STS, 18 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2013:6684
Número de Recurso906/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 906/2011 interpuesto por las entidades CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOLAS, S. L. e INTERLOLA, S. L. representadas por el Procurador D. Luis Estrugo Muñoz y asistidas de Letrado, promovido contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de noviembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 54/2009 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el Recurso Contencioso-administrativo 54/2009 promovido por las entidades CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOLAS, S. L. e INTERLOLA, S. L. , contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 29 de octubre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de 2.553 metros en Casares (Málaga).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2010 del tenor literal siguiente,

"FALLAMOS.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por las entidades CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOLAS S.L. e INTERLOLA S.L. representadas por el Procurador Sr. Estrugo Muñoz contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 29 de octubre de 2008, sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de las entidades CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOLAS, S. L. e INTERLOLA, S. L., se presentó escrito preparando el recurso de casación, que fue tenido por preparado mediante Diligencia de Ordenación de 7 de febrero de 2011, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, las entidades CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOLAS, S. L. e INTERLOLA, S. L. comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que, en fecha 23 de marzo de 2011, formularon el escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras exponer los argumentos que consideraron oportunos, solicitaron a la Sala la estimación del recurso, casando y anulando la sentencia recurrida, dictando otra ajustada a derecho.

QUINTO

Por Providencia de 18 de mayo de 2011 se acordó la admisión a trámite del recurso de casación, así como su remisión a la Sección Quinta para su tramitación y mediante Diligencia de Ordenación de 8 de julio de 2011 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que llevó a cabo el ABOGADO DEL ESTADO en escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2011 en que solicitó a la Sala se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto, imponiéndose las costas a la recurrente.

SEXTO

Por Providencia de fecha 12 de noviembre de 2013 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de diciembre de 2013, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Casación 906/2011, por parte de las entidades CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOLAS, S. L. e INTERLOLA, S. L. la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de noviembre de 2010, en el Recurso Contencioso-administrativo 54/2009 , interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 29 de octubre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de 2.553 metros en Casares (Málaga).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso y se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. La sentencia de instancia, en su Fundamento Jurídico Primero, realiza una síntesis de las alegaciones de las recurrentes, que, a su vez, exponían la realidad física del ámbito al que el Recurso Contencioso-administrativo abarcaba:

    1. Las recurrentes son propietarias de una parcela de unos 15.000 m2 situada en el término municipal de Casares, que se ve afectada por el deslinde en el tramo comprendido entre los vértices M-62 a M-66.

    2. Las recurrentes aceptan las características demaniales de los terrenos delimitados como dominio público marítimo-terrestre, y circunscribieron el litigio exclusivamente a la cuestión relativa a la anchura de la servidumbre de protección, que consideraban debía ser reducida a 20 metros, "por aplicación de la Disposición Transitoria tercera 3 de la Ley de Costas y Disposición Transitoria novena 3 de su Reglamento, por tratarse de suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas , según señaló la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, la Administración urbanística competente, en un acta de 10 de enero de 1990".

    3. Desde una perspectiva urbanística relataban las actoras ---y recoge la sentencia de instancia--- "que la parcela en cuestión cuenta con Plan Parcial de 12 de septiembre de 1973 y un proyecto de urbanización de mayo de 1975, ambos definitivamente aprobados; que las Normas Subsidiarias aprobadas el 7 de marzo de 1986, constituyen el planeamiento vigente en Casares y clasifican la parcela como "Suelo Apto para Urbanizar Comprometido", con la denominación de URC-5, reconociendo la vigencia del Plan Parcial pero condicionada a su adaptación a las propias NNSS. Que a principios de los noventa los anteriores propietarios comenzaron la tramitación de la Adaptación del Plan Parcial marcada por las NNSS y en el curso de la misma se solicitó a la DGC el preceptivo informe que lo emitió el 30 de julio 1992 favorable a dicha adaptación, posteriormente los nuevos propietarios presentaron en el año 2006 un nuevo documento al objeto de continuar con la tramitación del expediente de Adaptación, solicitándose nuevo informe a la DGC que se emitió el 23 de marzo de 2006 siendo en esta ocasión desfavorable" .

    4. Partiendo de lo anterior, las recurrentes realizaban una doble observación:

    1. La contradicción de ambos informes (que vulnera la doctrina de los actos propios), y la circunstancia de que, no obstante el carácter desfavorable del segundo "el documento de adaptación del Plan Parcial del URC-5 "Piedra Palomas" fue aprobado provisionalmente por la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Casares en octubre de 2006, casi simultáneamente a la incoación del deslinde".

    2. Por otra parte se destacaba del régimen urbanístico expresado que, el mismo, también era aplicable al sector URC-3 ---toda vez que ambos sectores están sujetos a la misma clasificación por las Normas Subsidiarias--- y que, sin embargo, en relación con el sector URC-3 se ha fijado una servidumbre de protección de 20 metros.

  2. En el Fundamento Jurídico Segundo la sentencia de instancia sintetiza las argumentaciones jurídicas de la Resolución impugnada contenidas en su Consideración Jurídica 3):

    "La resolución impugnada argumenta en su Consideración 3) en cuanto a la anchura de la servidumbre de protección, que se ha tenido en cuenta para fijarla el planeamiento aprobado a la entrada en vigor de la Ley de Costas que son las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Casares, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 7 de marzo de 1986 (BOP 12 de junio 1986). Que por una parte, se ha establecido una anchura general de 20 metros (vértices M-1 a M-62) para aquellos terrenos clasificados como urbanos en el citado planeamiento, o en los clasificados como urbanizables con Plan Parcial aprobado, antes de 1 de enero de 1988, ya ejecutados. Por otra parte, se ha establecido una anchura general de 100 metros entre los vértices M-62 a M-66, ya que aunque contaban con Plan Parcial aprobado definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo el 12 de septiembre de 1973, ni fue ejecutado en plazo (como se indica en el informe emitido por la entonces Dirección General de Costas con fecha 24 de marzo de 2006), ni consta que fuera adaptado según lo establecido en el Real Decreto Ley 16/1981, por lo que según se establece en el artículo 3 del citado Real Decreto Ley, debe considerarse como no urbanizable.

    Las citadas Normas Subsidiarias de 1986 eran por tanto el planeamiento vigente en Casares a la entrada en vigor de la Ley de Costas, cuestión que no se discute, y según ha informado la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (documento adjunto nº 10 de la demanda), los suelos correspondientes a los sectores URC-5 "Piedra Paloma" y URC- 3 "Bahía de Casares" aparecen en las citadas NNSS en la clasificación general de suelo como suelo urbanizable y en el apartado 4.1.4 Actuaciones existentes y en trámite, como "Suelos Aptos para Urbanizar Comprometidos". Respecto a estas actuaciones, se dice (documento adjunto número 3 de la demanda) que existen una serie de Planes Parciales definitivamente aprobados, el URC-5 (el de autos) y el URC-3, pero que no han consolidado sus derechos a la edificación mediante la realización del proyecto de urbanización y su Plan de Etapas y que en respeto de su Plan definitivamente aprobado se les exige revisar su Plan de Ordenación a las nuevas condiciones del planeamiento mediante una modificación de elementos de sus Planes Parciales respectivos.

    Se trata en definitiva de terrenos clasificados como urbanizables, con Plan Parcial aprobado, antes de 1 de enero de 1988. Plan Parcial que en el caso del URC-3 se adaptó a las NNSS y ejecutó en su momento y por eso la anchura de la servidumbre asignada a los mismos es de 20 metros, en tanto que en el supuesto de autos URC-5 dicho Plan Parcial no ha sido ejecutado, asignándosele una servidumbre de protección de 100 metros".

  3. Pues bien, tras dejar constancia del contenido de las Disposiciones Transitorias Tercera 3 de la Ley de Costas y Novena 3 de su Reglamento, la Sala resuelve el conflicto suscitado en los siguientes términos:

    "Como ya se ha dicho, en el instrumento de ordenación vigente, las NNSS de 1986, se clasificaba dicho suelo como urbanizable, no como urbano, que es una categoría distinta, no siendo equivalente a suelo urbano el suelo apto para urbanizar con Plan Parcial aprobado, pues como acertadamente señala el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la incorporación a suelo urbano se produce tras el desarrollo del Plan, desarrollo que no ha llegado a producirse en los terrenos del pleito, habiéndose aprobado provisionalmente la Adaptación del Plan Parcial en 2006 con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

    La referencia que el acta de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga del día 10 de enero de 1990 (fotocopia nº 7 de la demanda) hace sobre la consideración de dichos terrenos como urbanos, en la que se apoya la demanda para otorgarles dicha consideración, no resulta significativa por lo expuesto más arriba y por entrar en contradicción con el informe de la Junta de Andalucía de 19 de febrero de 2009 (documento adjunto nº 10) ya examinado.

    Por otra parte, del examen de la fotografía del vuelo oblicuo año 2001, hoja nº 4 del Anejo 1, A1.2 de la delimitación provisional, se desprende que los terrenos del pleito, debido al estado en que se encontraban, no contaban con los servicios exigidos por la legislación urbanística, ni se hallaban consolidados por la edificación, por lo que no concurren los presupuestos establecidos por el citada Disposición Reglamentaria, para considerarles como terrenos urbanos.

    En consecuencia, siendo correcta la delimitación de la servidumbre de protección en los terrenos del pleito, no puede hablarse de arbitrariedad en la actuación de la Administración que ha expuesto las razones que justifican su fijación en 100 metros frente a los 20 de los terrenos del URC-3 "Bahía de Casares", en el que a diferencia del presente si se desarrolló el Plan Parcial. Finalmente y por lo que respecta al informe de 30 de julio de 1992, de la Dirección General de Costas, del entonces Ministerio de Obras Públicas y Transportes, señalar que dicho informe se emite tomando en consideración el deslinde vigente en aquellas fechas aprobado por OM de 29 de noviembre de 1978, en tanto que el informe de 24 de marzo de 2006 se emite en un momento posterior muy próximo a la autorización de incoación del expediente de deslinde aprobado por la resolución impugnada".

TERCERO

Contra esa sentencia han interpuesto las entidades CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOLAS, S. L. e INTERLOLA, S. L. recurso de casación, en el cual esgrimen seis motivos de impugnación, de los que los dos primeros se encauzan al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA) ---esto es, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión---; los cuatros restantes se articulan por la vía del 88.1.d) de la misma LRJCA, es decir por infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Los motivos formulados por las recurrentes son los siguientes:

  1. Se imputa a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia con vulneración del deber de congruencia que viene impuesto por los artículos 24 de la Constitución Española , 33.1 de la LRJCA y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; en concreto se denuncia la existencia de incongruencia extra petita.

  2. En segundo lugar ---también por la vía del artículo 88.1.c) de la LRJCA --- se imputa a la sentencia la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  3. En tercer lugar ---ya por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se denuncia la infracción de los artículos 3 , 11 , 12 , 13 , 112 y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

  4. En el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 23.1 y Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley de Costas así como Disposición Transitoria Novena 1 y 3 de su Reglamento, en relación con el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

  5. Se denuncia en quinto lugar la vulneración también de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley de Costas , así como Disposición Transitoria Novena 1 y 3 de su Reglamento, expresándose que esta última, tras la exigencia del reconocimiento expreso del suelo urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento, igualmente recogen una salvedad: "que la administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter").

  6. Por último se denuncia la infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba y el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y la jurisprudencia que había consolidado el principio de la fuerza normativa de lo fáctico.

CUARTO

Se imputa, en el primer motivo , a la sentencia de instancia el vicio de incongruencia que deriva del deber de congruencia que viene impuesto por los artículos 24 de la Constitución Española , 33.1 de la LRJCA y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .

En concreto se considera que la sentencia incide en incongruencia extra petita, en el sentido de que la misma sólo debe de pronunciarse sobre las cuestiones que hubiesen sido introducidas por las partes en el proceso, habiendo concurrido en el supuesto de autos dos motivos por los que la sentencia incide en este vicio:

  1. Por haber cuestionado la sentencia la eficacia del Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, de 10 de enero de 1990 ---al que, según se expresa, deja sin efecto---, a pesar de ser un acto válido y eficaz no impugnado en el presente ni en otro procedimiento. En concreto, se señala que dicho resolución ---adoptado a instancia de la Dirección General de Costas--- consideraba el suelo de las recurrentes como suelo urbano, y suponía el reconocimiento expreso por la Administración urbanística de la clasificación del terreno como urbano. Pues bien, pese a ello, y a la ausencia de discusión de su validez y eficacia, la sentencia de instancia lo deja sin efecto al señalar en el Fundamento Jurídico Tercero: "La referencia que el acta de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga del día 10 de enero de 1990 (fotocopia nº 7 de la demanda) hace sobre la consideración de dichos terrenos como urbanos, en la que se apoya la demanda para otorgarles dicha consideración, no resulta significativa por lo expuesto más arriba".

  2. El segundo motivo por el que se incide en incongruencia extra petita se fundamenta en la circunstancia ---según se expresa--- de que la desestimación de la recurrente fue resuelta en base al examen de una cuestión distinta de la planteada, pues, si bien se alegó la concurrencia del segundo de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RGC), la sentencia resuelve de conformidad con el primero; esto es, la pretensión de las recurrentes se articulaba, según se expresa, de conformidad con el inciso final del precepto (el reconocimiento expreso del carácter urbano por la Administración urbanística), sin necesidad de que tal carácter venga plasmado en los instrumentos de planeamiento urbanístico.

    El motivo no puede prosperar.

    Situándonos en el ámbito que nos compete, el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos.

    En este sentido, la STS de esta Sala de fecha 5 de noviembre de 1992, ya señaló los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso-administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y, que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. En consecuencia, se decía: "argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere que lo haga sobre la base de los motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso" .

    Por otra parte el artículo 67 de la misma LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el precepto citado como infringido ( artículo 218 LEC ), aunque los artículos 33.2 y 65.2 de la LRJCA ---que tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión--- siempre exigen que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia.

    En esta línea, el Tribunal Constitucional, desde su clásica STC 20/1982, de 5 de mayo , viene considerando que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más, menos, o cosa distinta de lo pedido, y que puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal.

    En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo ( petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

    1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y,

    b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos ( artículo 24.1 y 2 Constitución Española ), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    En síntesis, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

    Estos principios no se limitan a la denominada incongruencia omisiva ---que no es el caso de autos--- pues los mismos también imponen el rechazo de la denominada incongruencia ultra petita (incongruencia por exceso, cuando la sentencia da más de lo pedido), o incongruencia extra petita (cuando el fallo cambia lo pedido), ya que, también en estos supuestos concurre la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción.

    Pues bien, sobre la base de las expresadas premisas teóricas, no puede considerarse que la sentencia de instancia recurrida incurra en la imputada incongruencia extra petita, ya que la sentencia no otorga más o algo distinto de lo pedido en la pretensión formulada.

  3. En la demanda se interesaba la nulidad de la Orden impugnada "en lo que hace a la determinación de la anchura de la servidumbre de protección entre los vértices M-62 y M-66" así como el reconocimiento y declaración de que la zona de servidumbre de protección aplicable a la parcela entre los citados vértices debe ser de 20 metros. Es la parte recurrente la que en el Hecho Quinto de la demanda reproduce el Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, de 10 de enero de 1990, del que acompaña copia (documento 7) y certificación (documento 9); documentación de la que, en síntesis, pretende deducir el carácter urbano de la zona ubicada entre ambos hitos del deslinde aprobado. En correspondencia a tal pretensión, la sentencia de instancia procede a la desestimación del recurso formulado contra la Orden aprobatoria del deslinde.

    Obvio es que la sentencia no cuestiona la eficacia del citado Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo, ni, en modo alguno, lo deja sin efecto, habiéndose limitado a su valoración ---cual prueba documental--- al objeto de poder deducir del mismo el carácter urbano de la zona concernida, siendo, por otra parte, el resultado de la valoración realizado negativo en orden la estimación de la pretensión de las recurrentes, pues, según se expresa "La referencia que el acta ... hace sobre la consideración de dichos terrenos como urbanos ... no resulta significativa por lo expuesto mas arriba y por entrar en contradicción con el informe de la Junta de Andalucía de 19 de febrero de 2009 ..."

    No existe, pues ---en la parte dispositiva de la sentencia--- ningún cambio respecto de las pretensiones de las recurrentes; en modo alguno existe algún cambio respecto de los pedido en la demanda, sino, simplemente, una valoración probatoria de un documento aportado por las recurrentes, que, como dice la propia sentencia, era en el que se apoyaba la demanda para conseguir el otorgamiento jurisdiccional de la consideración de urbanos a los terrenos, fundamento, a su vez, de la pretendida anchura de la servidumbre a los 20 metros desde la línea interior de la ribera del mar. La Sala de instancia no priva al Acuerdo de eficacia, pues, simplemente valora ---cuantifica, si se quiere--- la misma.

  4. El segundo dato del que la recurrente deducía la incongruencia extra petita hacía referencia a la causa del pretendido carácter urbano de la zona, exponiendo las recurrentes que por las mismas se planteó la cuestión con base en el que califica de "segundo" de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (RGC), esto es, en el reconocimiento expreso del carácter urbano por parte de la Administración urbanística (en concreto por la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga, en el Acuerdo de referencia); sin embargo, según se expresa, la sentencia resuelve de conformidad con el "primero" de los supuestos de la Disposición Transitoria, esto es, en la circunstancia de que el carácter urbano de los terrenos venga plasmado en los instrumentos de planeamiento urbanístico.

    Pues bien, tampoco desde dicha perspectiva la incongruencia extra petita puede ser acogida, pues, al margen de que, como hemos expresado, "la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos", si bien se observa, la fundamentación ---en relación con la naturaleza no urbana de los terrenos--- de la Sala de instancia es triple:

    1. El carácter urbano no está reconocido por el planeamiento urbanístico (supuesto primero de las recurrentes), ya que las Normas Subsidiarias de 1986 lo consideran en la clasificación general del suelo como "Suelo Urbanizable", y, en el apartado 4.1.4 (Actuaciones existentes y en trámite), como "Suelos Aptos para Urbanizar Comprometidos", que no es suelo equivalente al Suelo Urbano.

    2. Tampoco el carácter urbano está reconocido por la Administración (segundo supuesto) en el citado Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 1900. Y,

    3. Tampoco concurren, en la realidad física los presupuestos exigidos por la Disposición Transitoria (consolidación por la edificación o disposición de servicios).

    No concurre, pues, la incongruencia extra petita que se denuncia.

QUINTO

En segundo lugar se imputa a la sentencia la infracción de las reglas sobre valoración de la prueba, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española ; cuestión que se plantea en relación con el inciso de la Disposición Transitoria Novena 3 del Reglamento General para el desarrollo y ejecución de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre ---al que acabamos de referirnos--- que reconoce la consideración de urbanos a "los terrenos (que) dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística y la Administración urbanística les hubiere reconocido expresamente ese carácter" .

Se expone por las recurrentes que (1) se acreditó documentalmente en el Recurso Contencioso-administrativo la concurrencia de los requisitos del suelo urbano (contar con todos los servicios urbanísticos), sin ser desvirtuados por la demandada. Así, se señala que, mediante las certificaciones que se citan, documentos públicos que fueron aportados a las actuaciones (documentos 7, 9 y 10 de la demanda), se acredita el reconocimiento expreso por la Administración urbanística competente del carácter urbano del suelo titularidad de las entidades recurrentes. En segundo término (2), se recuerda la aportación a las actuaciones de numerosos documentos acreditativos de la integración de la parcela de las recurrentes en la malla urbana, al encontrarse ubicada entre dos núcleos urbanos consolidados por la urbanización y la edificación y contigua a la travesía urbana CN-340. Por último (3), se expone que se trata de un enclave que cuenta con los servicios e infraestructuras exigidos para servir a la edificación: red viaria, red eléctrica, colector de saneamiento integral, conexión a telefonía, que son definidos y analizados, y cuya suficiencia queda acreditada.

Pues bien, pese a ello, se expresa por las recurrentes, la sentencia obvia cualquier consideración a los citados documentos, que ni siquiera son mencionados, implicando una valoración de la prueba con quiebra de las exigencias de la sana crítica, ya que la sentencia únicamente se limita a valorar una fotografía de vuelo oblicuo del año 2001, la cual, según indican, no acredita que los terrenos no cuenten con los servicios exigidos por la legislación urbanística.

Con carácter previo debemos resolver la solicitud de inadmisión del motivo que suscita el Abogado del Estado y que fundamenta en que la recurrente pretende que esta Sala revise la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo; petición que debemos atender porque lo cierto es que a lo largo del recurso lo que realmente late es una discrepancia sobre tal valoración de la prueba llevada a cabo por la sentencia de instancia, calificando la valoración efectuada de ilógica, absurda y contraria a las reglas de la sana crítica con vulneración del principio de derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución .

Este es un supuesto que, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, es susceptible de residenciarse en casación, si bien en el supuesto de autos concurre una defectuosa formulación, ya que debió ampararse en el epígrafe d), y no en el c) del artículo 88.1 de la LRJCA , como hacen las recurrentes; como dijimos en la STS de 22 de marzo de 2012 , entre otras muchas, cuando se aducen motivos relativos a la defectuosa valoración de la prueba, al amparo de apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , concurre una "falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido el artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto forma" ( ATS de 18 de junio de 2009, Recurso de Casación 3586/2008 , que, a su vez, cita otras resoluciones precedentes como los AATS de 27 de septiembre de 2002 (Recurso de casación 2477/2000 ), 1 de abril de 2004 (Recurso de casación 7778/2002 ) y 24 de junio de 2004 (Recurso de casación 2941/2002 ). También en el sentido indicado, por citar otras resoluciones más recientes, pueden consultarse los AATS de 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 3456/2009 ), 18 de marzo de 2010 (Recurso de casación 6453/2009 ), 18 de febrero de 2010 (Recurso de casación 5162/2009 ), y 16 de julio de 2009 (Recurso de casación 416/2009 ), entre otros muchos.

El motivo, por tanto, debe de ser inadmitido.

No obstante, dada la relación ---conexión y dependencia--- de este con los demás motivos, debemos realizar las siguientes consideraciones.

En su desarrollo la parte recurrente viene a reproducir, en sus líneas esenciales, las mismas cuestiones suscitadas en la instancia, en relación con el pretendido carácter urbano de los terrenos de su propiedad, a los efectos de la determinación de la anchura de la servidumbre de protección.

Como hemos recordado, entre otras muchas SSTS, en la reciente 18 de septiembre de 2013 (RC 5375/2010 ), "No está de más recordar la naturaleza del recurso de casación que, como recurso especial, tiene como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, con las excepciones que luego veremos. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

Pues bien, hemos podido comprobar ---como ya hemos expresado---que, según la sentencia de instancia, al margen de que, la consideración de urbanos de los terrenos no se encontraba establecida por las Normas Subsidiarias de Casares, ni tal carácter había sido reconocido por la Administración, en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 1990, los mismos "debido al estado en que se encontraban no contaban con los servicios exigidos por la legislación urbanística, ni se hallaban consolidados por la edificación". Para alcanzar tal conclusión la Sala de instancia sólo había procedido ---según se expone por las recurrentes--- a la valoración de una fotografía de vuelo oblicuo de 2001, desdeñando el resto de la documental aportada con la demanda, de la que se deducía el carácter urbano de los terrenos.

Sin embargo, hemos de llegar a la conclusión de que la valoración de la documentación obrante en el expediente, junto con la documental aportada en la instancia, realizada por la sentencia recurrida, no es arbitraria ni ilógica ni irrazonable, como resulta de su contenido, y así se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta sentencia.

En la también reciente STS de 25 de septiembre de 2013 (RC 4930/2010 ) hemos expuesto que "Al margen de ello, respecto de la forma de efectuar la valoración de la prueba también es consolidada la jurisprudencia ---entre otras, las SSTS de esta Sala de 15 de junio de 2012, RC 684/2009 y 4 de abril de 2013, RC 530/2010---, que afirma la validez de la valoración conjunta de los medios de prueba, sin que sea preciso exteriorizar la valoración que al Tribunal le merezca cada concreto medio de prueba obrante en el expediente administrativo o de la aportada o practicada en vía judicial. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los jueces y tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ... "La profundidad y extensión de los fundamentos expuestos en la sentencia al respecto resultan ajenas a esta exigencia de la motivación siempre que estén sucintamente expresados, y muestren las razones por las que el recurso, en lo relativo a la valoración probatoria, debe ser desestimado. Claro que los razonamientos pueden ser siempre de mayor hondura y calado y la valoración mas detallada y pormenorizada, pero lo relevante a los efectos que ahora examinamos, atendidas las infracciones invocadas, es que la lectura de la sentencia nos permita, como aquí sucede, conocer los motivos por los que se desestima el recurso" ( ATC 307/1985, de 8 de mayo ).

En relación con la infracción de las reglas de la sana crítica, como consecuencia de una valoración arbitraria de los medios de prueba, hemos declarado que, por su carácter excepcional, tiene carácter restrictivo, por lo que no basta la mera cita del artículo 9.3 y 24 de la Constitución , seguida de la simple alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica o arbitraria, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido" .

Por último, a propósito de la valoración irracional de la prueba, que es uno de los reproches que se efectúa por la recurrente, en las SSTS de esta Sala de 6 de marzo de 2012 (RC 1883/2009), 9 de julio y 18 de septiembre de 2013 (RRCC 1659/2010 y 5375/2010) hemos incidido en que "Las excepciones a la regla general tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido ( STS de 17 de febrero de 2012, RC 6211/2008 )".

Pues bien, proyectadas igualmente estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, en primer lugar, no es cierto que la Sala de instancia no haya considerado en su sentencia el resto de las pruebas documentales aportadas, refiriéndose concretamente a alguna de ellas, de lo que se deduce que sí tiene en cuanta su existencia, procediendo a su valoración y explicitando el juicio valorativo que, de cara a la controversia suscitada, le merecen sus contenidos. En este caso, la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no puede ser tildada de manifiestamente ilógica o arbitraria, sino de razonable y fundada, pues la conclusión a la que llega de no considerar urbanos los terrenos ---aparte de por los otros dos motivos antes expresados--- tanto por no encontrarse la zona consolidada cuanto por no contar con los servicios exigidos, es una conclusión fácilmente constatable del examen pormenorizado de la documental aportada.

Ciertamente, la sentencia no contiene la valoración expresa, detallada y pormenorizada de cada uno de los dos medios de prueba documentales obrantes en el expediente, pero es lo cierto que la recurrente, una vez solicitado el recibimiento a prueba, se limitó a dar por reproducida la documental aportada. Por tanto, la Sala de instancia, al examinar el aspecto controvertido --- esto es, el carácter urbano de los terrenos--- ni siquiera contó con un dictamen pericial, único medio de prueba apto para arrojar luz sobre esa cuestión, fundada casi exclusivamente en interpretación de datos documentales. Por lo cual, el hecho de la sentencia no mencione ---como alega la Administración recurrente--- las determinaciones del expediente administrativo del deslinde, y de las documentales aportadas, que avalarían la consideración del suelo como urbano, no supone la preterición o falta de valoración de pruebas esenciales en el proceso.

SEXTO

En tercer lugar ---ya por la vía del artículo 88.1.d) de la LRJCA --- se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera , 4, así como los artículos 3 , 11 , 12 , 13 , 112 y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas .

Se expone en el desarrollo del motivo que en la tramitación de la adaptación a las Normas Subsidiarias del Plan Parcial del ámbito URC-5 Piedra Paloma, la Dirección General de Costas emitió el 30 de julio de 1992 un informe favorable a dicho expediente en el que declaró que el tramo de costa había sido objeto de un deslinde anterior (aprobado por OM de 29 de noviembre de 1978), considerándose el mismo completo; deslinde que dejaba una anchura de 30 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar. Se insiste en que el informe es posterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, debiendo de informarse de conformidad con la misma, y habiéndose hecho así porque el ámbito URC-5 reunía las características que la hacían merecedora a la zona de una servidumbre de protección de 20 metros. Por ello, la existencia de tal informe impide, por razones de seguridad jurídica y buena fe, el establecimiento de una servidumbre de protección de 100 metros de anchura, quebrantándose tales principios, así como el de confianza legítima, interdicción de la arbitrariedad y doctrina de los actos propios.

Igualmente hemos de rechazar este motivo.

Como hemos expuesto la sentencia de instancia, en el último párrafo del Fundamento Jurídico Tercero responde a tal cuestión relativa al informe de 30 de julio de 1992, señalando que "dicho informe se emite tomando en consideración el deslinde vigente en aquellas fechas aprobado por OM de 29 de septiembre de 1978, en tanto que el informe de 24 de marzo de 2006 se emite en un momento posterior muy próximo a la autorización de incoación del expediente de deslinde aprobado por la resolución impugnada".

El primero de los informes (de 30 de julio de 1992) es emitido en el procedimiento de adaptación del Plan Parcial URC-5 "Peña de las Palomas" (aprobado por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha de 19 de septiembre de 1973), a las Normas Subsidiaria de Casares de 1986, deduciéndose de su contenido que ---como antes hemos expuesto--- el suelo concernido, en las citadas Normas, estaba clasificado como "Suelo Apto para Urbanizar Comprometido", añadiéndose, en relación con el borde litoral, que la documentación gráfica acredita la coincidencia de la línea de deslinde con la de ribera del mar y con el deslinde aprobado en 1978, que se acredita la existencia de un deslinde completo y acorde con la Ley de Costas, que se deja desde el límite interior de la riera del mar una zona de 30 metros (de los que 20 primeros serán zona verde pública, y los diez restantes zona pública peatonal), que el saneamiento se acomete a la red integral existente (por lo que se cumple con lo establecido en los artículos 27 y 28 de la Ley de Costas ). Por todo ello, el informe se emite favorablemente.

El segundo (también emitido por la Dirección General de Costas en fecha de 23 de marzo de 2006) ---que se emite en relación con el que se denomina Plan Parcial de Ordenación del Sector URC-5, "Piedra Paloma"--- tiene como novedad que la anchura de la servidumbre de protección habría de extenderse hasta los 100 metros "teniendo en consideración que el Plan Parcial de esta zona fue aprobado en fecha 12.09.73 y no ha sido ejecutado al parecer en plazo y ahora se propone un nuevo Plan Parcial para adaptarse a las Normas Subsidiarias de Planeamiento". Por ello el informe exige que las Ordenanzas municipales deben hacer referencia a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, e incluir las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar que se detallan en la citada Ley respecto de usos, servidumbres y zonas de influencia; igualmente se expone la falta de coincidencia del citado Plan Parcial con el Plan de Ordenación del Territorio de la Costa del Sol.

Pues bien, del examen de los dos sucesivos informes no puede deducirse la vulneración de los principio de seguridad jurídica, buena fe, actos propios, confianza legítima e interdicción de la arbitrariedad, con base en las siguientes consideraciones:

  1. Pese a lo que se expone, del examen del informe de 1992 no puede deducirse que el mismo reconozca el carácter urbano de los terrenos, pues, como se informa, las Normas Subsidiarias de Casares de 1986 clasificaban los terrenos como "Suelo Apto para Urbanizar Comprometido" ---que es una categoría diferente a la de suelo urbano---, sin que tal circunstancia pueda deducirse de la anchura que se especifica de la zona que "se deja" desde la ribera del mar, que, ni siquiera es considerada como servidumbre.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ---de conformidad con los establecido en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas--- ha reconocido la posibilidad, incluso, de diversos deslindes sucesivos respecto de la misma zona, por lo que ninguna dificultad ofrece que ello se extienda a los informes preceptivos de la Dirección General de Costas, previstos en los artículos 112 y 117 de la misma. En tal sentido, en la STS de 18 de febrero de 2004 , entre otras muchas, hemos expuesto que "aunque no hayan cambiado las características de los bienes puede ser necesaria la práctica de un nuevo deslinde si cambia la normativa aplicable, como es el caso, ya que la Ley de Costas 22/88 varía la definición y número de estas pertenencias de dominio público marítimo terrestre. Y así viene a prescribirlo la Disposición Transitoria Primera , número 4, de la Ley de Costas , al hablar de "practicar un nuevo deslinde para adecuarlo a las características establecidas en aquélla para los distintos bienes".

    Frente a esto no puede decirse, como hace la parte recurrente, que el terreno de autos no es dominio público y que por ello no tiene por qué ser "adaptado" a la nueva Ley, ya que al razonar así se está haciendo supuesto de la cuestión: que sea o no dominio público es algo que sólo puede llegar a saberse después de la tramitación del expediente, así que para la iniciación de éste basta (como dice la sentencia recurrida) la constatación de que unos bienes pueden reunir las características de alguno de los casos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no estén delimitados como dominio público.

    Y esto ni viola la seguridad jurídica del artículo 9.3 de la CE (porque este principio no puede asegurar la inmutabilidad de los deslindes) ni infringe el artículo 106 de la LRJPA , que regula la revisión de oficio de los actos administrativos, (porque un deslinde administrativo declara que ciertos bienes son de dominio público, pero no es un acto declarativo de derechos para los propietarios de las fincas colindantes, en el sentido de que declare formalmente que esas fincas no son dominio público)".

  3. Tampoco la doctrina de los actos propios resulta de aplicación a los informes que nos ocupan, al quedar ella concretada a los actos o resoluciones administrativos, que son los que crean, modifican o extinguen los derechos, y no los meros informes; así en la STS de 13 de junio de 2000 la Sala Primera de este Tribunal señaló que "no puede aceptarse dicho razonamiento del motivo y no resulta aplicable al caso la doctrina de los actos propios, que exige y requiere que los mismos se realicen con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, causando, estando y definiendo la situación jurídica del mismo y debiendo ser concluyente y definitivo --- sentencias, entre otras muchas, de 27 de julio y 5 de noviembre de 1987 , 15 de junio de 1989 , 18 de enero y 27 de julio de 1990 , 31 de enero y 30 de octubre de 1995 ---", pues "no pueden reputarse como actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones --- sentencias de 9 de febrero de 1962 , 16 de junio y 5 de octubre de 1984 , 23 de junio , 25 de septiembre y 5 de octubre de 1987 , 25 de enero y 4 y 10 de mayo de 1989 , 20 de febrero de 1990 y 10 de junio de 1994 , entre otras muchas--- y requiere que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercida --- sentencia de 6 de abril de 1962 --- lo que aquí no ocurre, precisando tener eficacia jurídica bastante a producir una situación de derecho contraria a la sostenida por quien lo realice --- sentencias de 4 de julio de 1962 , 5 de marzo , 14 de mayo y 27 de noviembre de 1991 , 9 de octubre de 1993 y 17 de diciembre de 1994 ---", ya que "han de tratarse de actos que por su trascendencia o por crear convención causen estado, no pudiendo ser alterada unilateralmente la relación jurídica por ellos creada y han de ser hechos de inequívoca significación --- sentencias de 7 de octubre de 1932 ( RJ 1932, 1226), 27 de noviembre y 20 de diciembre de 1952 , 30 de enero de 1963 (RJ 1963, 603) y numerosas posteriores---". "En definitiva ---concluye la STS--- , el acto propio contra el que no puede ir válidamente aquel que lo realiza es el llevado a efecto con ánimo de producir una consecuencia jurídica, pero han de ser `los trascendentalesŽ de los que no cabe regresar contradiciéndose por vincular a quien los realiza a un estado o situación jurídica que por su proyección más allá del ámbito unilateral es inalterable --- sentencias de 11 de octubre de 1966 y 12 de abril de 1993 ---".

SÉPTIMO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del artículo 23.1 y Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley de Costas así como Disposición Transitoria Novena 1 y 3 de su Reglamento, en relación con el artículo 56.3 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y artículos 56 y 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ).

En concreto, se insiste en que la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga en su sesión de 10 de enero de 1990, a instancia de la Dirección General de Costas, emitió (antes, por tanto del deslinde) una resolución declarando que el régimen aplicable a estos terrenos ---clasificados como suelo apto para urbanizar comprometido--- era el del suelo urbano y que, en tal caso, la zona de servidumbre de protección se debía extender a 20 metros. Por otra parte existía identidad de régimen entre la URC-3 y la URC-5, de lo que deduce el reconocimiento expreso por la Administración urbanística competente del carácter urbano de los terrenos.

El motivo no puede aceptarse al no poder alcanzarse las conclusiones expuestas por las recurrentes. Si bien se observa, el citado Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Málaga de 1990 en modo alguno proclama o reconoce el carácter urbano de los terrenos; los terrenos, como se ha expuesto, según las Normas Subsidiarias de 1986 eran Suelo No Urbanizable, y, desde la perspectiva de las actuaciones de las Normas, es considerado como "Suelo Apto para Urbanizar Comprometido" (que es una categoría diferente a la de suelo urbano). El propio Acuerdo en su último Considerando, tras analizar los informes aportados a la Comisión, califica los mismos de correctos "dado que el compromiso adquirido por el Ayuntamiento y asumido por la Comisión Provincial de Urbanismo al otorgar la aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Casares, compromete a mantener en las Normas Subsidiarias de Casares la clasificación del Suelo consignada en el Plan Parcial de Ordenación que Normas Subsidiarias de Casares se aprobó al amparo de la Ley del Suelo de 1956, es decir, se compromete a mantener la clasificación de SUELO URBANO". Por otra parte, tal reconocimiento ---como suelo urbano--- se produce en la parte dispositiva del Acuerdo, pues lo que se ordena comunicar a la Dirección General de Puertos y Costas es que "el régimen aplicable a esta categoría de suelo de las Normas Subsidiarias de Casares no es el de suelo urbanizable ..." , sin que se produzca, pues, ni un reconocimiento de la categoría de suelo urbano como consecuencia de lo establecido en las Normas, ni derivado de un reconocimiento de la categoría por parte de la Administración urbanística.

Lo que sí se deduce del informe es que tal categoría se produciría como consecuencia de la adaptación del Plan Parcial aprobado en 1973 a las Normas de 1986, que ni se llevó a cabo tras el informe de 1992, ni tras el de 2006 de la Dirección General de Costas, siendo tal circunstancia la que diferencia los terrenos de la URC-3 ---en los que sí se adaptó el Plan Parcial--- y los de autos (URC-5), en los que ni el Plan Parcial de 1973 se ejecutó en plazo por causa solo imputable a los sucesivos promotores, ni la adaptación a las Normas Subsidiarias, se insiste en el dato, se llevó a cabo.

El motivo, pues, no puede prosperar.

OCTAVO

Se denuncia en quinto lugar la vulneración también de la Disposición Transitoria Tercera 3 de la Ley de Costas , así como Disposición Transitoria Novena 1 y 3 de su Reglamento, expresándose que esta última, tras la exigencia del reconocimiento expreso del suelo urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento, igualmente recogen una salvedad: "salvo que se trate de áreas urbanas en las que la edificación estuviera consolidada o los terrenos dispusieran de los servicios exigidos en la legislación urbanística en la citada fecha y la Administración urbanística competente les hubiera reconocido expresamente ese carácter".

En síntesis, se señala que, en realidad la citada Disposición Transitoria contempla dos supuestos distintos para la consideración del suelo como urbano: la expresa clasificación en el instrumento de planeamiento o bien que se hubiera producido el expreso reconocimiento de tal carácter por la Administración urbanística competente con independencia de lo establecido en el instrumento de planeamiento. Pues bien, según se expresa, en el supuesto de autos tal reconocimiento se produjo por el ya citado Acuerdo adoptado con fecha de 10 de enero de 1990, criticando lo afirmado en la sentencia de instancia en el sentido de que tal reconocimiento "no resulta significativo".

Hemos de limitarnos a reiterar lo ya expuesto el Fundamento Jurídico Cuarto de esta misma sentencia:

"a) El carácter urbano no está reconocido por el planeamiento urbanístico (supuesto primero de las recurrentes), ya que las Normas Subsidiarias de 1986 lo consideran en la clasificación general del suelo como "Suelo Urbanizable", y, en el apartado 4.1.4 (Actuaciones existentes y en trámite), como "Suelos Aptos para Urbanizar Comprometidos", que no es suelo equivalente al Suelo Urbano.

  1. Tampoco el carácter urbano está reconocido por la Administración (segundo supuesto) en el citado Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 1900. Y,

  2. Tampoco concurren, en la realidad física los presupuestos exigidos por la Disposición Transitoria (consolidación por la edificación o disposición de servicios)".

NOVENO

Por último se denuncia en el motivo sexto la infracción del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , relativo a la carga de la prueba, y el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril (TRLS76), y la jurisprudencia que había consolidado el principio de la fuerza normativa de lo fáctico.

En síntesis, se mantiene que era la recurrente la obligada a acreditar que los terrenos, en la fecha de la entrada en vigor de la Ley de Costas, produciéndose un inversión de la carga de la prueba.

Al margen de lo expuesto en el Fundamento Jurídico Quinto, hemos de añadir que la Sala de instancia ---tras valorar la prueba aportada--- llegó a la conclusión, por las razones expuestas, de que los terrenos de la URC-5, no tenían la consideración de suelo urbano. Por tanto, lo que hizo la Sala fue formar su criterio sobre tal extremo a la vista del conjunto de datos resultantes del expediente y de lo actuado en el proceso.

Como expusimos en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ), "Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba ... que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso- administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable".

DÉCIMO

Por lo expuesto, y al no concurrir ninguna de las infracciones que se alegan por la parte recurrente procede desestimar el recurso de casación e imponer las costas a esa parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LRJCA , si bien, como permite el apartado 3 del mismo precepto, dada la índole del asunto y la actividad desplegada por la parte recurrida, procede limitar la cuantía de la condena en costas, por todos los conceptos, a la cantidad de 3.000 euros.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el Recurso de Casación 906/2011, interpuesto por las entidades CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LOLAS, S. L. e INTERLOLA, S. L. contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 11 de noviembre de 2010, en el Recurso Contencioso- administrativo 54/2009 , formulado contra la Resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de 29 de octubre de 2008, por la que se aprueba el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa de 2.553 metros en Casares (Málaga).

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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