se analiza el efecto que produce la falta de previsiones indemnizatorias en sentido estricto, del legislador a las realidades que regula. El Tribunal Constitucional estima que los derechos que allí se reconocen son indemnizaciones de naturaleza "compensatoria", por lo que no es procedente otra compensación distinta a la que legalmente se prescribe.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas causadas al recurrente cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, actuando en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de 2 de Octubre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1218/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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