STS 782/1997, 20 de Septiembre de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso2359/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución782/1997
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Trujillo, sobre acción de deslinde y amojonamiento; cuyo recurso ha sido interpuesto por la SOCIEDAD DE FOMENTO EMPRESARIAL DE EXTREMADURA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Iribarren Cavalle; siendo parte recurrida DON Alberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurea González Martín, sustituida más adelante por la Procuradora Dª. María Victoria Hernández Claverie.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Gil García de Guadiana en nombre y representación de D. Alberto, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Trujillo, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra la compañía mercantil "Sociedad de Fomento Empresarial de Extremadura, S.L." sobre tercería de dominio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare: 1. Practicar el deslinde de la finca registral 8.470, propiedad de la parte demandada en sus límites Este y Oeste, colindantes con las fincas registrales NUM000y NUM001, respectivamente, propiedad del demandante, a tenor de su título de propiedad (inserción Novena) y en relación a la extensión superficial que tiene reconocida (16.537 metros cuadrados) mediante medición por Peritos, si fuese necesario.- 2. Fijar los puntos de referencia en los límites ESTE y OESTE de la finca registral 8.470 propiedad de la parte demandada, colocando hitos o mojones para trazar la línea de separación ente los predios; con objeto de cerrar, en su día, sus fincas cualquiera de las partes interesadas, como derecho reconocido en el Artículo 388 del Código Civil.- 3. Señalar los límites actuales exactos de la finca registral 8.470, propiedad de la parte demandada, mandando practicar su rectificación en el Registro de la Propiedad de Trujillo, para evitar en lo sucesivo nuevos pleitos, o denuncias por propagandas o publicidad engañosas.- 4. Practicado el deslinde y el amojonamiento de la finca registral 8.470, ordenar o condenar a la parte demandada a: a) Respetar las Servidumbres de paso constituidas a favor de las fincas del demandante, desde 1960 y 1965, sobre la carretera de acceso al Hotel o Residencia por donde hasta ahora tienen su entrada, salvo que la parte demandada se obligue a gestionar y construir otras entradas, a su cargo exclusivo, para los accesos al Lago Artificial y Pinar, propiedad del demandante.- b) Quitar la puerta metálica, colocada a últimos de Mayo de 1992 en el límite OESTE de la finca registral 8.470 por orden de la demandada, para pasar a los vestuarios o edificio en ruinas del Lago Artificial.- c) Retirar todos los escombros y basuras echados desde primeros de Enero de 1992 hasta la fecha actual, en la finca registral NUM000, destinada a pinar y pastos, propiedad del demandante, aunque los haya explanado con máquinas o palas.- d) Borrar y quitar todos los carteles y anuncios de RESIDENCIA 3ª EDAD, EL CONQUISTADOR, pintados o colocados en los muros del Lago Artificial, propiedad exclusiva o indivisible del demandante.- e) No poner en lo sucesivo, en los anuncios publicitarios en diarios o revistas, ni en carteles fijos, ni decir o hacer propaganda por emisoras de radio, con las frases: "Grandioso Lago de Pesca" o "Grandioso Lago Artificial" y "18.000 metros cuadrados de pinos".

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos la Procuradora Dª Isabel Morano Masa, en su representación, quien contestó a la demanda y tras oponer los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que: 1º Decretar la reversión a favor del Ayuntamiento de Trujillo de la finca registral nº NUM000, inscrita a favor de D. Alberto, a causa de haber transcurrido más de 5 años desde que se instrumentó la cesión sin haberse dado cumplimiento a las condiciones en base a las cuales tuvo lugar la misma, dejando constancia registral de la iniciación del procedimiento a efectos de impedir actos dispositivos que pudieran desvirtuar la efectividad de los derechos municipales.- 2º Subsidiariamente a la petición anterior, sea declarada la nulidad de pleno derecho de la transmisión operada en escritura pública de 15 de noviembre de 1985.- 3º. En ambos casos, me sea transmitida la propiedad de la mencionada parcela en cuanto titular del bien descrito en el apartado 1º precedente y ser accesoria a su explotación la parcela referenciada o, subsidiariamente, tras la readquisición municipal, se inicien los trámites para la enajenación de aquella con el destino señalado.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintiséis de Febrero de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando las excepciones alegadas y que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gil García de Guadiana, en representación de D. Alberto, debo absolver y absuelvo a la demandada Sociedad de Fomento Empresarial de Extremadura, S.L., representada por el Procurador Sra. Morano Masa de las pretensiones contra ellas formuladas. Ello con imposición de costas a la actora".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia en fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Albertorepresentado por el Procurador Sr. Gutiérrez, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Trujillo de fecha 26 de febrero de 1.993, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por el hoy apelante contra "Sociedad de Fomento Empresarial de Extremadura, S.L.", mandando practicar el deslinde de la linde este de la finca registral nº 8470 propiedad del demandado de la nº NUM000propiedad del actor conforme al informe y plano pericial obrante en autos, así como a colocar los correspondientes hitos o mojones para dejar señalada mencionada linde, todo ello sin hacer especial imposición en cuanto a las costas causadas en ninguna de las dos instancias.

SEXTO

La Procuradora Dª. Pilar Iribarren en nombre y representación de "Sociedad de Fomento Empresarial de Extremadura, S.L." interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación de lo dispuesto en el art. 385 del Código Civil, en cuanto establece que a falta de títulos suficientes, habrá que estar a lo que resultare de la posesión en que etuviesen los colindantes. SEGUNDO.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No aplicación de constante doctrina jurisprudencial aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y cuatro, se entregó copia del escrito a los recurridos, conforme al art. 1710.2 de la L.E.C. para que en el plazo de 20 días pudieran impugnarlo.

OCTAVO

La Procuradora Dª Aurea González Martín en nombre y representación de D. Alberto, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes y terminaba suplicando en su día se dicte sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación, resolviendo conforme a Derecho a tenor de lo dispuesto por el Art. 1715.3 de la ley de Enjuiciamiento Civil.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de Septiembre del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con relación a las fincas registrales que ahora se dirán, inscritas en el Registro de la Propiedad de Trujillo (Cáceres), D. Alberto(que dice ser propietario de las fincas registrales números NUM001y NUM000de dicho Registro de la Propiedad) promovió contra la entidad mercantil "Sociedad de Fomento Empresarial de Extremadura, S.L." (propietaria de la finca registral número 8.470 del mismo Registro) el juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que, ejercitando acción de deslinde, postuló se dicte sentencia por la que (una vez desistidos, en el acto de la comparecencia, los dos últimos pedimentos de la demanda) se ordene: "1. Practicar el deslinde de la finca registral 8.470, propiedad de la parte demandada, en sus límites ESTE y OESTE, colindantes con las fincas registrales NUM000y NUM001, respectivamente, propiedad del demandante, a tenor de su título de propiedad (inscripción NOVENA) y en relación a la extensión superficial que tiene reconocida (16.537 metros cuadrados), mediante medición por Peritos, si fuese necesario.- 2. Fijar los puntos de referencia en los límites ESTE y OESTE de la finca registral 8.470, propiedad de la parte demandada, colocando hitos o mojones para trazar la línea de separación entre los predios; con objeto de cerrar, en su día, sus fincas cualquiera de las partes interesadas, como derecho reconocido en el artículo 388 del Código Civil".

En dicho proceso, en su grado de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres dictó sentencia por la que, revocando parcialmente la de primera instancia (que había desestimado totalmente la demanda) y estimando, también parcialmente, la expresada demanda, mandó "practicar el deslinde de la linde este de la finca registral nº 8.470 propiedad del demandado de la nº NUM000propiedad del actor conforme al informe y plano pericial obrante en autos, así como a colocar los correspondientes hitos o mojones para dejar señalada mencionada linde".

Contra la referida sentencia de la Audiencia, que ha sido consentida por el demandante, la demandada entidad mercantil "Sociedad de Fomento Empresarial de Extremadura, S.L." ha interpuesto el presente recurso de casación, que articula a través de dos motivos.

SEGUNDO

Habiéndose opuesto la entidad demandada al deslinde pretendido por el demandante, mediante la alegación de que éste no es propietario de las fincas registrales números NUM001y NUM000(aunque sin haber ejercitado, por vía reconvencional, dicha entidad demandada acción alguna tendente a desvirtuar esa propiedad), la sentencia aquí recurrida, después de dejar sentado, con base en la jurisprudencia que cita de esta Sala, que "las operaciones de deslinde no dan ni quitan derecho, mientras no recaiga la sentencia en el juicio declarativo sobre la propiedad que corresponda", declara probado que ".... en autos constan las escrituras públicas de compraventa mediante las cuales el actor adquirió la finca nº NUM001de su anterior titular (compraventa celebrada en Trujillo el día 15 de enero de 1985 f. 12) escritura que tuvo acceso al Registro de la Propiedad quedando la misma inscrita a nombre del hoy actor (f. 13 de estas diligencias) y la nº NUM000que se adquirió al Ayuntamiento de Trujillo mediante cesión de su primitivo adjudicatario, cesión que el Pleno del citado Ayuntamiento autorizó, procediendo a la segregación de citada finca e inscribiéndose la misma como finca independiente y perfectamente delimitada de su matriz (conforme consta en el documento público nº 4 de los de la demanda) y que igualmente figura desde este otorgamiento el 15 de noviembre de 1985 inscrita a nombre de D. Albertoen el Registro de la Propiedad de Trujillo. Estas dos fincas están perfectamente delimitadas en su título de adquisición e identificadas, inscritas y sin controversia alguna en el Registro de la Propiedad sobre su titularidad", a lo que la referida sentencia, aquí recurrida, agrega textualmente lo siguiente: "Sentado todo esto, nos encontramos con que la parte demandada niega esa propiedad y reitera que se trata de título meramente formal y enumera una serie de circunstancias intentando acreditar que estas compras realizadas por el actor son nulas, parece ser que por simulación y fraude y decimos intentar acreditar porque en autos no consta prueba alguna de que así sea y el simple hecho de que esa parte haya presentado su escrito al Ayuntamiento de Trujillo pidiendo la reversión de una de esas fincas, en concreto la NUM000al no haber cumplido los fines a los que estaba afecta, escrito por otra parte que esta Sala desconoce el trámite que se le haya dado, si ha sido objeto de la incoación de un expediente administrativo, el momento en que este se encuentre, las resoluciones que hayan podido acordarse, si se ha efectuado alguno o si simplemente ha sido archivado o no se ha realizado actividad alguna por el Ayuntamiento y decimos que todo esto es desconocido después de un año de haber sido presentado y donde únicamente figura el escrito con el sello de presentación del Ayuntamiento y esto única y exclusivamente no se puede oponer con tal fuerza que invalide dos escrituras públicas de compraventa debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad y que en momento alguno se ha acreditado, y no nos cansaremos de repetirlo, violación alguna de algún requisito esencial que invalide esas inscripciones registrales y ese negocio jurídico, sin que además y como ya hemos apuntado esta acción de deslinde suponga cierre alguno de futuras acciones que puedan interponerse sobre la propiedad de la finca deslindada (jurisprudencia ya mencionada), por todo lo cual debe declararse que en este procedimiento de deslinde donde no se hace pronunciamiento alguno sobre la propiedad o no de los bienes o los estrictos términos de los mismos como ya hemos apuntado siendo ello objeto de la correspondiente acción reivindicatoria o declarativa de dominio, es suficiente para acreditar la propiedad exigida para deslindar una finca los títulos de propiedad inscritos a nombre del accionante" (Fundamento jurídico primero de la sentencia aquí recurrida).

TERCERO

En el motivo primero, con residencia procesal en el ordinal cuarto del artículo 1692, se denuncia textualmente "infracción, por no aplicación, de lo dispuesto en el artº 385 del Código Civil, en cuanto establece que a falta de títulos suficientes, habrá de estar a lo que resultare de la posesión en que estuviesen los colindantes" y en su muy extenso alegato el recurrente se dedica a hacer un profuso examen del "iter" negocial de las fincas registrales números NUM001y NUM000, desde que surgieron a la vida jurídica como fincas independientes, para tratar de llegar a la conclusión de que dichas fincas no son (o no deben ser) propiedad del demandante Sr. Alberto. El expresado motivo no puede ser estimado, pues mediante el mismo lo que el recurrente pretende es desvirtuar o privar de eficacia a las escrituras públicas (de fechas 15 de Enero de 1985 y 15 de Noviembre de 1985, respectivamente) por las cuales D. Albertoadquirió las expresadas fincas y a las inscripciones de las mismas a su nombre en el Registro de la Propiedad de Trujillo, lo cual no es viable en el proceso al que este recurso se refiere, en el que, habiendo ejercitado el actor una simple acción de deslinde, la entidad demandada, aquí recurrente, se ha limitado a pedir la desestimación de la demanda, pero no ha ejercitado, por vía reconvencional, acción reivindicatoria o declarativa de dominio a su favor de las referidas fincas, ni tampoco ninguna acción de nulidad de los expresados títulos dominicales, por lo que ha de estarse a lo que resulta de los mismos, a los efectos de la simple acción de deslinde aquí ejercitada.

CUARTO

El motivo segundo aparece textualmente redactado así: "Se formula al amparo del nº 5 del artº 1692 de la L.E.C.: No aplicación de constante doctrina jurisprudencial aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate". En el alegato integrador de su desarrollo parece que el recurrente pretende sostener que lo que se está debatiendo en el proceso al que se refiere este recurso es la cuestión relativa a la propiedad de las fincas registrales número NUM001y NUM000, lo cual no puede realizarse, dice, a través del ejercicio de una acción de deslinde.

Ante todo, ha de concretarse que el ordinal quinto (aquí utilizado) del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya no existía en la fecha de formalización del presente recurso (13 de Octubre de 1993), por lo que hemos de entender que el recurrente habrá querido apoyar el presente motivo en el ordinal cuarto del citado precepto. Hecha la anterior puntualización, el expresado motivo, con el que el recurrente se limita a hacer arbitrariamente supuesto de la cuestión, ha de ser también desestimado, pues en el proceso a que este recurso se refiere lo único que ha ejercitado el actor (sin reconvención alguna por parte de la demandada, aquí recurrente) ha sido una escueta acción de deslinde, para cuyo ejercicio, como acertadamente dice la sentencia recurrida, son suficientes los títulos públicos de dominio de las fincas registrales números NUM001y NUM000(escrituras públicas de compraventa de las mismas, de fechas 15 de Enero y 15 de Noviembre de 1985, respectivamente) a favor del demandante D. Alberto, debidamente inscritas a su nombre en el Registro de la Propiedad de Trujillo, en cuanto colindantes (dichas fincas) con la registral número 8.470, propiedad de la entidad demandada, aquí recurrente, ello sin perjuicio de que si ésta estima que dichos títulos públicos de dominio son nulos o que las expresadas fincas le pertenecen a ella y no al demandante, pueda ejercitar en el procedimiento correspondiente las acciones que considere procedentes y que en el presente proceso no ha ejercitado, al no haber formulado reconvención alguna.

QUINTO

El decaimiento de los dos motivos aducidos ha de llevar aparejada la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas del mismo a la entidad recurrente, sin que haya lugar a acordar la pérdida del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación, interpuesto por la Procuradora Dª Pilar Iribarren Cavalle, en nombre y representación de la entidad mercantil "Sociedad de Fomento Empresarial de Extremadura, S.L.", contra la sentencia de fecha veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y tres, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 166/92 del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Trujillo), con expresa imposición a la entidad recurrente de las costas del referido recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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