STS, 24 de Diciembre de 2001

PonenteMENENDEZ PEREZ, SEGUNDO
ECLIES:TS:2001:10302
Número de Recurso4358/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio "Carabela Santa María", representada por el Procurador Sr. Gómez de la Serna Adrada, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 23 de octubre de 1994, sobre deslinde de dominio público marítimo terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 853/1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de octubre de 1994, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO CARABELA SANTA MARÍA (PUNTA UMBRÍA, HUELVA) contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del edificio "Carabela Santa María", formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en base a la infracción de los artículos 9, 12, 13 y Disposición Transitoria 1ª 4 de la Ley de Costas y artículos 22 a 26 de su Reglamento de ejecución.

Y termina suplicando a esta Sala que "...con estimación de los argumentos que han quedado expuestos, y concretamente por la existencia de claros defectos de trámite que generan indefensión, por inconcreción de la justificación técnica en la fijación de la línea de deslinde, y por último por la posible inconstitucionalidad de la Ley de 28 de julio de 1988, en cuanto no respeta el art. 33.3 de la Constitución, tenga a bien declarar la revocación de la Orden Ministerial de 31 de Julio de 1991, objeto de este recurso, declarándola sin valor y efecto alguno, por no ser ajustada a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica a la Sala "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 27 de septiembre de 2001 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 12 de diciembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación se interpuso contra la resolución del Director General de Puertos y Costas de fecha 31 de julio de 1991, dictada por delegación del Ministro de Obras Públicas y Transportes, que aprobó el Acta y Planos de 7 de octubre de 1987, en los que se define el deslinde de la zona de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre "La Canaleta" y el extremo de poniente, final de la Urbanización de la playa de Punta Umbría, término municipal de Punta Umbría, Huelva.

SEGUNDO

Contra la sentencia desestimatoria de dicho recurso se interpone este de casación, con fundamento en unos motivos cuyo solo contraste con los de la sentencia recurrida pone de manifiesto la insuficiencia de los mismos, por lo que ya anunciamos su desestimación.

Esa insuficiencia deriva de la circunstancia de que la parte recurrente en casación, lejos de llevar a cabo un análisis crítico de las razones ofrecidas por la Sala de instancia, las silencia en buena medida, remitiéndose también, en conjunto, sin enfrentarlos razonadamente con los de la Sala, a los argumentos que expuso en su escrito de demanda.

Al actuar así, olvida la parte la naturaleza del recurso de casación, bien alejada de la del de apelación; y, en concreto, que al ser aquél un recurso extraordinario que ataca por motivos tasados el pronunciamiento de las resoluciones y las razones de la decisión, no es admisible esa mera reproducción de los escritos presentados en la instancia, no acompañada del análisis crítico de esas razones (sentencias de esta Sala de 15 de abril de 1999, 26 de enero, 8 de mayo y 17 de julio de 2000 y 3 de mayo de 2001, entre otras).

TERCERO

El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 12 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, así como de los artículos 22 a 26 de su Reglamento de Ejecución, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, dado que en el procedimiento que culminó con la resolución impugnada no se llevaron a cabo determinados trámites en el modo y forma que se regulan en esos artículos del Reglamento citado.

En dicho motivo, en contestación a la extensa argumentación de la Sala de instancia (el deslinde estaba sujeto a las formalidades de la Ley 28/1969 y de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1088/1980, pues se inició bajo su vigencia y se completó antes de aprobarse el Reglamento de 1989, aun cuando la resolución impugnada se dictara tras la entrada en vigor de éste; los efectos de esa sucesión de normas dependen de varios factores, punto en el que la Sala de instancia valora en especial la circunstancia que hace constar el Jefe del Servicio Provincial de Costas de que la línea de deslinde trazada con arreglo a la definición de playa de la Ley 28/1969 coincide con la que hubiera resultado de la Ley 22/1988), se limita la parte recurrente en casación a argumentar que los más graves efectos que en la nueva Ley se derivan del deslinde, se han de equilibrar con la exigencia de unos formalismos que garanticen la mayor objetividad y audiencia.

Fácilmente se comprende la insuficiencia del argumento. Su escaso contenido no nos facilita más contestación que la que deriva de la remisión al tenor de la Disposición Transitoria de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y a la jurisprudencia recaída en torno a ella. Recordemos en efecto que conforme a aquella Disposición "los expedientes ya iniciados antes de la vigencia de esta Ley se tramitarán y resolverán con arreglo a las disposiciones hasta ahora en vigor". Y que nuestra jurisprudencia, contemplando tal precepto: a) ha destacado su "claro valor general" (ss. de 28 de noviembre de 1988, 18 de noviembre de 199, o 2 de noviembre de 1993, entre otras), en el sentido de que, dado que la LPA integra el Derecho General en la materia procedimental, sus reglas reflejan principios con fuerza expansiva para regular los supuestos de modificaciones legislativas en ese terreno que no contengan previsiones al respecto; y b) ha concluido que, en punto a la cuestión de determinar la incidencia de las modificaciones de las reglas de procedimiento en los expedientes en tramitación, aquella Disposición optó, no por un sistema de regulación aislada, en el que cada acto del procedimiento haya de ajustarse a la norma vigente en el momento de su realización, sino por un sistema de regulación conjunta, en el que todo el procedimiento, considerado como una unidad, debe regirse por una sola Ley, cual es la vigente al tiempo de su iniciación.

Claro es que esta regla general admitirá excepciones, matizaciones o modulaciones en contemplación de supuestos singulares. Pero el argumento que ofrece la parte en el motivo que analizamos, ni lo invoca con tal fin, hasta el punto de que se olvida de aquella Disposición Transitoria y de la regla general que de ella deriva, ni es transcendente en sí mismo, pues no alcanzamos a comprender la razón por la que el tramite procedimental del deslinde en la normativa anterior a la vigente no ofreciera garantías bastantes de objetividad y de audiencia a los interesados.

CUARTO

Dentro del mismo motivo, y en la misma línea de vulneración del procedimiento, se denuncia también que el acto del deslinde (suspendido tras su inicio, por las palmas, gritos, insultos, amenazas e intentos de agresión que hubieron de soportar los funcionarios que lo llevaban a cabo) continuó el día siguiente, sin convocatoria pública alguna y sin la asistencia de los interesados.

El argumento es de nuevo insuficiente, pues olvida: a) que la sentencia recurrida afirma que la actora no ha probado que por esa posposición sufriese indefensión alguna; b) que las irregularidades procedimentales únicamente determinan la invalidez del acto si éste careciera de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dieran lugar a la indefensión de los interesados; y c) que la indefensión es un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite; de la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses; nada de lo cual se alega razonadamente en la parte del motivo que ahora se analiza.

QUINTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 13 y 9 de la Ley de Costas y de la Disposición Transitoria Primera, número 4, de la misma.

El argumento en que descansa es, ahora, escasamente congruente con las normas jurídicas que se contienen en los preceptos que se dicen infringidos. En síntesis, se dice que para constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, se precisa de una actuación técnica suficiente, que se garantiza con la documentación exigida en el artículo 24 del Reglamento de 1989; que en el caso de autos no se ha concretado de forma suficiente y con motivación y documentación técnica bastante la línea de playa, que la parte tacha de arbitraria; y, en fin, que es la Administración la primeramente obligada a demostrar la corrección de la línea, surgiendo para la parte, a partir de ese momento, la carga de la contradicción o la prueba alternativa.

No entendemos que tiene que ver ese argumento con lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Costas o en su Disposición Transitoria Primera , número 4, mencionada en el enunciado del motivo pero luego, en su desarrollo argumental, ni tan siquiera citada (al igual que tampoco se hace referencia ni crítica alguna a la afirmación de la Sala de instancia de que el supuesto de autos se comprende, no en ese número 4, sino en el 3 de esa Disposición Transitoria).

Tampoco tiene relación directa con lo que se dispone en el artículo 13, referido a los efectos del deslinde.

El argumento apunta hacia una actuación arbitraria en la delimitación del dominio público, insuficiente también: a) porque no menciona qué precepto de los que definen los bienes de dominio público marítimo-terrestre habría sido infringido al aprobar aquella delimitación, ni la razón o razones por la que lo habría sido; b) porque no supera el correcto razonamiento de la Sala de instancia ("[...] el desacuerdo con lo hecho no debe parapetarse en fuertes imputaciones retóricas, sino en una diligente actividad probatoria que evidencie la errónea actuación administrativa y así lleve cumplidamente al ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ribereño ocupado por la Comunidad... [actora] no es playa ni conforme al artículo 1.1 de la Ley 28/69 ni conforme al artículo 3.1.b de la Ley 22/88 [...]"; y c) porque se queda, así, en una mera alegación, improsperable en sede de este recurso extraordinario.

SEXTO

Por fin, lo que parecería ser el tercer motivo se enuncia en los siguiente términos: "insistencia en el aspecto inconstitucional de determinados preceptos de la Ley de Costas". Y aquí la insuficiencia es ya en exceso manifiesta, pues: a) para nada se analizan los extensos argumentos que sobre esa cuestión ha ofrecido la Sala de instancia en los fundamentos jurídicos quinto al noveno de su sentencia, en los que cita con detalle la doctrina constitucional recogida en la STC 149/91; b) ni tan siquiera se mencionan cuales serían esos determinados preceptos supuestamente inconstitucionales; y c) la insistencia no parece basarse en que el supuesto en que se encuentra la actora, dada una hipotética singularidad del mismo, que no se menciona, no se comprenda dentro de los ya tratados en aquella doctrina constitucional, sino, más bien, en la disconformidad con ésta; y así, se dice que "dígalo quien lo diga, aun teniendo que aceptarlo, no entra en nuestra comprensión que la contraprestación por la pérdida de la propiedad de una finca pueda ser la concesión temporal sobre ella".

SÉPTIMO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo que disponía el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio denominado "Carabela Santa María" interpone contra la sentencia que con fecha 23 de octubre de 1994 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 853 de 1992. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

19 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 553/2015, 29 de Septiembre de 2015
    • España
    • 29 Septiembre 2015
    ...invalidantes, que puedan dar lugar a indefensión en los términos que configura la doctrina jurisprudencial. Por todas se citan, Sentencias del TS 24/12/2001 ; 21/3/2006 y la Sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 9/3/2010, que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, ( ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 11/2017, 17 de Enero de 2017
    • España
    • 17 Enero 2017
    ...cuanto a la indefensión que se esgrime en la demanda, traer a colación la doctrina jurisprudencial de la que son referencia las Sentencias del TS 24/12/2001 ; 21/3/2006 y la Sentencia del mismo alto Tribunal de fecha 9/3/2010, que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, ( ......
  • SAP Málaga 595/2005, 28 de Octubre de 2005
    • España
    • 28 Octubre 2005
    ...(Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1995 , 30 de septiembre de 1996 , 13 de noviembre de 1997 , 24 de junio de 1999 , 24 de diciembre de 2001 y 29 de enero de 2002 Por otra parte, la parte que denuncia la negativa judicial a la suspensión de la vista por ausencia de un testig......
  • STSJ Comunidad de Madrid 6/2018, 16 de Enero de 2018
    • España
    • 16 Enero 2018
    ...24 CE. Al respecto señalar la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada en relación a la indefensión. Por todas se citan, Sentencias del TS 24/12/2001 ; 21/3/2006 y la Sentencia del mismo alto Tribunal de fecha , que recopila la doctrina emanada del Tribunal Constitucional, ( STC 48/198......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • La situación legal de ruina de los edificios en la legislación andaluza
    • España
    • Revista de Derecho Urbanístico y Medio Ambiente Núm. 236, Septiembre 2007
    • 1 Septiembre 2007
    ...Alto Tribunal en la materia, partiendo de la referida Sentencia de 18 de noviembre de 1991, que se contiene en las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2001 y 18 de noviembre de 2002, Ponente Excmo. Sr. Trujillo Mamely (Arz. núm. 2002/10130) el principio de regulación conju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR