STS 94/2007, 30 de Enero de 2007

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:2007:371
Número de Recurso133/2000
Número de Resolución94/2007
Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil siete.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de La Orotava, sobre acción reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jon, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Orotava fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía nº 77/97, promovidos a instancia de Don Jon, sobre ejercicio de acción reivindicatoria y de deslinde y amojonamiento de finca rústica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que "estimando la demanda en todos sus extremos, contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Fijar el lindero Oeste de la finca propiedad del demandante, que lo separa de la finca propiedad de D. Íñigo por su lado Este, y tangencialmente de la finca de D. Miguel por ese mismo punto cardinal, quedando fijado en la vereda que está al servicio de ambas fincas y que desciende desde la Carretera General de Santa Cruz a Buenavista, en sentido perpendicular a esa vía, hacia el mar o Norte, coincidiendo esa vereda con la línea más al Oeste (más a la derecha) de las que aparecen en el plano incorporado al informe del levantamiento topográfico realizado por la empresa GIUR, S.L., de tal manera que el trozo de terreno encerrado en una línea perimetral de color rosa quede dentro de los límites de la finca de mi mandante, o bien, en su caso, se establezca el lindero con base en el plano que, en periodo probatorio pueda levantarse, en caso de ser distinto al referido. 2º.- Que con base en el plano que determine el lindero definitivo, se ordene deslindar y amojonar los predios separados por el mismo, lo que se hará en ejecución de sentencia. 3º.- Se condene a D. Íñigo a retirar la valla construída en terrenos propiedad de mi mandante y entregar el trozo de terreno de superficie de 3.921 m2. del que se ha apropiado mediante el levantamiento de dicha valla, lo que será hecho a su costa de no verificarlo en el plazo de 30 días desde la firmeza de la sentencia. 4º.- Se impongan las costas de este juicio a los demandados que se opongan a la presente demanda".

Admitida a trámite la demanda, Don Íñigo, Don Miguel, Doña María Consuelo, Doña Araceli, Doña Edurne, Don Luis María, Don Juan María, Doña Laura y Don Santiago contestaron la demanda, alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, y terminaron suplicando al Juzgado "en su día se dicte SENTENCIA en la que: 1ª.- Se admitan las excepciones dilatorias planteadas, falta de legitimación activa del actor y pasiva de mis representados; 2º.- En el supuesto de que Su Señoría entre en el fondo del asunto: a) No admisibilidad de la acción de deslinde, al existir unos lindes inequívocos en la finca y aceptados por todos los colindantes (según los dos contratos privados de compraventa aportados por la propia parte actora bajo los números uno y dos); b) No admisibilidad de la acción reivindicatoria porque el actor no cumple con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia; 1) La prueba de dominio, 2) La identificación del objeto, 3) La posesión o detentación injusta por el demandado. 3º.- En definitiva, se desestime en su integridad la demanda formulada de contrario, absolviendo a mis representados de todos los pedimentos, con imposición de las costas causadas al demandante".

El Juzgado dictó sentencia el 15 de diciembre de 1998, cuya parte dispositiva es la siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dª. Rosa Balcells Palau, en nombre y representación de D. Jon, ejercitando acción de deslinde contra Íñigo, Miguel, María Consuelo, Araceli, Edurne, Luis María, Juan María, Laura y Santiago, y reivindicatoria frente a Íñigo, todos ellos representados por la Procuradora Julia Susana Trujillo Siverio, declaro no haber lugar a acoger las pretensiones de deslinde y reivindicación, absolviendo de ellas a los demandados, con imposición al actor de las costas vertidas en esta instancia" .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Jon, y, sustanciada la alzada, al nº de rollo 29/99, la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1999, cuyo fallo es como sigue: "Estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª. Rosa Bacells Palau en nombre y representación de D. Jon, revocamos parcialmente la sentencia dictada el 15 de Diciembre de 1998 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de La Orotava en Autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 77/1997, y estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Bacells Palau en la representación que ostenta, declaramos haber lugar al deslinde de la finca del actor Sr. Jon sita en el paraje del Ronquillo, manteniendo que la misma linda al Poniente con D. Íñigo, conforme a los títulos aportados y según la línea que traza el vallado realizado por el último citado, condenando al demandado D. Íñigo a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones deducidas en su contra, así como desestimamos la demanda en la acción reivindicatoria dirigida contra D. Íñigo, absolviéndole de los pedimentos en tal sentido formulados por la demandante, condenando al actor al pago de las costas ocasionadas en la primera instancia por los demandados absueltos, sin expresa imposición de las restantes producidas en ambas instancias ".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Don Jon, formalizó recurso de casación, que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, infracción de las normas reguladoras de la sentencia: violación del artículo 359 de la misma Ley, en relación con el artículo 408, por infracción de la prohibición de la "reformatio in peius", al empeorar la situación del apelante con la fijación de linderos que realiza la sentencia recurrida.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuciamiento Civil, infracción del principio prohibitivo de la "reformatio in peius", y violación del artículo 359, en relación con el artículo 408, ambos de la misma Ley procesal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en representación de Doña Araceli, Don Luis María, Don Santiago, Don Juan María, Doña Laura, Doña Edurne, Don Íñigo, Don Miguel y Doña María Consuelo, se opuso al recurso de casación, solicitando su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de enero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos del recurso de casación que se examina se amparan en el número tercero del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y en ambos se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, al haber infringido el prinicipio procesal que prohibe la "reformatio in peius", invocando, como preceptos vulnerados, los artículos 359 y 408 de la misma Ley procesal.

En el primer motivo del recurso el recurrente afirma que se ha producido la vulneración del señalado principio procesal y se ha incurrido en el defecto denunciado, en su modalidad de incongruencia "extra petita", al haber estimado en parte la demanda en lo atinente a la acción de deslinde que, con la reivindicatoria, se ejercitaba, accediendo a practicar el deslinde no en la forma interesada, sino en contra de sus pretensiones y acogiendo totalmente los argumentos de la parte demandada, la cual no había formulado reconvención, ni había recurrido en apelación la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, ni se había adherido al recurso formulado por el demandante, aquí recurrente. La sentencia de primer grado había desestimado, en efecto, íntegramente la demanda, en la cual, junto con la acción reivindicatoria, se ejercitaba la acción de deslinde, expresándose el suplico de la demanda en los siguientes términos: "1º.- Fijar el lindero Oeste de la finca propiedad del demandante, que lo separa de la finca propiedad de D. Íñigo por su lado Este, y tangencialmente de la finca de D. Miguel por ese mismo punto cardinal, quedando fijado en la vereda que está al servicio de ambas fincas y que desciende desde la Carretera General de Santa Cruz a Buenavista, en sentido perpendicular a esa vía, hacia el mar o Norte, coincidiendo esa vereda con la línea más al Oeste (más a la derecha) de las que aparecen en el plano incorporado al informe del levantamiento topográfico realizado por la empresa GIUR, S.L., de tal manera que el trozo de terreno encerrado en una línea perimetral de color rosa quede dentro de los límites de la finca de mi mandante, o bien, en su caso, se establezca el lindero con base en el plano que, en periodo probatorio pueda levantarse, en caso de ser distinto al referido. 2º.- Que con base en el plano que determine el lindero definitivo, se ordene deslindar y amojonar los predios separados por el mismo, lo que se hará en ejecución de sentencia. 3º.- Se condene a D. Íñigo a retirar la valla construída en terrenos propiedad de mi mandante y entregar el trozo de terreno de superficie de 3.921 m2. del que se ha apropiado mediante el levantamiento de dicha valla, lo que será hecho a su costa de no verificarlo en el plazo de 30 días desde la firmeza de la sentencia".

Contra la sentencia de primera instancia interpuso el actor recurso de apelación, que fue estimado en parte, en lo atinente a la acción de deslinde, declarando haber lugar al mismo "manteniendo que la misma -la finca de cuyo deslinde se trata- linda al Poniente con D. Íñigo, conforme a los títulos aportados y según la línea que traza el vallado realizado por el último citado, condenando al demandado D. Íñigo a estar y pasar por dicha declaración, absolviendo a los demás codemandados de las pretensiones deducidas en su contra".

Así las cosas, a la vista de lo solicitado en la demanda y de los términos de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, examinados a su vez a la luz de sus fundamentos de derecho - particularmente el sexto, el séptimo y el octavo-, no cabe sino desestimar este primer motivo del recurso por las siguientes razones:

  1. ) Es doctrina reiterada de esta Sala que el deber de congruencia consiste en una necesaria adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y que existe allí donde los dos términos de la relación, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, sin que, eso sí, se exija una estricta y absoluta identificación entre ellos, sino mas bien una adecuación racional y flexible; en otros términos, basta con que se de la racionalidad lógica y jurídica necesaria y una adecuación sustancial, o una unidad conceptual y lógica, sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (cfr. Sentencias de 18 de marzo de 2004, 8 de febrero de 2006 y 5 de abril de 2006 ). Esta ineludible adecuación pasa, desde luego, por ajustarse a lo solicitado en la demanda, atendiendo a los hechos y fundamentos jurídicos que conforman la causa de pedir, esto es, el soporte fáctico y jurídico de las pretensiones deducidas en la demanda, so pena de incurrir en incongruencia "extra petita". Respecto de esta modalidad de incongruencia las sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, de 6 de marzo y 142/1987, de 23 de julio, han declarado que se refiere a que no puede el Juez o Tribunal alterar o modificar los términos del debate judicial, es decir, que no puede decidir sobre cosa distinta, derivada de la modificación, alteración o sustitución del presupuesto hecho básico para la "causa petendi", respecto a lo cual el Juez no tiene poder de disposición, como recogió la sentencia del mismo Tribunal 125/1989, de 12 de julio .

    Dentro de la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación, la Sentencia de 28 de junio de 2004 -con cita de las de 4 de mayo y 2 de noviembre de 1993- recuerda que el principio de congruencia es prohibitorio de toda resolución "extra petita", y ha de medirse por ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni, en fin, cosa distinta de lo pretendido por las partes, pues supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa. En la misma línea, la reciente Sentencia de 29 de septiembre de 2006 resume la doctrina establecida en la de 13 de mayo de 2002 en estos términos: "La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados (sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998 ), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir (sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998 ), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos". Ahora bien, se ha de insistir en que la adecuación entre lo solicitado y lo concedido no ha de ser absoluta, sino racional, y que no se incurre en incongruencia por haber resuelto la pretensión ejercitada en la demanda conforme al resultado de la prueba practicada (Sentencias de 28 de julio de 1997 y 22 de mayo de 1999, entre otras), pues, como se señala en la Sentencia de 28 de junio de 2006 -con cita de las de 19 de junio de 2000, 2 de diciembre de 1998, 21 de julio de 1997 y 17 de abril de 1995-, "no son determinantes de incongruencia las aportaciones proporcionadas por la prueba aunque supongan la revelación de circunstancias no conocidas al tiempo de formularse las alegaciones".

    El demandante solicitó la práctica del deslinde de acuerdo con lo resultante del plano topográfico que acompañó a su demanda, "o, en su caso, con base en el plano que, en periodo probatorio pueda levantarse, en caso de ser distinto al referido". Atendiendo, pues, a aquello que constituye el objeto de la acción ejercitada y a los términos del suplico del escrito rector, no cabe tachar de incongruente a la sentencia que acoge la acción de deslinde y fija los linderos controvertidos en función del resultado de la prueba aportada al proceso, por más que no se ajuste al plano topográfico presentado junto a la demanda por el actor, pues lo permitía tanto el propio objeto de la acción de deslinde, como la fórmula alternativa utilizada para articular su solicitud, que de este modo obtuvo una respuesta acorde con la esencialidad de lo pretendido.

  2. - Ciertamente, puede resultar un tanto paradójico que el resultado del deslinde coincida con los planteamientos de la parte demandada; pero no por ello incurre la sentencia en incongruencia "extra petita", pues no se concede al demandante cosa distinta de lo pedido, en la medida en que dicho resultado se encontraba autorizado por el objeto de la acción ejecitada y, además, por el sometimiento del demandado a la prueba pericial practicada en el proceso, ni se empeora su situación respecto del fallo de la sentencia de primera instancia, pues ésta desestimó íntegramente las pretensiones de la demanda.

  3. - Tampoco se escapa que el fallo, en realidad, se sustenta en la inexistencia de confusión de la linde controvertida, pues, tras concretar qué fue lo segregado y lo transmitido al demandante - fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida-, concluye afirmando que los linderos del inmueble del actor son los que constan en su título -fundamento de derecho séptimo-, y que el límite entre las fincas se encuentra en el lugar donde se levanta la valla realizada por el demandado, lo que significa que el lindero oeste de la finca del actor -el cuestionado- se halla en la línea más oriental de las fijadas en el plano topográfico, coincidente con la valla alzada por el demandado, señalizadora del este o naciente de su finca. Así las cosas, faltaría, en rigor, el presupuesto para el éxito de la acción de deslinde, pues, como precisa la Sentencia de 20 de julio de 2006 -con cita de las de 14 de octubre de 1991, 10 de febrero de 1997 y 21 de junio de 1997-, "siendo el deslinde la operación de marcar los límites entre varias fincas, no existe la facultad de deslindar si están perfectamente identificadas y delimitadas". Lo que no significa, empero, que deba apreciarse algún tipo de incongruencia interna en la sentencia, entendida ésta como la falta de conexión lógica entre su fundamentación y su fallo, pues, además de no ser esta la modalidad de incongruencia en que el recurrente basa su denuncia casacional, impediría su acogimiento tanto el efecto útil del recurso como la proscripción de la reforma peyorativa que el propio recurrente invoca en apoyo de su tesis, en la medida en que la estimación de un defecto procesal de estas características habría de abocar ineludiblemente a que esta Sala, resolviendo sobre el fondo (artículo 1715-3º ), tuviese que desestimar íntegramente la demanda en punto al deslinde pretendido, al faltar el presupuesto necesario para el ejercicio de la facultad de deslindar.

SEGUNDO

Por la misma vía que el anterior, se denuncia en el segundo motivo del recurso nuevamente la incongruencia de la sentencia recurrida y la infracción del principio procesal que veda la "reformatio in peius".

Argumenta aquí el recurrente que la resolución impugnada, al acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de los codemandados, a los que no afectó el pronunciamiento judicial, empeoró su situación respecto de la primera instancia, toda vez que la sentencia que puso término a esta fase procesal había desestimado dicha excepción, antes de desestimar la demanda, cuyo fallo no fue recurrido más que por el demandante, de forma que el principio procesal invocado impedía a la Audiencia estimar una excepción respecto de la que ya había obtenido un pronunciamiento desestimatorio favorable a sus intereses como parte actora.

En relación con este alegato del recurrente, debe significarse que los demandados, al contestar la demanda, alegaron, como excepciones dilatorias, la falta de legitimación activa y la falta de legitimación pasiva de los demandados, con apoyo procesal en los números segundo y cuarto del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, y fueron esas excepciones dilatorias las que desestimó la Juez de Primera Instancia. La Audiencia Provincial, en cambio, apreció la falta de legitimación pasiva "ad causam" de los codemandados que resultaron absueltos, habida cuenta que sus fincas no eran colindantes con las del actor; lo cual se traduce indefectiblemente en el decaimiento de la acción de deslinde ejercitada frente a ellos, pues es consustancial a ésta la colindancia de los fundos y la confusión o indefinición de los linderos, circunstancias que no concurrían en aquéllos. No se incurre, por tanto, en la incongruencia que se denuncia, ni se produce un empeoramiento de la posición del recurrente por apreciar la señalada falta de "legitimatio ad causam", que se define como la ausencia de título o situación jurídica habilitante para soportar el ejercicio de la acción, y que, recuérdese, es susceptible de ser apreciada "ex officio" por el tribunal (Sentencias de 16 de mayo de 2003 y de 30 de mayo de 2002, y las que en ellas se cita, como las de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, 1 de febrero de 1994, 13 de noviembre de 1995, 30 de enero de 1996 y 26 de abril de 2001), en la medida en que afecta a los presupuestos de la acción y, por ende, a la relación jurídico procesal, estando ligada indisolublemente al interés que la parte tiene de ejercitar su defensa y a la tutela judicial efectiva de tal interés (artículo 24.1 de la Constitución ), y viniendo, en fin, justificado su examen de odficio en el principio "iura novit curia". Y no puede dejar de advertirse, por último, que, dado el carácter causal o de fondo de la legitimación cuya falta se ha apreciado, también aquí el acogimiento del motivo del recurso de acuerdo con la tesis del recurrente -la "reformatio in peius"-, carecería de efecto útil de cara a estimar el recurso y casar la sentencia recurrida, pues ineludiblemente debería mantenerse el pronunciamiento absolutorio de los propietarios de las fincas que no colindan con la del actor o cuyos lindes no presentan la indefinición o confusión respecto de los de éste que justifica y posibilita el ejercicio de la facultad de deslindar.

En consecuencia, el motivo decae.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal Don Jon, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1999, dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 77/97, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de La Orotava, rollo de apelación 29/99, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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