STS, 17 de Octubre de 2006

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2006:5995
Número de Recurso2779/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2779/2003 interpuesto por DON Ildefonso representado por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado; contra la sentencia dictada el 11 de octubre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 415/2000, sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 415/2000, promovido por DON Ildefonso, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre en la Playa del Peñoncillo, en el término municipal de Torrox (Málaga).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de octubre de 2002, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ildefonso contra la Orden de 17 de septiembre de 1999, por el concepto de deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de 870 mts de longitud en la Playa de Peñoncillo, comprendiendo entre los puntos 140 mts a Levante y 693 mts del Poniente del arroyo del Agua en el TM de Torróx (Málaga), a que las presentes actuaciones se contraen, que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Ildefonso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia por la que "estimándolo, se acuerde casar la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de Octubre de dos mil dos y, en su lugar, se declare la nulidad de pleno derecho, y en su totalidad, de la Orden Ministerial de 17 de Septiembre de

1.999 por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo-terrestre que nos ocupa, condenando en costas a la parte contraria".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de octubre de 2004, ordenándose también, por providencia de 25 de noviembre de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia que "desestime el recurso íntegramente, con imposición de costas".

SEXTO

Por providencia de fecha 11 de septiembre de 2006 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de octubre de 2006, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 11 de octubre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 415/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Ildefonso contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 17 de septiembre de 1999, mediante la cual se aprueba el deslinde del dominio público marítimo terrestre de la Playa de El Peñoncillo, entre los puntos 140 metros a Levante y 693 metros a Poniente del Arroyo del Agua, en el término municipal de Torrox (Málaga), ordenando a la Demarcación de Costas de Andalucía Oriental el inicio de las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. Que "Del expediente y de la propia prueba pericial practicada a instancia de la parte recurrente se infiere que en los terrenos del recurrente están integrados por "arena de playa, depositada en las proximidades de la línea de costa". No estamos por lo tanto ante sedimentos coluviales o contiles de origen continental como se sostuvo en la demanda. Lo que implica que el terreno deslindado, como acertadamente sostiene el Sr. Abogado del Estado, es subsumible en el concepto de "playa" tal y como se encuentra definido en el art.

    3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas".

  2. Que en relación con la vulneración que se alegaba del principio de igualdad la sentencia de instancia señala que "el perito, tras indicar que las catas practicadas han sido razonables y suficientes, sostiene que los terrenos analizados en la zona 2 definida en el mapa aportado por la parte recurrente tiene la misma composición que la zona 1 -zona en la que se encuentra la finca del recurrente- por lo que no se entiende la exclusión de los terrenos comprendidos en la zona 1. Siendo tal exclusión, en opinión del recurrente, contraria al principio de igualdad, pues siendo los terrenos de idéntica naturaleza la Administración los incluye o excluye sin motivación alguna".

  3. E, insistiendo en tal cuestión añade que "La Sala aprecia, a simple vista la existencia de un elemento diferenciador cual es que la llamada zona 2 está edificada, mientras que la llamada zona 1 no. Si bien ciertamente la Administración no ha justificado expresamente la razón del tratamiento diferenciado por lo que la apreciación anterior no pasa de ser una simple conjetura ante la ausencia de razonamiento por parte de la Administración.

    Ahora bien, si leemos el suplico de la demanda observamos que lo que pretende el recurrente es que "se declare que el inmueble de mi mandante no se encuentra en el meritado dominio público marítimo-terrestre", petición en la que inexiste en el escrito de conclusiones. Es decir que pretende con base en el principio de igualdad que declaremos que su finca no se encuentra en zona marítimo-terrestre pese a que conforme a la totalidad de las pruebas practicadas si se encuentra en dicha zona. En suma, lo que pretende es la igualdad de ilegalidad.

    Pues bien, en materia de costas y ante petición de índole similar la STS de 7 de octubre de 1999 (RJ 1999/7659 ) ha dicho que "no cabe invocar la igualdad ante la ilegalidad". Doctrina reiterada en la STS de 4 de marzo de 2002 (RJ 2002/1870 ). Procede por todo ello la desestimación del recurso".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto D. Ildefonso recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), se articulan.

En el primer motivo, se consideran infringidos, por inaplicación, los artículos 3 y 11 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio (LC), así como 3 y 18 de su Reglamento de aplicación aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre (RC), preceptos que, en síntesis, y de conformidad con el artículo 132.2 de la Constitución Española (CE ), definen los bienes que integran el dominio público por naturaleza.

En concreto, según se expresa, los bienes del recurrente, a través de la Orden de Deslinde fueron incluidos en el dominio público por estar ubicados en la zona de depósito de playa y mantos eólico arenosos que se corresponden con el concepto de playa del artículo 3.1.b) de la LC . Sin embargo a tal conclusión solo ha podido llegarse como consecuencia de las catas realizadas por el perito judicial para la práctica de la pericia que le había sido encomendada, pero sin que entre las catas realizadas en el expediente se incluyera ninguna de las mismas. Al mismo tiempo pone de manifiesto que la zona situada justo al Norte del hito M-1 y Oeste de los hitos M-2 y M-3 (que son los correspondientes a los terrenos del recurrente) cuenta con las mismas características que las de los mencionados terrenos de su propiedad pues igualmente constituían zonas de depósito de playa y mantos eólicos arenosos sin que en el expediente exista justificación alguna para su exclusión, sin que en ellos se realizara cata alguna no obstante estar mas cerca del mar que los del recurrente; así se acredita ---según se expone--- con el Acta notarial aportada, y así lo reconoce el propio Abogado del Estado al contestar la demanda, habiendo, por otra parte, demostrado la pericial la misma composición geomorfológico de ambos terrenos. De tal conclusión la recurrente pretende obtener la nulidad de la Orden Ministerial en su integridad, derivada de la vulneración de los principios de igualdad y legalidad, que ha sido quebrado por la desviación de poder.

En su segundo motivo la recurrente considera infringido la jurisprudencia de este Tribunal que cita, contenida en las SSTS de 8 de marzo de 1973, 22 de febrero de 1988, 16 de febrero de 1991 y 9 de abril de 2001, en relación, todas ellas con el carácter reglado del deslinde y sobre la obligación de constatar los hechos físicos determinantes de la inclusión de los terrenos en el demanio marítimo terrestre, sin que quepan actuaciones administrativas discrecionales.

CUARTO

Para el examen de los dos motivos que se nos plantean debemos comenzar dejando constancia de la discrepancia y falta de concordancia entre lo solicitado en la demanda de instancia y lo que ahora se nos plantean en el escrito de casación.

Y ello debe ser así porque el argumento que se utilizaba, casi con preferencia absoluta, en el escrito de demanda, tras el ---contundente--- resultado probatorio derivado fundamentalmente de la pericial de autos, se convierte en el único fundamento de la casación que nos ocupa; esto es, el recurrente se desentiende de tratar de justificar que los terrenos de su propiedad (ubicados tras los hitos M-2 y M-3) no deben quedar (por sus características geomorfológicos) incluidos en el concepto que de playa se concreta en el artículo 3.1.b) de la LC, y centra toda su argumentación --- y posiblemente pretensiones--- sobre el dato de que los terrenos colindantes, situados tras el hito M-1 del deslinde, son de las mismas características que los de su propiedad, y, en consecuencia, deben incluirse en la zona de dominio público marítimo terrestre. Ello es cierto, pues así lo afirma el Perito judicial e incluso lo acepta el Abogado del Estado.

Sin embargo, los términos en los que el recurso se platea en la instancia, y ahora la casación, nos impiden pronunciarnos sobre la cuestión de referencia, y, en concreto ---no obstante los datos con los que contamos--- realizar un pronunciamiento en relación con los mencionados terrenos colindantes, situados tras el hito M-1 del deslinde. Las pretensiones de la demanda ---como señala la sentencia de instancia--- no se dirigieron contra ellos, quedando concretados a los del recurrente, ubicados tras los hitos M-2 y M-3.

Si bien se observa, en el escrito de interposición del recurso se expresa que el mismo se dirige contra la "Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 17 de septiembre de 1999, mediante la cual se aprueba el deslinde del dominio público marítimo terrestre de la Playa de El Peñoncillo, entre los puntos 140 metros a Levante y 693 metros a Poniente del Arroyo del Agua, en el término municipal de Torrox (Málaga)"; pero, en el Suplico del mismo escrito se contenía la siguiente delimitación o concreción: "... se dicte sentencia estimando en su totalidad el presente recurso, anulando el deslinde aprobado en virtud de dicha Orden y declarando que el inmueble de mi mandante no se encuentra dentro de la zona de dominio público marítimo terrestre".

Por su parte en el suplico del escrito de demanda el recurrente se expresa en los siguientes términos: "... se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, de declare la nulidad de pleno derecho de la Orden Ministerial de 17 de septiembre de 1999 por la que se aprueba el deslinde del dominio público marítimo terrestre que nos ocupa y/o se declare que el inmueble de mi mandante no se encuentra en el meritado dominio público marítimo terrestre".

Como elemento delimitador del ámbito que nos ocupa, a mayor abundamiento, debemos también dejar constancia de los términos en que la demanda se expresa en el último párrafo de su Hecho Quinto; tras dejar constancia de "la dificultad del acogimiento jurisdiccional de los agravios comparativos como freno a la discrecionalidad administrativa", y mencionar los terrenos ubicados tras el hito M-1, así como otros que sitúa a 700 metros donde se construyen unos edificios, señala: "Conste desde este momento que el actor respeta ambas situaciones fácticas, no siendo su intención el atacarlas jurídicamente. Pero no es menos cierto que se siente agraviado, máxime cuando sabe que si el Ministerio de Medio Ambiente hubiese seguido el mismo criterio con su terreno, éste hubiera quedado excluido de la zona de dominio público marítimo-terrestre".

Desde esta perspectiva, los motivos no pueden prosperar; y ello, no obstante la acción pública que la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, contiene en su artículo 109.

Esto es, los argumentos que en los motivos se contienen en relación con los preceptos y la jurisprudencia que se dicen vulnerados no podemos tomarlos en consideración ya que en su formulación se nos presentan ---exclusivamente--- modulados por los terrenos colindantes, situados tras el hito M-1, mas en modo alguno relacionados con los terrenos del propio recurrente.

QUINTO

Una reiterada doctrina de este Tribunal, ha venido recogiendo la doctrina jurisprudencial de la desviación procesal, la cual concurre cuando se extienden las pretensiones contenidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición, en cuanto que de los artículos 41, 42, 43, 57, 67 y 69 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956, se deduce que en el proceso ContenciosoAdministrativo la delimitación del objeto litigioso se verifica en el escrito de interposición del recurso y en el de demanda, habiendo de indicarse en aquél el acto o disposición contra el que se formula, y en éste las pretensiones que se interesan de entre las posibles, según los artículos 41 y 42 citados, con relación a los actos o disposiciones que en el primero se mencionaron, sin que sea lícito extender tales pretensiones a actos distintos de los inicialmente delimitados, puesto que permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y del carácter revisor, en principio, del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 y 37 de dicha Ley.

En estos ---o parecidos términos--- se han expresado las SSTS de 23 noviembre 1982, 25 abril 1984, 16 marzo 1985, 15 diciembre 1986, 2 de octubre de 1990, 8 noviembre 1990, 6 febrero 1991 ("es reiterada doctrina jurisprudencial, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados..." ); 3 de julio de 1991 ("... preciso es tener en cuenta también que en el proceso contencioso-administrativo es el escrito de interposición del recurso el que determina el objeto del proceso"); 30 de marzo de 1992, 21 de junio de 1993, etc.

Por ello la sentencia de instancia acierta cuando para delimitar el objeto del recurso coincide en su razonamientos con la anterior línea jurisprudencial.

SEXTO

E, igualmente, se ajusta a la jurisprudencia de esta Sala cuando expone que no cabe invocar la igualdad ante la ilegalidad; principio que, entre otras materias, hemos desarrollado y reiterado en esta de los deslindes marítimo terrestres.

En nuestra STS de 11 de diciembre de 2003 nos ocupamos de un recurso similar al que ahora se nos presenta, señalando entonces, lo que ahora ratificamos:

"En síntesis, se apela por el recurrente al derecho de igualdad en la aplicación de la ley, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, el cual se considera conculcado porque otros terrenos, de idénticas características a los suyos, dentro del mismo deslinde, no han sido también delimitados como dominio público marítimo-terrestre.

La Sala de instancia, como se ha expresado, rechaza la existencia de discriminación alguna pues, como ya se ha expresado, la igualdad, como criterio discriminador, no cuenta con otro supuesto idéntico, difícil en un deslinde dada la diversidad geomorfológica de los terrenos a deslindar, que acredite la infracción, sin motivo, de un trato igualitario.

Como ha expuesto el Tribunal Constitucional (STC 90/1989, de 11 de mayo ), el artículo 14 CE prohibe, por una parte, que se dé un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio. El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material (STC 78/1984, de 9 de junio; 107/1986, de 24 de julio; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley (STC 49/1982, de 14 de julio, y STS 20 de noviembre de 1985 ).

Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad (igualdad en la aplicación de la ley), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales... (STS 23 de junio .1989), pues no toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales (STS 15 de octubre de 1986 ). En consecuencia tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos... (STS 28 de marzo de 1989 ).

En segundo lugar, pues, la aplicación del citado principio de igualdad en la aplicación de la ley, requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del artículo 14 CE, que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso... (STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley ... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria (STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 CE excluye que la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso (STC 55/1988, de 24 de marzo; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluirse señalando que lo que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal (STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ).

(...) Como hemos declarado en nuestras recientes SSTS de 16 de junio y 14 y 29 de julio de 2003, lo que en supuestos como el de autos, en concreto, se dilucida es si la Orden ministerial impugnada es nula por no haber declarado también como dominio público marítimo-terrestre otros suelos de idénticas características a los deslindados, pues lo cierto es que éstos reúnen las necesarias para así ser considerados o calificados, de modo que la desigualdad en aplicación de la ley no puede ser invocada para eludir su cumplimiento. Esto es, el recurrente no discute ---y en modo alguno acredita--- que el inmueble y terrenos de su propiedad no reúnan las características físicas para ser incluidos, a través del deslinde, en la zona marítimo terrestre, sino que los inmuebles que cita como término comparativo (edificio de apartamentos denominados El Arenal y otros edificios ---que no concreta--- próximos al Puerto Deportivo) tampoco cuentan con las características para ser excluidos de la citada zona de dominio público, pues los apartamentos se encuentran construidos en la propia línea de la playa a nivel de la rivera del mar, y los otros edificios se dejan fuera del dominio marítimoterrestre, mientras que los solares contiguos a estos edificios modificados, que cuentan con las mismas y exactas condiciones geomorfológicas, se incluyen dentro del dominio marítimo terrestre".

Igualmente en materia de deslinde marítimo terrestre hemos señalado, en nuestra STS de 24 de noviembre de 2004 que el recurrente "pretende introducir un hecho, referido a las iguales características de otros terrenos colindantes, cuya toma en consideración no es necesaria, o es, mejor dicho, jurídicamente irrelevante, pues con acierto dijo la Sala de instancia que no se puede pretender la igualdad en la ilegalidad". También en relación con los deslindes marítimo terrestres hemos expuesto (STS de 14 de julio de 2003 ) "que el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad, esto es, que no puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es la de acreditar la improcedencia de los criterios actuados, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso".

Esta Sala ha declarado también (STS de fecha 16 de junio de 2003 ) que "el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo- terrestre, no determina la exclusión de aquellos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico, pero, además, la cuestión no está en si otros terrenos deberían haberse incluido en el dominio público marítimo-terrestre", sino que lo definitivo es si los incluidos dentro de esa zona realmente tienen esas características, ya que, como acertadamente apunta el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, un nuevo deslinde los podrá terminar incorporado al dominio público, pues, como hemos expresado, el procedimiento de deslinde no genera derechos a que un terreno no vaya a ser en un futuro declarado como perteneciente a dicho dominio, pues, en definitiva, la Administración del Estado tendrá que proceder a practicar tantos deslindes cuantos sean necesarios para definir el carácter de dominio público "".

Tal principio se extiende, obviamente, a otras materias. En nuestra STS de 16 de abril de 2004 --- en un supuesto de acceso a garajes por la vía peatonal--- dijimos que "conviene advertir que ello no altera la ilegalidad de la obra que nos ocupa, siendo de aplicación al presente caso el principio general según el cual no existe igualdad en la ilegalidad. De manera que el hecho de que pudieran existir otras obras igualmente ilegales como la que nos ocupa, no sana el vicio de que adolece la construcción ... objeto de litigio". STS en la que añadíamos que "al así razonar recoge el Tribunal a quo la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de fechas 16 de junio de 2003, 14 de julio de 2003, 20 de octubre de 2003 y 20 de enero de 2004, según la cual «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico»". Y en la STS de 18 de junio de 2006 que "en cuanto a la pretendida vulneración del principio de igualdad por parte de la resolución impugnada ... para desestimarse basta señalar que se formula en términos de sospecha y preocupación de que dicha obligación, en la practica, solo se haya impuesto a unos pocos operadores y no a todos, y sin olvidar que el principio de igualdad ha de reclamarse en la legalidad ya que, como es sabido, no cabe la igualdad en la ilegalidad (SSTC 37/1982, 39/1989 y 58/1989 ) ...".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 1.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación número 2779/2003, interpuesto por D. Ildefonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 11 de octubre de 2002, en su Recurso Contencioso-administrativo 415 de 2000, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, con la limitación establecida en cuanto a la minuta de letrado .

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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