STS, 20 de Febrero de 2007

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2007:1077
Número de Recurso4127/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Juan Francisco, D. Alejandro y D. Benito, representados por el Procurador Sr. González Salinas, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 14 de marzo de 2003, sobre aprobación del deslinde de bienes de domino marítimo terrestre del tramo de costa de unos 83,4 kilómetros de longitud en el término municipal de San José, isla de Ibiza (Islas Baleares).

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, y el ente público empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA), representado por la Procuradora Sra. Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 618/99 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 14 de marzo de 2003, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación don Juan Francisco, don Alejandro y don Benito, contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 4 de marzo de 1999, por la que se aprueba el deslinde de bienes de domino marítimo terrestre del tramo de costa de unos 83,4 kilómetros de longitud correspondiente con la totalidad del término municipal de San José-Ibiza (Islas Baleares), declarando que la misma es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que la confirmamos, sin imposición de costas a ninguno de los litigantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Juan Francisco, D. Alejandro y D. Benito, interponiéndolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por vulneración del artículo 3 de la vigente Ley de Costas de 1988, que se considera infringido.

Segundo

Por errónea aplicación de los artículos 11 y 12 de la vigente Ley de Costas de 1988, toda vez que (no) concurrían en dicho tramo costero los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley para llevar a cabo ninguna modificación o alteración del deslinde ya existente.

Y termina suplicando a la Sala que "...con estimación íntegra de este recurso, se formulen las siguientes declaraciones pretendidas por esta parte: a) Que se decrete la nulidad y casación de la sentencia recurrida por no ser conforme a derecho. b) Que se pronuncie sentencia donde se declare la nulidad plena de todos los actos administrativos inherentes y consecuentes con el deslinde. En concreto, las actas, decretos, resoluciones o acuerdos, donde se aprobaba el nuevo deslinde marítimo-terrestre en el tramo de costa incluido en todo el término municipal de San José, isla de Ibiza (Baleares). Pero dicha nulidad afectará única y exclusivamente a la playa de Cala Tarida, y de manera específica al tramo costero comprendido entre los hitos o mojones 627 y 628, del plano 30, tomo XXII expediente de deslinde, en cuyo lugar se ubica una parcela con el restaurante Ses Eufabies. c) Que no haya pronunciamientos de condena en costas a ninguna de las partes".

TERCERO

La representación procesal del ente público empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AEREA (AENA) se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia de la Audiencia Nacional".

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia desestimatoria con imposición de costas.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 18 de diciembre de 2006 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 6 de febrero de 2007, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declara la Sala de instancia la conformidad a Derecho del deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre efectuado en el tramo impugnado, comprendido entre los hitos 627 y 628, en el lugar en que se ubica el restaurante "Ses Eufabies", sito en Cala Tarida, del término municipal de San José, Ibiza. Y lo hace, tras valorar como "especialmente significativa la abundantísima documentación consistente en material fotográfico", porque aquel restaurante se encuentra, a su juicio, "ubicado en la playa (en cuanto depósito de materiales sueltos... formados por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales) por lo que, tal y como considera la Administración, su localización tiene pleno encaje en el artículo

3.1.b) de la Ley de Costas "; precepto, éste, añade aquella Sala, que "acoge dentro del concepto de playa los depósitos de materiales sueltos formados por causas tanto naturales como artificiales, con independencia de la procedencia marina o continental de aquellos materiales".

SEGUNDO

En los motivos de casación se alega que la parcela en la que se ubica el restaurante "Ses Eufabies" viene a formar una especie de península, punta o espigón, en la que la playa se extiende parcialmente por los costados; que tal parcela está constituida por materiales rocosos y térreos de naturaleza caliza y procedencia continental; y que, por todo ello, lo razonable era que la línea de deslinde, en vez de ser casi rectilínea, se hubiera adaptado a tal accidente geográfico, rodeándolo. Las arenas, gravas, guijarros, bermas, escarpes y dunas a que se refiere el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas han de tener origen marino y han de estar formados por material de esta procedencia, pues otra interpretación conduciría a situaciones absurdas, inseguras y abusivas. La sentencia recurrida infringe, pues, ese artículo 3.1 .b), y también, por derivación, los artículos 11 y 12 de dicha Ley, ya que no era necesario llevar a cabo ninguna modificación o alteración del deslinde existente con anterioridad.

TERCERO

El artículo 3.1.b) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, introduce novedades importantes que amplían el concepto jurídico de "playa", antes proporcionado por el artículo 1.1 de la Ley 28/1969, de 26 de abril . De ellas, conviene destacar a los efectos de este recurso de casación las tres siguientes: Una, referida al carácter de la superficie de ese espacio, que antes había de ser "casi plana", y que hoy, con la nueva Ley, puede ser, no sólo inclinada, sino con irregularidades y ondulaciones; es así, porque aquel artículo 3.1 .b) nos dice que la "playa" incluye, no sólo las zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, sino también los escarpes, bermas y dunas. Otra, referida a que dos de estos accidentes que pasan a formar parte del concepto jurídico de playa, como son los escarpes y bermas, no necesariamente tienen que estar formados o constituidos por depósitos de materiales sueltos; sus características físicas -en cuanto declives ásperos del terreno, los primeros, y parte casi horizontal interior al escarpe o talud de fuerte pendiente causado por el oleaje, las segundas- y su proximidad al mar, los hace susceptibles de ser lugares en que se depositen materiales sueltos, pero el modo en que aparece redactado el repetido artículo 3.1 .b) no requiere que tales depósitos hayan de permanecer allí, o que su presencia sea necesaria para poder incluir tales accidentes en el concepto jurídico que nos ocupa. Y una tercera, referida a que aquellos depósitos y estos accidentes pueden tener su origen, o pueden haber sido formados, tanto por la acción del mar o del viento marino, como por otras causas naturales o artificiales; su procedencia continental no es, así, una circunstancia que necesariamente excluya la inclusión de la zona en el concepto jurídico de playa; aunque tal amplitud de causas posibles obligará, cierto es, a prestar una cuidadosa atención a la realidad física de la zona y a la finalidad que la norma ha perseguido al introducir esas y otras novedades.

CUARTO

Pero sin olvidar esto último, y ya por lo que hace al caso de autos, la inclusión en el concepto jurídico de playa de los escarpes y bermas; la amplitud con la que el legislador ha concebido la causa u origen posible de la formación de estos; y, sobre todo, la visión que del espacio en litigio nos muestra el material fotográfico en el que especialmente se fijó la Sala de instancia, nos conducen sin asomo de duda a rechazar este recurso de casación. Aquel restaurante se alza sobre la parte horizontal o berma que constituye el espacio interior o a continuación de un pequeño escarpe, adentrándose toda ella, a partir de lo que fue la desembocadura de un cauce torrencial, en la zona ocupada por las arenas de la playa. Con independencia del origen marino o continental de esa formación y de los materiales que la componen, indiferente en la definición proporcionada por aquel artículo 3.1 .b), lo decisivo para afirmar su correcta inclusión dentro del demanio es la percepción que muestran aquellas fotografías de que se trata de un espacio que penetra y se integra naturalmente en aquellas arenas, de suerte que, no sólo desde la perspectiva proteccionista del medio ambiente y de nuestras costas que inspira la Ley 22/1988, sino también desde la más apegada al mero concepto usual de lo que es y debe ser tenido por playa, aquel espacio lo es. La imprecisión conceptual a la que conducen aquellas novedades introducidas por la Ley citada obliga, cierto es, a un especial cuidado en la práctica del deslinde; pero en el caso de autos no crea inseguridad alguna, pues el espacio en litigio es, con toda evidencia, una parte más de la playa.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido de los escritos de oposición, el importe de los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas no podrá exceder de 500 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Juan Francisco, D. Alejandro y D. Benito interpone contra la sentencia que con fecha 14 de marzo de 2003 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contenciosoadministrativo número 618 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación, con el límite que para los honorarios del Letrado defensor de cada una de las partes recurridas se fija en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico. Mariano de Oro- Pulido López.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.-Rafael Fernández Valverde.- D. Enrique Cancer Lalanne. Firmado. Rubricado.

27 sentencias
  • STS, 29 de Octubre de 2013
    • España
    • 29 Octubre 2013
    ...sentido y entre las más recientes la STS, Sala 3ª, de 22 de mayo de 2007 (Rec. 8218/2003 ) , que a su vez se remite a la STS de 20 de febrero de 2007 (Rec. 618/1999 ). Por otra parte, se trata de desvirtuar los resultados arrojados por los análisis de las tomas de muestras del Estudio de Tr......
  • STS, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 Noviembre 2013
    ...sentido y entre las más recientes la STS, Sala 3ª, de 22 de mayo de 2007 (Rec. 8218/2003 ), que a su vez se remite a la STS de 20 de febrero de 2007 (Rec. 618/1999 ). Por otra parte, se trata de desvirtuar los resultados arrojados por los análisis de las tomas de muestras del Estudio de Tra......
  • STS, 29 de Octubre de 2013
    • España
    • 29 Octubre 2013
    ...sentido y entre las más recientes la STS, Sala 3ª, de 22 de mayo de 2007 (Rec. 8218/2003 ), que a su vez se remite a la STS de 20 de febrero de 2007 (Rec. 618/1999 ). Por otra parte, se trata de desvirtuar los resultados arrojados por los análisis de las tomas de muestras del Estudio de Tra......
  • STS, 27 de Noviembre de 2013
    • España
    • 27 Noviembre 2013
    ...sentido y entre las más recientes la STS, Sala 3ª, de 22 de mayo de 2007 (Rec. 8218/2003 ), que a su vez se remite a la STS de 20 de febrero de 2007 (Rec. 618/1999 ) . Por otra parte, se trata de desvirtuar los resultados arrojados por los análisis de las tomas de muestras del Estudio de Tr......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR