STS, 2 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Junio 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5086 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Braulio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de enero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 436 de 1998, sostenido por la representación procesal de Don Braulio contra la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1997 y de 19 de diciembre del mismo año, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, aprobando la primera las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la Isla de Formentera, y el 30 de julio de 1993 en las Islas de Espelmador y Espardell, y los planos números 1 a 161 de la Isla de Formentera, 1 a 11 de la Isla de Espalmador, y 1 a 4 de la de Espardell, al tiempo que se ordenó la rectificación de las situaciones registrales, y otorgar un plazo de un año para solicitar concesión a los titulares que acrediten encontrarse en los casos previstos en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas, y rectificando la segunda los errores observados en la anterior.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 25 de enero de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 436 de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Braulio, contra la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1997, de aprobación del deslinde y de 19 de diciembre del mismo año, de rectificación de errores, dictadas por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar las expresadas Ordenes Ministeriales conformes con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «Acorde con dicha doctrina, en el procedimiento administrativo precedente no se ha producido ningún vicio de tal naturaleza que puede equipararse a la ausencia de procedimiento. En efecto, para deslindar el dominio público marítimo-terrestre debe seguirse el procedimiento previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 20 y siguientes del Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la expresada Ley, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que diseñan unos trámites que, en esencia, consisten en la iniciación por la Administración a instancia de persona interesada o de oficio, se procede a las anotaciones registrales y la suspensión de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo terrestre, se da audiencia a la Comunidad Autónoma, al Ayuntamiento correspondiente, y a los propietarios colindantes y demás interesados. Se procede al apeo mostrando el deslinde provisional, levantando acta y abriéndose un plazo para alegaciones. En los casos en que el proyecto de deslinde suponga una modificación sustancial de la delimitación provisional se abrirá un nuevo periodo de información pública. Pues bien, la parte recurrente ha tenido una participación activa en el procedimiento seguido para realizar el deslinde que ahora se recurre, pues compareció al acto de apeo, que firmo en disconformidad con el deslinde propuesto. Además, presentó alegaciones y acompañó un informe técnico en apoyo de su propuesta de deslinde. Por tanto, los defectos procedimentales que denuncia no constituyen una nulidad plena, pues no pueden incluirse dentro de los actos nulos por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento. Veremos a continuación si pueden o no configurar una causa de anulabilidad del deslinde recurrido».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida que: «Conviene comenzar señalando que los defectos de forma que se denuncian, y a los que se ha hecho mención en el fundamento segundo consisten en que, tras el acto de apeo, las alegaciones presentadas por la recurrente y acompañadas del informe técnico de un ingeniero geólogo presentado por la entidad AVLE, no han sido contestadas por la Administración; además, se debieron explicar las modificaciones introducidas en el procedimiento, no bastando la apertura de un nuevo trámite de alegaciones, pues hubiera sido necesario convocar a un nuevo acto de apeo, y pedir nuevos informes a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento. Con carácter general los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados, ex artículo 63.2 de la Ley 30/1992. Pues bien, para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que se pretende, es preciso que no se trate de meras irregularidades procedimentales, sino de defectos que causen una situación de indefensión de carácter material, no meramente formal, esto es, que la misma haya originado al recurrente un menoscabo real de su derecho de defensa causándole un perjuicio real y efectivo (SSTC 155/1988, de 22 de julio, FJ 4; 212/1994, de 13 de julio, FJ 4; 137/1996, de 16 de septiembre, FJ 2; 89/1997, de 5 de mayo, FJ 3; 78/1999, de 26 de abril, FJ 2, entre otras)».

CUARTO

En cuanto a los defectos formales, continúa la sentencia de instancia expresando en el fundamento jurídico sexto que: «Siendo ello así, de acuerdo con la teoría de la invalidez de los actos administrativos, la consecuencia del incumplimiento de algún trámite de procedimiento podría configurar un motivo de nulidad relativa o anulabilidad del citado artículo 63, siempre que, como se acaba de decir, conforme a las previsiones de apartado 2 del precepto, se hubiere producido indefensión, lo que no ha sucedido en el presente caso. En efecto, la parte recurrente narra en la primera parte de su escrito de demanda, bajo el título "estrictos defectos de forma" los vicios formales antes señalados que afectan a todo el expediente de deslinde de la isla de Formentera. Esta denuncia no va seguida de una explicación tendente a precisar en que forma se ha disminuido el derecho de defensa de la parte recurrente, situándole en una situación de indefensión. En este sentido, cuando la parte recurrente aduce como defecto formal las alteraciones que se han producido en la plasmación gráfica de los terrenos deslindados, citando al efecto los planos 1 a 7, 30 a 36, 74, 95 a 97, 115 a 125 o 161, no tiene en cuenta que las parcelas del presente recurso se encuentran en el plano 24, que no cita la parte recurrente entre los planos que ha sufrido modificaciones. Por otro lado, la parte recurrente ha intervenido en el procedimiento administrativo, ha formulado alegaciones y presentado informes, ejercitando en debida forma la intervención que en este tipo de procedimientos administrativos establece la Ley y el Reglamento de tanta cita. El trámite cuya ausencia denuncia la recurrente -la contestación al apeo y a sus informes- es un trámite desconocido en la Ley y el Reglamento, que configuran un específico procedimiento a seguir cuando se va a proceder a deslindar el dominio público marítimo terrestre».

QUINTO

Se razona en el fundamento jurídico séptimo de la sentencia recurrida, en relación la alegada caducidad del expediente administrativo, que: «La caducidad del expediente de deslinde que se aduce en el escrito de demanda se funda en la previsión contenida en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, en su redacción anterior a la Ley 4/1999, que dispone para los procedimientos iniciados de oficio, no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, su caducidad y el archivo, que se hará a instancia de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada. Sostiene la recurrente que, teniendo en cuenta que no existe plazo en la legislación sobre costas para la resolución de este tipo de expedientes, debe estarse al plazo general de tres meses del artículo 42.2 de la Ley 30/1992, antes de la citada modificación de 1999. La regulación de este supuesto de caducidad parcial, dentro de la regulación del silencio administrativo, tiene una ubicación sistemática en la Ley 30/1992 no acorde con su contenido, más propio de encontrarse en los artículos 92 y siguientes de la expresada Ley donde se regula la caducidad, según ha puesto de manifiesto la mayoría de la doctrina. Por tanto, aunque estamos ante un caso singular de caducidad, lo cierto es que el ámbito de aplicación de esta forma de finalización del procedimiento se limita, en este caso, "a los procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos". Este acotamiento de los procedimientos en los que puede operar este tipo de caducidad limita su aplicación y determina la desestimación de este motivo. Los procedimientos de deslinde efectivamente normalmente no producen efectos favorables a los interesados, es decir, a los que tienen terrenos afectados por la delimitación del deslinde. Ahora bien, debe repararse en que el artículo 43.4 no emplea el término "interesado", que es el habitual en la Ley 30/1992, sino que utiliza el término "ciudadanos" cuando se refiere al efecto favorable del acto y el de "interesado" cuando se trata de promover dicha caducidad, lo que revela que la caducidad no puede ser de aplicación en este caso. En efecto, el deslinde comporta un acto favorable para los ciudadanos en general, pues permite un uso común general de los terrenos que reúnen las características físicas a las que la Ley de Costas anuda el carácter de bienes de dominio público marítimo terrestre. En este sentido y con carácter general el artículo 92.4 de la Ley 30/1992 impide la aplicación del instituto de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general. Pues bien, la delimitación del dominio público marítimo-terrestre, a juicio de esta Sala, afecta al interés general de manera directa, pues mediante la actividad de deslinde se trata de determinar y recuperar los bienes pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre a que alude el artículo 132.2 de la CE. En consecuencia, no se aprecia la caducidad alegada por la parte recurrente en el escrito de demanda».

SEXTO

También se declara en la sentencia recurrida, para justificar el rechazo del motivo de impugnación basado en la falta de motivación de los actos impugnados, que: «Acorde con la doctrina expuesta debe determinarse si la falta de motivación, que se aduce en el escrito de demanda, ha situado a la parte recurrente en una situación de indefensión al impedirle conocer las razones por las que sus terrenos se incluyeron en el deslinde recurrido, y si dicha falta de motivación impide el control jurisdiccional de los actos administrativos recurridos. Las resoluciones recurridas, concretamente Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1997, explica las razones por las que se realiza el deslinde que se recurre, y las características de las distintas zonas que hacen que tengan la consideración de bienes de dominio público marítimo-terrestre. Concretamente, las parcelas se encuentran situadas en la playa del Migjorn, respecto de la cual la resolución recurrida señala que dicha playa "es en su totalidad arenosa, presentando un sistema de dunas de alto interés ecológico y gran desarrollo hacia el interior en algunos puntos". Además se señala que en dicha zona "el movimiento de la arena (...) arrastrada por el viento es importante y que esas zonas descubiertas son variables, aparecen y desaparecen transitoriamente, y su exclusión nos llevaría al absurdo de dejar pequeñas islas de terrenos privados situados dentro del dominio público". En este sentido el proyecto ya señalaba que esa zona hay dunas en desarrollo. Además, no puede olvidarse que la parte recurrente ha participado en el procedimiento administrativo, ha sido citada al acto de apeo que firmó expresando su disconformidad, ha presentado alegaciones y ha aportado informes técnicos sobre el deslinde cuya legalidad cuestiona. Además, de las alegaciones presentadas en el procedimiento administrativo se infiere que eran conocidas las razones por las que la Administración había trazado la zona de deslinde que afectaba a los terrenos de su propiedad, pues se alude a las características físicas concurrentes en dichos terrenos para que tengan la consideración de bienes pertenecientes al dominio público marítimo terrestre. Concretamente, se hace referencia a las playas y a la zona de depósito de materiales. Por lo demás, la Memoria del proyecto de deslinde señala que esta zona de playa comprende grandes zonas de cadenas de dunas, las cuales están sometidas a la acción del viento marino y del mar, incluyéndose en el dominio público la zona de dunas tomando el criterio de incluirse las cadenas de dunas que estén en desarrollo o desplazamiento debido a la acción del mar o del viento marino. En consecuencia, la recurrente conoce y combate las razones por las que la Administración ha incluido sus terrenos en el deslinde recurrido, y así lo ha demostrado con su actuación en vía administrativa y en la presente vía jurisdiccional, y esta Sala puede realizar la función constitucionalmente establecida de control de la actividad administrativa (artículo 106.1 CE.

SEPTIMO

Entrando en el fondo del litigio planteado, se declara en el fundamento jurídico décimo de la sentencia recurrida que: «La cuestión de fondo suscitada por la parte recurrente sobre la inexistencia en los terrenos objeto de deslinde de las características físicas a las que la Ley 22/1988, de Costas, anuda el carácter de bienes de dominio público marítimo-terrestre, requiere una consideración previa sobre los bienes demaniales a los que se refiere el presente recurso y el alcance que el deslinde tiene para su determinación. Son bienes demaniales por naturaleza, por lo que ahora interesa, la zona marítimo-terrestre y las playas, ex artículo 132.2 de la CE y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, que forman parte del denominado dominio público marítimo- terrestre. El régimen jurídico, con la descripción completa, de los bienes incluídos en de dominio público marítimo-terrestre estatal -cumpliendo el mandato contenido en el expresado artículo 132.1 y 2 de la CE- se contiene en los artículos 3, 4 y 5 de las expresada Ley de Costas. Y, por lo que ahora interesa, incluye en el apartado b) del artículo 3.l "las playas o zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bernas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causas naturales o artificiales", que precisa el artículo 4.d) del Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, la inclusión en la delimitación de la playa de "las cadenas de dunas que estén en desarrollo, desplazamiento o evolución debida a la acción del mar o del viento marino. Asimismo se incluirán las fijadas por vegetación hasta el límite que resulte necesario para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa". La descripción de los expresados bienes demaniales significa que su pertenencia al dominio público marítimo-terrestre no se produce como consecuencia de su inclusión en el acto administrativo de deslinde, sino por disposición de la Constitución o la Ley, de manera que el deslinde se limita a establecer "la determinación del dominio público marítimo-terrestre (...) ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la presente Ley" (artículo 11 de la Ley de Costas). En este sentido, el artículo 18 del citado Reglamento General para Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/1988, dispone que el deslinde se efectuará "ateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley". Por tanto, las zonas deslindadas integran ya el dominio público que está pendiente de su determinación o plasmación física, y esta labor es precisamente la que realiza el deslinde, mediante la constatación de la existencia de las características físicas de la zona, en este sentido artículos 13 de la Ley y 18 del Reglamento. Acorde con lo expuesto, el deslinde tiene un carácter declarativo y no constitutivo, y consiste en la operación jurídica en virtud de la cual las definiciones legales se concretan físicamente sobre un espacio determinado, lo que conlleva que, en estos casos, adquiera un papel esencial establecer los elementos de orden fáctico sobre los que se sustenta la condición del bien como de dominio público y, por ende, la legalidad o no de su inclusión en el deslinde recurrido».

OCTAVO

En el fundamento jurídico duodécimo de la sentencia pronunciada por el Tribunal "a quo" se declara que: «Los bienes que forman parte del dominio público estatal pueden ser determinados por el legislador, ex artículo 132.2 de la CE, aunque la propia Constitución incluye, expresamente y por lo que ahora interesa, a las playas como pertenecientes a dicho dominio público. El sentido e interpretación que debe darse a esta realidad física, como ha declarado la STC 149/1991, no puede ser otro "que el de su valor léxico" o usual, además, el legislador al definir dichas realidades físicas con mayor precisión que la Constitución, "no puede ignorar su valor léxico, pero ateniéndose a él, es libre para escoger los criterios definitorios que considere más convenientes" (fundamento jurídico primero.1.A de la expresada sentencia). Pues bien, la descripción de las playas y realidades asimiladas que establece la Ley de Costas y su interpretación según el sentido léxico del término, determina la inclusión en el demanio costero a las zonas de depósitos de materiales, que el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas equipara a la playa. Las características físicas de la parcelas, situadas en la playa del Migjorn, es la de una playa con abundante arena en unas zonas y con reborde rocoso en otras, según describe las fincas el informe pericial realizado en el presente recurso y la fotografías del reconocimiento judicial y en el reportaje fotográfico aéreo aportado en el recurso contencioso-administrativo número 275/1998. Concretamente la playa arenosa ocupa esta zona, según se describe en el citado informe pericial que no constata la existencia de acantilado, pero sí señala que el "seto está plantado sobre indudable formación arenosa prolongación natural de la playa y por las acumulaciones inclinadas que se aprecian es lógico que la misión del seto sea proteger el recinto de la invasión arenosa por el viento"».

NOVENO

La Sala de instancia recoge en el fundamento jurídico decimotercero las razones por las que, a su entender, los terrenos afectados por el deslinde recurrido pertenecen al dominio público marítimo terrestre, expresando literalmente que: «La descripción de las realidades físicas de las parcelas afectadas por el deslinde que se realiza en el informe acompañado al escrito de demanda, en el informe pericial realizado en este recurso, y en el reconocimiento judicial revelan que estamos ante una zona incluida dentro del concepto de playa, pues hay zonas de arenas finas, cordón dunar, y otras zonas con costa rocosa, bañada por el mar al menor temporal. Las fotografías que se acompañan al reconocimiento, pues el informe pericial no acompaña fotografías, revelan que estamos ante una zona de playa a la que se asimila la de depósito de materiales cuya abundancia de arena varía según los tramos, al existir zonas con reborde rocoso, pero en todas ellas hay dunas que varían en función del viento marino o de otras causas naturales (artículo 3.1.b. párrafo primero) como la lluvia. Respecto de si las dunas están en desarrollo por la acción del mar o el viento marino, como exige el artículo 3.1.b) de la Ley de Costas para su pertenencia al demanio costero, es donde se produce la esencial discrepancia entre las opiniones de los técnicos, pues el informe pericial que acompaña la parte recurrente con el escrito de demanda y el resultado de la prueba pericial propuesta por la recurrente señalan que las dunas no están en desarrollo, se trata de dunas fósiles remontantes. Concretamente el informe pericial fruto de la prueba practicada en este recurso no fundamenta las razones por las que llega a la citada conclusión, pues su informe ha partido de las consideraciones que se contienen en el informe que aporta la parte con su escrito de demanda. Por el contrario, el informe complementario al proyecto de deslinde, encargado a una empresa, mantiene la tesis opuesta, es decir, que la dunas incluidas en el dominio público marítimo terrestre se encuentran formadas por la acción del mar o del viento marino. Este informe, a juicio de esta Sala explica de forma convincente y razonada por qué llega a las conclusiones en las que termina su informe "que ningún argumento de tipo técnico o científico justifica un deslinde distinto del efectuado (...) todo el espacio dunar incluido en el deslinde ha de considerarse como una superficie mínima (...) ya que abarca parte de las comunidades de sabinar, necesarias para la defensa global de la costa más allá del estricto balance sedimentario de la playa". Se parte de la idea de que una duna es algo más que un amontonamiento de materiales y las que se encuentran en Formentera son litorales, penetran muy poco hacia el interior y se hallan sometidas a la influencia directa del mar. Así, la vegetación dunar constituye una barrera natural que crece mientras la duna se desarrolla e incluso es capaz de regenerarla cuando ésta es dañada».

DECIMO

Dedica la Sala de instancia el fundamento jurídico decimocuarto de su sentencia a señalar las características físicas de las parcelas deslindadas, objeto del pleito, y en dicho fundamento jurídico expresa lo siguiente: «Debe tenerse en cuenta que respecto de los terrenos incluídos en el deslinde como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre debe estarse a la composición y realidad física mayoritaria de la zona. Es importante destacar que en la zona donde se encuentran las dos parcelas -playa de Migjorn al sur es la mayor playa de la isla- constituye un istmo de 1.500 metros de anchura -es la parte más estrecha de la isla-, el movimiento de arenas que se produce como consecuencia del viento es importante y que las zonas que pueden quedar al descubierto son variables, aparecen y desaparecen transitoriamente, por lo que su exclusión llevaría al absurdo de dejar pequeñas "islas" de terrenos privados situados dentro del dominio público, como señala la resolución recurrida. Esta singular composición también se debe al lavado que produce el agua de lluvia, sobre todo en los lugares donde el sustrato rocoso es mas elevado, por lo que la acumulación de arena y guijarros puede ser mayor o menor en función del viento marino o la acción de la lluvia. Igualmente el informe complementario al proyecto de deslinde se señala que la zona de la playa del Migjon es arenosa y su origen es el resultado de la fijación por la vegetación de sedimentos arenosos móviles. Para la formación de dunas era necesaria la existencia de una adecuada fuente suministradora de arena y vientos efectivos capaces de transportar arena hacia el interior».

UNDECIMO

Finalmente, en el fundamento jurídico decimoquinto el Tribunal "a quo" da respuesta a una serie de alegaciones y cuestiones planteadas por el demandante en los términos literales siguientes: «No resulta ocioso añadir que no es desde luego la belleza de la zona, como aduce la recurrente, un criterio para que los terrenos tengan la consideración de bienes pertenecientes al demanio costero. Ahora bien, la pertenencia al dominio público de los terrenos, en los que concurren las condiciones físicas a las que la Ley anuda dicha condición, supone, en definitiva, que los recursos naturales mediante su inclusión en el dominio público marítimo terrestre estén dotados de una especial y reforzada protección jurídico-positiva. En este sentido, el tratamiento jurídico del dominio público marítimo terrestre participa, en la actualidad y tras la Ley 22/1988, además de su tradicional valor estratégico y de recreo, de la consideración de ser también una técnica de protección medioambiental, mediante la configuración de un catálogo de medidas y técnicas tendentes a proteger el dominio público marítimo-terrestre y por ello el medio ambiente y los recursos naturales. Esta conexión con el medio ambiente se recoge en la STC 149/1991. Por lo demás, la duda que se pone de manifiesto en el escrito de demanda sobre la constitucionalidad de los artículos 3 y 6 de la Ley de Costas, en lo que se refiere a las la previsión como dominio público de las marismas, albuferas, etc.. que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, incluyendo también la zona de filtración de agua de mar -artículo 3-, y en relación con los terrenos inundados por el mar aunque la inundación proceda de causas artificiales -artículo 6-, no precisa, a juicio de esta Sala, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, pues los preceptos a los que alude la recurrente no son decisivos para la resolución del presente recurso contencioso-administrativo, pues de su validez no depende el fallo, ex artículo 163 de la CE. Del mismo modo los preceptos reglamentarios que se invocan como contrarios a la ley, tampoco resultan de aplicación para la decisión del presente recurso. Por último, la cuestión suscitada en el escrito de demanda sobre la falta de compensación económica por la pérdida de titularidad privada que se produce en el deslinde, es una cuestión resuelta por el Tribunal Constitucional en la STC 149/1991, de 4 de julio, cuando aborda la constitucionalidad o no de la disposición transitoria primera , al declarar que es la concesión, que prevé la Ley de Costas y a la que se refiere la propia Orden de deslinde recurrida, lo que constituye la indemnización en estos casos. Así, declara el Tribunal Constitucional que "la conversión del título que faculta para la ocupación y aprovechamiento del dominio público es, simultáneamente, un acto de privación de derechos y una compensación por tal privación". Por todo cuanto antecede procede desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el deslinde impugnado, pues teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad del deslinde, así como la constatación física de los bienes objeto del mismo que se infiere del expediente administrativo y de la prueba practicada, esta Sala considera que los terrenos deslindados, a que se refiere el presente recurso, son bienes de dominio público marítimo-terrestre estatal».

DUODECIMO

Notificada la referida sentencia a las partes la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 31 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMOTERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Braulio, representado por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en once motivos, el primero, segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y undécimo al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, y los demás con base en el apartado c) del mismo precepto, el primero por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al no haber estimado la demanda por razón de la caducidad alegada del procedimiento de deslinde pues había transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.2 de la misma Ley, que se superó ampliamente por causas sólo imputables a la Administración, ya que el expediente de deslinde produce claros e inmediatos efectos perjudiciales a los afectados; el segundo por haber conculcado el Tribunal "a quo" lo establecido en los artículos 9.3, 105 y 106 de la Constitución, 3.5, 53.1, 84 y 86 de la Ley 30/92, 22.2 a 22.2 b del Reglamento de Costas, al no haber reconocido los defectos formales invalidantes esgrimidos en la demanda, consistentes en la introducción de alteraciones múltiples en los planos del expediente con posterioridad al trámite de alegaciones y la incorporación de un documento nuevo después de elevar a los Servicios Centrales del Ministerio la propuesta de resolución, constituído por un informe pedido por el Ministerio a la entidad Tecnoambiente, introduciendo, sin nuevo apeo y retramitación del expediente, diversas nuevas modificaciones en los planos, sin que la audiencia posterior a los interesados fuese correctamente otorgada, ya que no se les advirtió de las variaciones introducidas, y sin que, a pesar de dichas variaciones, se volviese a oír a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, según exigen los artículos 22.2 b) y 25 del Reglamento de Costas, alteraciones sucesivas que obligaron a dictar una nueva Orden ministerial que demuestra que la propia Administración ignoraba cuáles fuesen de las líneas reflejadas en los distintos planos la finalmente aprobada, defectos todos que impiden al acto alcanzar su fin; el tercero por haber eludido la Sala de instancia aplicar los dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución, que obligan a tratar por igual a las partes que intervienen en el proceso, con lo que se ha conculcado también lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, traduciéndose en la invalidez de la prueba de reconocimiento judicial practicada, ya que a la representación procesal del recurrente no le fue oportunamente comunicada con la debida antelación la fecha en que dicha prueba se habría de llevar a cabo, lo que le impidió asistir a su práctica, causándole con ello una grave indefensión; el cuarto se basa en la infracción de los mismos preceptos invocados en el anterior motivo pero se ampara, por si así procediese, en el apartado c) del mismo artículo 88.1; el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y lo dispuesto en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, así como el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, sobre necesidad y valor de la prueba pericial en cuanto a cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, ya que el Tribunal "a quo" no valoró correctamente los resultados de los informes técnicos presentados por el recurrente ni la prueba pericial practicada en juicio, pues este informe pericial fue descalificado por la Sala sentenciadora con el mero argumento de que las conclusiones del perito no están suficientemente razonadas sin que, a pesar de ello, acordase otro directamente a fin de esclarecer los hechos que el primero no esclareció, pero no es sólo esto sino que con base en los mismos informes la propia Sala de instancia dictó otras sentencias, relativas al deslinde de Formentera, en las que tuvo en cuenta, para resolver, dichos informes, lo que constituye también una infracción del principio de igualdad, recogido en el artículo 14 de la Constitución, privando, además, en el caso ahora enjuiciado al recurrente del derecho a un proceso justo; el sexto por haberse conculcado los mismos preceptos aducidos en el motivo anterior, pero invocándose ahora al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, en lugar del c), como se hizo en el quinto; el séptimo por haberse vulnerado con la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 11, en relación con la disposición transitoria primera , puntos 2, 3 y 4 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, en relación con las Disposiciones transitorias segunda, tercera y cuarta de su Reglamento, por haber declarado como dominio público marítimo terrestre espacios consolidados por la urbanización y edificación y, por consiguiente, desnaturalizados, aunque, en otro momento, hubiesen tenido la condición física que los hubiese hecho merecedores de ser considerados dominio público marítimo terrestre, ya que la Orden ministerial impugnada ha declarado como tal dominio público zonas consolidadas por la edificación, que, cuando se practicó el anterior deslinde, no lo estaban sin que fueran objeto del mismo, por lo que continuaron siendo propiedad privadas, y cuando se promulga la Constitución y la nueva Ley de Costas ya no recurrente, debido a la urbanización, las características definidas legalmente para ser tenido como dominio público marítimo terrestre, y así lo ha considerado la propia Administración, al dejar fuera de deslindes, aprobados con arreglo a la vigente Ley de Costas, amplias zonas edificadas, que ya habían quedado desnaturalizadas por la urbanización, pues, lo contrario, supondría llevar a cabo una aplicación retroactiva de la Ley de Costas, estando el error de la Sala de instancia en aplicar lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Costas a terrenos que no reúnen las características previstas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, a pesar de que, con arreglo a aquel precepto, los nuevos deslindes a practicar tras la vigencia de esta Ley deben limitarse a comprobar si los terrenos cumplen o no en ese momento los requisitos para ello, que sólo será cuando reúnan las características definidas en estos últimos preceptos; el octavo por haber infringido la sentencia recurrida lo dispuesto en el artículo 4.d del Reglamento de Costas, dado que las dunas sólo serán demaniales si son necesarias para la estabilidad de la playa o la defensa de la costa, circunstancia esta que no concurre en este caso; el noveno por haber vulnerado la sentencia recurrida los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución, en cuanto proscriben la arbitrariedad y exigen la motivación de las resoluciones, el artículo 24 de la Constitución y el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por no haber respetado las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, incurriendo en arbitrariedad, como lo ha declarado la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencia que se citan, y ello por cuando llega a la conclusión de que la zona deslindada es un sistema dunar activo, que no puede por ello calificarse de fósil y ajeno a la dinámica del litoral, pues, para llegar a esta conclusión, rechaza sin motivar adecuadamente el informe del perito procesal, a pesar de que en otras sentencias, relativas al mismo deslinde, ha llegado a conclusiones contradictorias, declarando que ni en la Memoria ni el expediente de deslinde se define adecuadamente la razón por la que se ha considerado que los terrenos son dominio público marítimo-terrestre, y, por consiguiente, los razonamientos de la sentencia están vacíos de contenido, pues en otros supuestos han servido para anular el mismo deslinde, llegando la Sala a contradicciones demostrativas de que el problema se ha generalizado en términos constitucionalmente inaceptables hasta llegarse a dictar sentencias literalmente coincidentes cuando los tramos de costa era distintos, a pesar de que cada uno debería haber sido objeto de un examen singularizado, lo que habría conducido a reputar demanio el suelo que reúna las características legalmente establecidas para ello y fuera de él aquellos terrenos que no las tengan, y así sucede en este caso en el que la zona más cercana al mar las reúne pero no así el resto o zona interior, según se deduce del informe emitido por el perito procesal, siendo genéricas las remisiones que hace la Sala al informe de Tecnoambiente, el que, además, es de fecha muy posterior a los planos del deslinde, siento éste un informe de complacencia por haberse emitido a instancia de la Administración hasta el extremo de que no hace ni un solo repaso a los planos del deslinde, aunque un terreno con idéntica condición geomorfólica se corta por mitad, declarándose una porción demanio y la otra no, y de aquí que la Sala sentenciadora haya declarado ajustados a derecho deslindes en zig-zag, difícilmente comprensibles, mientras que no presta la más mínima atención a los razonados argumentos del perito procesal que censura y descalifica ese modo de proceder, por lo que, al menos, se debería proceder a elaborar un nuevo deslinde con el apoyo científico necesario, expresando y razonando ante qué tipo o subtipo de demanio se encuentra cada tramo; el décimo por haberse infringido los mismos preceptos citados en el motivo anterior pero invocados al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional; y el undécimo y último por haber vulnerado la sentencia recurrida en su fundamento decimoquinto los artículos 33 de la Constitución y 1 del Protocolo nº 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, en cuanto reconocen el derecho de propiedad y prohiben la confiscación, ya que la privación de aquel derecho no queda resarcida por convertirlo en una concesión aunque dure sesenta años y sin pagar canon, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se estime el recurso contencioso-administrativo declarando inválidas las Ordenes ministeriales impugnadas conforme a las pretensiones principal o subsidiariamente formuladas en la demanda presentada en su día y en el escrito de conclusiones.

DECIMOCUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 20 de enero de 2004, aduciendo que el procedimiento de deslinde no podría considerarse caducado, entre otras razones porque cabría iniciar inmediatamente otro procedimiento de deslinde que habría de conducir a resultados idénticos, mientras que el posible lapso de tiempo entre la caducidad de uno y la incoación del otro posibilitaría la realización de actuaciones contrarias a la protección del dominio marítimo terrestre, habiéndose introducido las modificaciones en el deslinde como consecuencia de la información pública y de las alegaciones de Ayuntamientos y otros Organismos públicos, incluído el Gobierno balear, mientras que de los planos introducidos en febrero y septiembre de 1994 sólo se rectificaron doce de los 176 incorporados, y referidas a los planos de 1993, las modificaciones, como consecuencia de las observaciones realizadas por los interesados, fueron 29, siendo el primer trámite de audiencia concedido el 10 de febrero de 1995, presentándose doce escritos, y, como consecuencia de la incorporación al expediente del Informe Complementario recabado por la Administración en noviembre de 1996, se reabrió con fecha 10 de marzo de 1997, el trámite de información pública, presentándose cuatro escritos por propietarios afectados por el deslinde, por lo que se puede llegar a la conclusión de que la práctica totalidad de los planos se acomodó estrictamente al apeo ejecutado en 1993, teniendo, en cualquier caso, los interesados afectados por el deslinde puntual conocimiento de su alcance y de su justificación, concediéndose, además, el trámite general de información pública en dos ocasiones, siendo ofrecido trámite para informe preceptivo a las Administraciones municipal y autonómica concernidas, quienes presentaron todas las alegaciones que tuvieron a bien, no existiendo defecto alguno en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, pues las partes fueron oportunamente notificadas y citadas para su realización, resultando completamente gratuitas todas las afirmaciones en relación con la actuación del Magistrado ponente, pues lo cierto es que el día 11 de noviembre de 1999 la representación del recurrente tuvo noticia de que el reconocimiento judicial tendría lugar los días 15 a 19 siguientes, y al indicado reconocimiento asistió un Letrado defendiendo los intereses del recurrente con poder al efecto, por lo que ni hubo indefensión ni discriminación alguna, mientras que las cuestiones relativas a la apreciación de la prueba no son revisables en casación, salvo que esa valoración resulte arbitraria o ilógica, pero el único defecto que se le achaca es que haya dado preferencia a las conclusiones de la prueba pericial propuesta por la Administración, si bien las conclusiones fácticas a que llega la Sala han sido la consecuencia de una valoración conjunta de toda la prueba practicada, incluída, por tanto, la documental, siendo la apreciación de la prueba pericial libre para el juzgador, quien sólo está constreñido por la razonabilidad en la apreciación que lleve a cabo de dicha prueba, sin que las conclusiones del perito procesal tengan mayor valor probatorio que otras pruebas incorporadas a los autos, de cuya apreciación conjunta el Tribunal debe obtener las conclusiones que han de llevarle a la solución del conflicto suscitado, no siendo la urbanización del suelo un obstáculo a la declaración de demanialidad cuando reúne dicho suelo las características para ser calificado como tal, a lo que no puede ser obstáculo que otros terrenos, de idénticas características, no hayan sido declarados demaniales, puesto que el principio de igualdad no puede ser invocado en la ilegalidad, de manera que la actuación de la Administración no puede tacharse de arbitraria por haber deslindado como de dominio público marítimo terrestre suelos que reúnen las características legalmente definidas para así ser considerados, estando las dunas incluídas entre ellos, no pudiendo tacharse de arbitraria la valoración de la prueba pericial porque la sentencia se basa en la apreciación conjunta de toda la practicada en el proceso, sin que en este caso el juzgador se haya arrogado facultades técnicas que sólo a los peritos corresponde, sino que, sirviéndose de lo expuesto por los peritos, llega a conclusiones fácticas determinadas, siendo un argumentos nuevo el que se introduce en el recurso al invocar la decisión de forma diferente de otras impugnaciones del mismo deslinde en que han recaído sentencias estimatorias, dictadas por la misma Sala, y, además, no se ofrecen, al articular el correspondiente motivo de casación, las bases para enjuiciar si efectivamente se ha producido la invocada contradicción de resoluciones, pues, entre otras razones para rechazar el motivo, no se ha justificado que los terrenos reuniesen las mismas características para ser objeto de idéntico tratamiento, y para llegar a esa conclusión final el recurrente se basa exclusivamente en un informe pericial que la Sala ha descalificado por no aparecer suficientemente motivado, sin que la Sala sentenciadora haya basado su decisión exclusivamente en la prueba de reconocimiento judicial, debiendo tenerse presente que se levantó en presencia de otro perito y del letrado de la recurrente, habiéndose realizado en su práctica fotografías incorporadas al reconocimiento y, además, hay otro reportaje fotográfico aéreo, de cuyas pruebas se deduce claramente que el terreno reúne las características para ser calificado de ribera del mar por tratarse de dunas en movimiento, conclusión corroborada por el informe pericial emitido, a instancia de la Administración, por la entidad Tecnoambiente, y, por consiguiente, la argumentación impugnatoria de los hechos aceptados por la Sala de instancia como probados no puede limitarse a cuestionar las pruebas pericial y de reconocimiento sino que debería demostrar la irrazonabilidad de la decisión a la vista de todas las pruebas practicadas, terminando con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso de casación y que se confirme la sentencia recurrida imponiendo a la actora las costas del proceso casacional.

DECIMOQUINTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno corresponda, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 19 de mayo de 2004, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala del Tribunal Supremo ha pronunciado, con fecha 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 1957/2002), otra sentencia revisando la dictada por el mismo Tribunal a quo con fecha 9 de noviembre de 2001, sobre idéntico deslinde en las islas de Formentera, Espalmador y Espardell, en la que dimos respuesta a los motivos de casación que ahora se esgrimen, salvo los que en este recurso de casación se articulan bajo los ordinales octavo y undécimo, que no fueron aducidos entonces, y que examinaremos en último lugar.

Al no haber razones para modificar nuestro criterio, el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato en aplicación de la ley nos imponen el deber de resolver en forma coincidente con lo ya expresado en nuestra citada sentencia de fecha 19 de mayo de 2004.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto por el artículo 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, al no haber estimado la demanda por caducidad del procedimiento de deslinde concluído con la Orden ministerial impugnada.

Como declaramos en nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2004, reiterando lo expresado en la anterior de fecha 31 de marzo de 2004 (recurso de casación 5371 de 2001), ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para dictar resolución, sin que pueda aplicarse el supletorio de tres meses, que establecía el artículo 42.2 de la referida Ley 30/92, ya que el procedimiento en cuestión fue iniciado de oficio y no a solicitud de los interesados, sin que, además, pueda calificarse de limitador o restrictivo de derechos, pues el procedimiento de deslinde tiene como finalidad la protección del interés general en declarar o constatar el dominio público marítimo terrestre definido por la Ley, e incluso, en los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, el artículo 92.4 de la repetida Ley 30/92 prevé la inaplicabilidad de la caducidad cuando la cuestión suscitada afecte al interés general o fuese conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, razones que, como ya declaramos en nuestras dos Sentencias anteriores, no permiten que prospere el primer motivo de casación alegado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación se invocan como conculcados por la sentencia recurrida los artículo 9.3, 105 y 106 de la Constitución, 3.5, 53.1, 84 y 86 de la Ley 30/92, y los artículos 22.2. A y B, en relación con el artículo 25, todos del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/89, que establecen las reglas aplicables a los procedimientos de deslinde, y que concretan, en cuanto a éstos, el respeto a la participación ciudadana como mecanismo de control de la actuación administrativa, que no fueron respetados en el procedimiento de deslinde tramitado por la Administración, pero cuyo defecto invalidante del acto aprobatorio del deslinde no fue reconocido en la sentencia recurrida, a pesar de que en dicho procedimiento se introdujeron sucesivas modificaciones sin dar audiencia a los interesados afectados ni a la Administración de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento, como exigen los preceptos citados.

En primer lugar, la Sala de instancia declara en el fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida «que las parcelas del presente recurso se encuentran en el plano 24, que no cita la parte recurrente entre los planos que han sufrido modificaciones».

Esta expresa declaración, contenida en la sentencia impugnada, no es desmentida por el recurrente, luego hemos de entender que es exacta, y, en consecuencia, el deslinde aprobado, en cuanto a él le afecta, no experimentó modificación alguna desde la inicial publicación de los planos.

En segundo lugar, la representación procesal del recurrente alega las modificaciones introducidas en otros tramos, en concreto los incluídos en los planos 1 a 7 , 30 a 36, 74, 95 a 97, 115 a 125 y 126, pero no ha justificado que esas modificaciones, dadas las dimensiones del deslinde, sean sustanciales, y sólo cuando de éstas se trata, el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas impone a la Administración el deber de abrir un nuevo periodo de información pública y de pedir nuevo informe a la Administración de la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento así como la obligación de dar audiencia a los propietarios colindantes afectados, según reconocimos en nuestra Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2003 (recurso de casación 233/2000), en la que anulamos el deslinde por no haberse interesado los aludidos informes en cuanto que ello pudiera impedir al acto alcanzar su fín, según establece el artículo 63.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común 30/1992.

Si en este caso no cabe afirmar que las modificaciones fueron sustanciales, huelga la invocación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley de Costas, y así lo hemos declarado también en la Sentencia de 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001, fundamento jurídico quinto).

En nuestra precedente Sentencia, de fecha 19 de mayo de 2004, llegamos también a la conclusión de resultar inaplicable al deslinde cuestionado lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de Costas aprobado por Real Decreto 1471/98, dado que no se ha demostrado que las modificaciones introducidas en el deslinde fuesen sustanciales, lo que, como entonces, nos lleva a desestimar este segundo motivo de casación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se invoca la inaplicación por la Sala sentenciadora de lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución, que obligan a tratar con igualdad a las partes que intervienen en el proceso, y lo mismo el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto al Tribunal a quo en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial actuó de forma discriminatoria respecto del recurrente, que se vio privado de poder intervenir eficazmente en dicha práctica.

Este mismo vicio fue denunciado en el recurso de casación resuelto por sentencia de fecha 19 de mayo de 2004, en la que se dio cabal respuesta a los argumentos esgrimidos para explicar la conducta observada por la Sala de instancia en la práctica de la prueba de reconocimiento judicial, expresando que no se infringió norma procesal alguna en la realización del reconocimiento, al que fueron oportunamente convocadas las partes.

Como en aquel caso, en éste tampoco se denunció en el escrito de conclusiones ni en cualquier otro momento procesal oportuno la incorrecta práctica del reconocimiento judicial, a pesar de haber asistido al levantamiento del acta un letrado en defensa de los intereses del recurrente, según aparece en el documento sin foliar unido a las actuaciones de instancia, de las que se deduce que el representante procesal del recurrente fue citado el día 11 de noviembre de 1999 para asistir al reconocimiento judicial señalado para los días 15 a 19 del mismo mes, sin que, dadas las características de la prueba, pudiese fijarse en ese momento el día y hora en que se practicaría en el tramo de costa en que se encuentran las parcelas del recurrente, razón por la que se advirtió a las partes, al citarles para dicha prueba, que «se señalaría cada día para el siguiente el tramo de costa a reconocer, pudiendo comparecer las partes y sus defensores».

El anecdotario que nos refiere con gran detalle la representación procesal del recurrente carece de relevancia ante los datos objetivos que hemos reseñado, razones todas por las que el motivo de casación tercero no puede prosperar ni tampoco el cuarto, en el que la representación procesal del recurrente se limita a esgrimir idéntica infracción pero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional.

QUINTO

En el quinto motivo de casación se alega que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 24 de la Constitución, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sobre derecho a los medios de prueba y a la igualdad de las partes, con cita adicional de los artículos 14, 9.3 y 120.3 de la propia Constitución, que condenan la arbitrariedad y exigen la motivación de resoluciones, además del artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, sobre necesidad y valor de la prueba pericial cuando se trata de cuestiones en las que es necesario o conveniente tener conocimientos científicos, artísticos o prácticos.

Realmente este motivo de casación se basa en la infracción del último de los preceptos citados, de manera que, en cuanto se hubiese conculcado éste, cabría entender vulnerados los principios y derechos constitucionales invocados.

La razón determinante de la articulación de este motivo de casación es que la Sala de instancia ha desatendido el dictamen del perito procesal, favorable, según el recurrente, a su tesis, y ha decidido declarar ajustada a derecho la delimitación del dominio público marítimo terrestre, a pesar de que, como informa aquél, las dunas no reúnen las características contempladas en el apartado d) del artículo 4 del Reglamento de la Ley de Costas para que puedan ser calificadas de ribera del mar, dado que son fósiles y no están sujetas a la acción del mar o del viento marino, y las fijadas por la vegetación no son necesarias para garantizar la estabilidad de la playa o la defensa de la costa.

Para enjuiciar este motivo de casación hemos de tener presente que el Tribunal de instancia declara abiertamente en el párrafo tercero del fundamento jurídico sexto de la sentencia recurrida que «el informe pericial que acompaña la parte recurrente con el escrito de demanda y el resultado de la prueba pericial propuesta por la recurrente señalan que las dunas no están en desarrollo, se trata de dunas fósiles remontantes. Concretamente el informe pericial fruto de la prueba practicada en este recurso no fundamenta las razones por las que llega a la citada conclusión, pues su informe ha partido de las consideraciones que se contienen en el informe que aporta la parte con su escrito de demanda».

En definitiva, la Sala sentenciadora, a quien nuestro sistema de enjuiciar encomienda la tarea de valorar la prueba, ha estimado que el informe procesal arranca de una premisa errónea, cual son las consideraciones contenidas en el informe que la propia parte recurrente aportó con su escrito de demanda.

Por el contrario, declara seguidamente el mismo Tribunal sentenciador que el informe complementario al proyecto de deslinde explica de forma convincente y razonada las causas por las que llega a la conclusión de que todo el espacio dunar incluído en el deslinde ha de considerarse como una superficie mínima, ya que abarca parte de las comunidades de sabinar, necesarias para la defensa global de la costa más allá del estricto balance sedimentario de la playa, partiendo de la idea de que una duna es algo más que un amontonamiento de materiales, siendo litorales las que se encuentran en Formentera, de manera que penetran muy poco hacía el interior y se hallan sometidas a la influencia directa del mar, constituyendo la vegetación dunar una barrera natural que crece mientras la duna se desarrolla e incluso es capaz de regenerarla cuando está dañada, y en los fundamentos jurídicos duodécimo a decimocuarto, transcritos en los antecedentes octavo a décimo de esta nuestra, se explican con toda coherencia, sin atisbo de arbitrariedad, las razones por las que deben considerarse las parcelas del recurrente correctamente delimitadas como ribera del mar.

Es explicable la reacción del recurrente al verse privado de lo que consideraba su dominio debido a la nueva definición de la ribera del mar contenida en el artículo 3.1 de la Ley de Costas de 1988, pero ello no le autoriza a imputar a la Sala sentenciadora haber actuado con arbitrariedad, de forma discriminatoria y sin otorgarle la tutela a la que cree tener derecho, pues aquélla no sólo ha ponderado debidamente los argumentos ofrecidos en unos y otros informes periciales para llegar a la conclusión de que el suelo deslindado forma parte de la ribera del mar por tratarse de un sistema dunar activo sino que esta conclusión se sustenta en otras pruebas y muy especialmente en la de reconocimiento judicial, tan denostada por el recurrente pero tan trascendental para que cualquier juzgador pueda llegar a conclusiones acertadas en su decisión, la que basta leer, examinando las fotografías que la completan, para deducir la exactitud jurídica de la tesis mantenida en la sentencia recurrida.

Por más que la representación procesal del recurrente lo intenta, no nos puede convencer de la irrazonabilidad del planteamiento del Tribunal a quo al rechazar las conclusiones de unos informes periciales y seguir las de otro, corroboradas por diferentes pruebas, entre ellas el aludido reconocimiento judicial y el reportaje fotográfico que a él se adjunta, al igual que las demás fotografías obrantes en el expediente, lo que nos lleva a rechazar este motivo de casación quinto y el sexto, basado éste en la infracción de los mismos preceptos, que, sin embargo, se invocan al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la vigente Ley Jurisdiccional, que, con más exactitud y rigor procesal que el apartado c), debería haber sido el único invocado.

SEXTO

En el séptimo motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, en relación con la Disposición Transitoria Primera, puntos 2, 3 y 4 de la misma Ley, y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y cuarta de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, por entender la Sala de instancia que deben deslindarse como dominio público natural marítimo-terrestre los espacios que, aunque estén consolidados por la urbanización y edificación, es decir desnaturalizados, hayan tenido en otro momento una condición física que los hubiera hecho merecedores de ser considerados dominio público de este tipo.

Con este motivo de casación se viene a introducir una cuestión nueva, no abordada en la instancia, al no haber sido oportunamente planteada por las partes, lo que constituiría razón más que suficiente para declararla inadmisible, según doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de esta Sala de fechas 6 y 13 de febrero, 17 de mayo y 26 de junio de 1999, 5 y 19 de febrero, 25 de marzo y 19 de diciembre de 2000, 1 de febrero y 27 de mayo de 2003, 18 de febrero de 2004 y 24 de marzo de 2004, entre otras).

No obstante, tampoco resulta prosperable el motivo si lo analizamos en el fondo, ya que en él se plantea la incompatibilidad del carácter natural del dominio público, como ribera del mar, con el hecho de estar incorporados los suelos deslindados al proceso urbanizador y haber perdido, por consiguiente, su condición natural.

En principio, no podemos aceptar el presupuesto fáctico en el que se apoya este motivo de casación, ya que el Tribunal a quo declara categóricamente en la Sentencia recurrida que el suelo deslindado constituye un sistema dunar activo.

Es cierto que en los motivos noveno y décimo de casación se combate tal apreciación fáctica, achacando a la Sala de instancia arbitrariedad e irrazonabilidad en la valoración de las pruebas, pero después examinaremos tales motivos, llegando a las mismas conclusiones que en nuestra Sentencia de 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 1957/2002, fundamento jurídico octavo), en la que analizamos idénticos vicios a los ahora denunciados de nuevo.

Acreditada aquella realidad, resulta sobradamente conocida la doctrina jurisprudencial, recogida, entre otras, en Sentencias de esta Sala, de fecha 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/98), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2666/2000), 10 y 12 de febrero de 2004 (recurso de casación 3187 y 3253 de 2001), 2 de marzo de 2004 (recurso de casación 1516/2001) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001), según la cual «la circunstancia de que un suelo haya sido incorporado a un proceso urbanizador no desnaturaliza su condición geomorfológica, estando contemplada en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Costas la compatibilidad del dominio público marítimo terrestre con la clasificación como urbano del suelo por haber sido urbanizado en ejecución del planeamiento, de manera que la urbanización de un terreno no constituye un hecho excluyente de la definición legal contenida en los artículos 3.1 b de la Ley de Costas y 3.1 b de su Reglamento, pues lo que importa en la regulación legal no es el terreno tal como ha sido transformado por obras o instalaciones sino tal como es por naturaleza, de manera que las características naturales son las que determinan su calificación jurídica y las que han de ser tenidas en cuenta al trazar el deslinde».

Presentando, pues, el suelo deslindado, en contra del parecer del recurrente, las características de dunas en evolución o movimiento por efecto de la acción del mar o del viento marino, no se ha producido una limitación de derechos sin causa, ya que el deslinde aprobado ha venido a dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de la vigente Ley de Costas, razones todas por la que el séptimo motivo de casación, al igual que los anteriormente estudiados, debe decaer.

SEPTIMO

En el noveno y décimo motivos de casación se aducen idénticas infracciones, aunque, usando la técnica reiteradamente empleada por la representación procesal del recurrente al articular este recurso, en el noveno se invocan al amparo del apartado d) del artículo 88.1, que sería lo correcto, y en el décimo al del apartado c) del mismo precepto, lo que resulta inexacto, si bien nuestra respuesta, ante la intrascendencia práctica del tal distinción, será la misma para ambos, a cuyo fin nos serviremos de argumentos equivalentes a los usados en el precedente tantas veces citado de 19 de mayo de 2004 (recurso de casación 1957/2002, fundamento jurídico octavo), ampliándolos para reafirmarnos en nuestra tesis desestimatoria.

En dichos motivos de casación noveno y décimo se asegura que la Sala sentenciadora ha conculcado lo dispuesto en los artículos 9.3 y 120.3 de la Constitución que proscriben la arbitrariedad y exigen la motivación de las resoluciones judiciales, el artículo 24 de la Constitución, y el artículo 610 de la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881, que impone la práctica de una prueba pericial cuando se trate de analizar cuestiones en las que sea necesaria o conveniente la aportación de conocimientos científicos, artísticos o prácticos, además de los artículos 14 y 24 de la Constitución y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre nulidad de dicha prueba, y todo ello por no haber respetado la Sala sentenciadora las reglas de la sana crítica y haber incurrido en arbitrariedad.

Al articular el motivo se desgranan una serie de imputaciones a dicha Sala por el desigual trato dado en diferentes sentencias a casos iguales, mientras que, por el contrario, se le achaca haber resuelto igual en supuestos diferentes.

Ya hemos explicado que ese diferente modo de proceder no ha conculcado el principio de igualdad y no ha incurrido en arbitrariedad porque ha obedecido a supuestos de hecho distintos, tanto desde el punto de vista de lo probado o acreditado en cada proceso como de los planteamientos jurídicos o procesales de las partes litigantes, y así lo expresó con toda claridad la Sala de instancia en una de las Sentencias que reiteradamente cita el recurrente para apoyar su tesis sobre la desigualdad, cual es la de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal a quo en el recurso contencioso-administrativo nº 251/98.

Al así considerarlo, el Tribunal a quo ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002, fundamento jurídico tercero), según la cual el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluído dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», por lo que uno y otro motivo de casación alegados no pueden prosperar.

Además, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede.

En cuanto a la arbitrariedad en la valoración de las pruebas y la falta de lógica respecto de la apreciación de la prueba pericial, ya expresamos en el fundamento jurídico quinto que resulta completamente razonable la decisión de la Sala sentenciadora de no dar crédito al informe emitido por el perito procesal para acoger, por el contrario, el resultado de otras pruebas documentales y de reconocimiento judicial oportunamente practicadas, con cuyo proceder es natural que el recurrente no esté de acuerdo, si bien debe tener presente que es al Tribunal de instancia al que corresponde dicha valoración dentro de los parámetros de la sana razón, que se han respetado por más que otras conclusiones puedan tener su propia lógica, que no ha sido la asumida por dicho Tribunal, cuya tesis, por otra parte, nos parece desde el prisma de la casación la más acertada ante la rotundidad de algunas de las pruebas practicadas, como son los reportajes fotográficos que aparecen en el expediente administrativo y en los autos y el reconocimiento judicial, medio probatorio decisivo para que cualquier juzgador pueda tener una idea clara del litigio que debe resolver, sin perder de vista que, en este caso, frente al dictamen del perito procesal aparecen otros informes periciales que dan razón de ciencia de forma más convincente que aquél, principio al que debe sujetarse el juez o tribunal para dar mayor o menor credibilidad a las conclusiones de un perito, y en este caso la Sala sentenciadora no deja lugar a dudas cuando afirma que «concretamente el informe pericial, fruto de la prueba practicada en este recurso, no fundamenta las razones por las que llega a la citada conclusión, pues su informe ha partido de las consideraciones que se contienen en el informe que aporta la parte con su escrito de demanda», mientras que, a renglón seguido, señala que el informe complementario al proyecto de deslinde, encargado a una empresa, explica de forma convincente y razonada las conclusiones que obtiene, contrarias a las del perito procesal.

El esfuerzo dialéctico del recurrente, para convencer a este Tribunal de Casación de que esa conclusión de la Sala de instancia es ilógica y arbitraria, resulta baldío por cuanto sus razonamientos no son capaces de ofrecer una alternativa más rotundamente coherente que la acogida por dicha Sala, que, como hemos indicado, se basa, además, en otras pruebas trascendentales para resolver un litigio como el que enfrenta a las partes, cual son las fotografías del lugar y el insustituible reconocimiento judicial, que la representación procesal del recurrente ha intentado desacreditar con argumentos extraprocesales y tan poco justificables como las críticas personales y las descalificaciones al magistrado que lo practicó, razones que impiden estimar los aducidos motivos de casación noveno y décimo.

OCTAVO

El octavo motivo de casación se sustenta en una hipótesis incierta, al afirmar que «si lo que quiere decir la sentencia en el fundamento decimotercero, párrafo tercero, es que todas las dunas son demanio, desde luego se está dejando sin contenido el artículo 4 d) del Reglamento de Costas».

Sabe perfectamente el recurrente que no es esa la tesis de la Sala sentenciadora, quien se apoya, para declarar la conformidad a derecho de la Orden ministerial impugnada en cuanto afecta al deslinde de las parcelas objeto del pleito, en que «la zona donde se encuentran las dos parcelas -playa de Migjorn al sur es la mayor playa de la isla- constituye un istmo de 1.500 metros de anchura -es la parte más estrecha de la isla-, el movimiento de arenas que se produce como consecuencia del viento es importante y que las zonas que pueden quedar al descubierto son variables, aparecen y desaparecen transitoriamente», de modo que el Tribunal a quo, al declarar que el suelo deslindado de dichas parcelas pertenece al demanio marítimo-terrestre tiene muy presente lo establecido en los artículos 3.1 b) de la Ley de Costas 22/1988, y 4 d) de su Reglamento, por lo que este octavo motivo de casación tampoco puede prosperar.

NOVENO

El último motivo de casación, invocado bajo el ordinal undécimo, se basa, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en que la Sala de instancia ha vulnerado, por lo declarado en el fundamento decimoquinto de su sentencia, lo dispuesto en los artículos 33 de la Constitución y 1 del Protocolo nº 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, en los que se reconoce el derecho de propiedad y se prohibe la confiscación.

Este último motivo de casación tampoco puede prosperar porque, como esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/98, fundamento jurídico cuarto), 27 de octubre de 2003 (recurso de casación 686/1999, fundamento jurídico tercero), 30 de diciembre de 2003 (recurso de casación 4300/2000, fundamento jurídico quinto 4), 27 de enero de 2004 (recurso de casación 5825/2000, fundamento jurídico quinto), 6 de abril de 2004 (recurso de casación 5927/2001, fundamento jurídico segundo D) y 11 de mayo de 2004 (recurso de casación 2477/2001, fundamento jurídico quinto), los titulares de derechos afectados por los deslindes practicados con arreglo a la vigente Ley de Costas 22/1988 reciben una condigna compensación con el otorgamiento de las concesiones previstas en las Disposiciones Transitorias de la propia Ley de Cotas, lo que impide entender vulnerados los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución, como así lo entendió el Tribunal Constitucional en su Sentencia 149/1991, de 4 de julio (fundamento jurídico octavo).

La representación procesal del recurrente nos hace patente su absoluta disconformidad con este criterio, lo que resulta legítimo, pero lo que también resulta evidente es que, conforme al sistema de fuentes establecido en nuestro ordenamiento jurídico, la Sala sentenciadora no ha infringido lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, al haber considerado que con el deslinde aprobado por la Orden ministerial impugnada no se produjo una proscrita confiscación de bienes, sin perjuicio de que el recurrente pueda, como nos anuncia, instar el amparo de su derecho, que estima lesionado, ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, sometiendo a la consideración de éste la alegada vulneración de lo establecido en el artículo 1 del Protocolo nº 1 adicional al Convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950, que nosotros entendemos que no ha sido conculcado con la delimitación practicada en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de la vigente Ley de Costas.

No debe olvidar, sin embargo, la representación procesal del recurrente que en nuestros más venerables textos legales las playas se consideraron como bienes de dominio público, y así se recogió en el artículo 339.1º de nuestro Código civil, consagrándolo en la actualidad el artículo 132.2 de la Constitución, a pesar de lo cual aquéllas fueron indebidamente ocupadas por particulares, incluso con el consentimiento y autorización de las Administraciones Públicas, lo que no desnaturalizó su condición de bienes demaniales, dado su carácter de imprescriptibles e inalienables, razón por la que con los deslindes practicados se ha llevado a cabo una recuperación de tales bienes, reconociendo, no obstante, a sus detentadores los derechos concesionales que las aludidas Disposiciones Transitorias de la Ley de Costas establecen, razón por la que el undécimo y último motivo de casación alegado debe ser desestimado, al igual que los anteriores.

DECIMO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición al recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero de este mismo precepto, procede limitar su cuantía a la cifra de cuatro mil euros por el concepto de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, y las Disposiciones Transitorias segunda, tercera y novena de ésta.

FALLAMOS

Que, desestimando las once motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Braulio, contra la sentencia pronunciada, con fecha 25 de enero de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 436 de 1998, con imposición al referido recurrente Don Braulio de las costas procesales causadas hasta el límite de cuatro mil euros por el concepto de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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