STS, 2 de Junio de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Junio 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Fátima , D. Arturo , D. Juan Manuel , Dª. María Luisa , D. Carlos María , D. Rodrigo , D. José , D. Fermín , Dª. Leonor , D. Claudio , Dª. Amanda , Dª. Lorenza , Dª. Andrea , Dª. Marisol , D. Cesar , D. Alberto , D. Juan Luis , D. Carlos Miguel , D. Jose Carlos , D. Rogelio , D. Mauricio y Dª. Encarna , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 27 de Septiembre de 1996 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre deslinde del dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se han seguido los recursos número 735 y 765 de 1991 promovidos por D. Jose Francisco , Dª. Guadalupe , D. Luis Miguel , Dª. Fátima , D. Alonso , Dª. Marina , D. Arturo , Comunidad de Propietarios del Edificio CALLE000 nº NUM000 , Dª. María , D. Juan Manuel , Dª. María Luisa , D. Luis Angel y Dª. Regina , D. Carlos María , Dª. Estefanía y D. Rodrigo , D. Simón , D. Pedro Jesús , D. Armando , D. José , D. Fermín , D. Darío , Dª. Leonor , D. Lucas y D. Marcos , D. Claudio , D. Serafin , Dª. Amanda , D. Bartolomé , D. Fernando , D. Javier , D. Tomás , D. Juan María , Dª. Lorenza , Dª. Andrea , Dª. Marisol , D. Ernesto , D. Octavio , D. Abelardo , D. Iván , Promociones Generales y Contratas, S.A., D. Cesar , Garrin, S.L., Dª. Alejandra , Dª. Milagros y Dª. Eva , D. Alberto , D. Jose Pedro , D. Juan Luis , D. Carlos Miguel , D. Ángel , D. Jose Carlos , D. Rogelio , D. Mauricio , Dª. Rosa y Naves Económicas, S.A., y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, sobre aprobación de deslinde del dominio público de playa en el tramo de costa comprendido entre el punto de unión de los términos de Isla Cristina y Lepe y la zona de arranque de la flecha del El Rompido, en Lepe (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 27 de Septiembre de 1996 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos interpuestos pro el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en representación de todos los relacionados en el encabezamiento de la presente, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la orden recurrida, sin costas y pronunciamiento sobre la pretensión subsidiaria planteada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Fátima , D. Arturo , D. Juan Manuel , Dª. María Luisa , D. Carlos María , D. Rodrigo , D. José , D. Fermín , Dª. Leonor , D. Claudio , Dª. Amanda , Dª. Lorenza , Dª. Andrea , Dª. Marisol , D. Cesar , D. Alberto , D. Juan Luis , D. Carlos Miguel , D. Jose Carlos , D. Rogelio , D. Mauricio y Dª. Encarna , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 21 de Mayo de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de Dª. Fátima , D. Arturo , D. Juan Manuel , Dª. María Luisa , D. Carlos María , D. Rodrigo , D. José , D. Fermín , Dª. Leonor , D. Claudio , Dª. Amanda , Dª. Lorenza , Dª. Andrea , Dª. Marisol , D. Cesar , D. Alberto , D. Juan Luis , D. Carlos Miguel , D. Jose Carlos , D. Rogelio , D. Mauricio y Dª. Encarna , la sentencia de 27 de Septiembre de 1996, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimaron los recursos contencioso- administrativos número 735 y 765 de 1991 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

Los citados recursos habían sido iniciados por quienes hoy son recurrentes en casación contra la Orden Ministerial de 13 de Septiembre de 1990 del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, presuntamente confirmada en reposición, que aprobaba el deslinde del dominio público de playa en el tramo de costa comprendido entre el punto de unión de los términos de Isla Cristina y Lepe y la zona de arranque de la flecha del El Rompido, en Lepe (Huelva). La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso, y no conformes con ella, los demandantes de la instancia interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la vulneración de los artículos 2 y 3 de la L.P.A. en relación con el artículo segundo del Decreto 2680/1985, pues considera que el Servicio de Costas de Huelva, que fue quien tramitó el procedimiento administrativo de deslinde, fue creado en contradicción con la norma invocada. Considera el recurrente que al haberse seguido el procedimiento por un órgano inexistente el acto final es contrario a derecho.

El motivo no puede prosperar por diversas consideraciones. Una cosa es que la orden de creación del servicio de Costas de Huelva sea ilegal y otra, bien diferente, que esto arrastre la nulidad de todos los procedimientos en que dicho órgano intervenga. La hipotética ilegalidad de la orden creadora del órgano no arrastra de modo inexorable la ilegalidad que el recurrente sostiene, pues el acto impugnado puede tener amparo en otra norma válida, o, ser objeto de convalidación por el superior jerárquico.

Además, la alegada nulidad de la orden no ha sido declarada, lo que comporta que los actos del órgano cuestionado sean válidos aparentemente. En cualquier caso, la aprobación ministerial del deslinde cuestionado libera al procedimiento de los vicios competenciales que contra él se formulan y que son los considerados en el motivo en virtud de la cita de los artículos 2 y 3 de la L.P.A. La referencia a la falta absoluta de procedimiento a que parece aludirse en el inciso final del motivo, requeriría un planteamiento procesal distinto del efectuado, pues en tal hipótesis los preceptos vulnerados serían distintos a los expresados en el motivo.

En último término, no se aprecia que la actuación del Servicio de Costas de Huelva vulnere el Decreto invocado, pues éste no decretaba una supresión pura y simple de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sino que preveía que las unidades adscritas a las Direcciones Provinciales podrían seguir realizando las funciones no transferidas, aunque con otra adscripción administrativa. En uso de esa previsión se estructuró el Servicio de Costas de Huelva como dependiente de la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico.

TERCERO

En el segundo, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aducen como infringidos los artículos 12 del Real Decreto 1083/80, 24 y 26 del Real Decreto 1471/89, 47.1,c) de la L.P.A, de 1958, no 1956, y 24.1 de la Constitución.

Es patente que el Decreto 1471/89 era inaplicable, por ser de fecha posterior a los trámites del expediente de deslinde, por lo que no puede haber sido vulnerado en el procedimiento seguido. El desarrollo del motivo no vuelve a citar el artículo 47.1.c) de la L.P.A. Relaciona el artículo 24 de la Constitución, pero de manera retórica, pues no precisa la específica indefensión que ha producido la falta de los documentos que dice omitidos. La carencia de trámites y documentos legalmente previstos desencadenan la anulación de un acto si ello provoca indefensión, pero aparte de la indefensión apodíctica que en tal sentido formulan los recurrentes, nada hay en el motivo ni en los autos que permita llegar a la conclusión de indefensión que se alega, y que provenga de la ausencia de documentos y trámites que en el motivo se expresan, y que se afirman omitidos y no celebrados respectivamente.

CUARTO

En el tercer motivo, formulado en virtud del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se dicen vulnerados los artículos 9.3 de la Constitución y 3 del Código Civil. En su desarrollo se afirma que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que los mencionados terrenos habían sido excluidos del dominio público en dos deslindes y que las casas y chalets afectados por el deslinde se han construido al amparo de la legalidad vigente.

Como muy atinadamente pone de relieve la sentencia de instancia lo determinante de la cuestión es acreditar que los terrenos litigiosos no son playa, a tenor del artículo 1.1 de la Ley 28/69, ni conforme a la ley actualmente vigente. A falta de esta prueba el hecho de que tales terrenos hubiesen sido excluidos del ámbito de dos deslindes previos y que su edificabilidad haya sido consentida por dos administraciones es irrelevante a los efectos del deslinde, y desde luego, no eleva tales circunstancias a la categoría de derechos adquiridos que hagan aplicables los preceptos que se invocan.

QUINTO

En el cuarto motivo se alegan como vulnerados los artículos 9.3 de la Constitución en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Costas de 1969 y 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988.

Las argumentaciones vertidas en el desarrollo del motivo demuestran su inviabilidad, pues van destinadas a demostrar que no se ha llevado a cabo prueba bastante que acredite que los terrenos controvertidos hayan de ser considerados dominio público. (Ello justifica que el recurrente afirme: "De todo ello se concluye que los únicos elementos con valor probatorio existentes tanto en el expediente administrativo como en las propias actuaciones son los documentos aportados por esta parte que evidencian y acreditan que las casas y chalets incluidos en el dominio público están enclavados en una urbanización que cuenta con todos los elementos previstos en la legislación urbanística para ser considerados suelo urbano".).

Efectivamente, si lo que se pretende acreditar es que no se ha llevado a cabo la prueba necesaria para que los bienes sean considerados dominio público, es evidente que los preceptos conculcados nunca serán los que se expresan en el motivo sino aquellos que regulan la probanza de los hechos y las decisiones que se adoptan en función de los hechos que obran en el expediente. Preceptos, los eventualmente infringidos, que nada tienen que ver con los que sirven de rótulo al motivo. El éxito del motivo requeriría haber acreditado que la sentencia impugnada infringe el contenido del precepto invocado, y no, que es lo que se hace, las valoraciones judiciales de los hechos por las que se concluye con la aplicabilidad de dichos textos.

SEXTO

En el quinto motivo, se aducen como infringidos: la disposición transitoria 3ª , 3 de la Ley 22/88 y 9ª.1 y 3 del Real Decreto 1471/89.

Tampoco este motivo puede prosperar pues es evidente que lo que la sentencia impugnada afirma es que los terrenos controvertidos son dominio público. Los preceptos que en el motivo se alegan entran en juego cuando se está en presencia de unos terrenos que no se integran en el dominio público sino en zona de servidumbre, pero este, repetimos, no es el caso litigioso. La circunstancia de que antes del deslinde que se impugna los terrenos litigiosos no estuvieran en el dominio público no les somete al régimen jurídico que indebidamente les regía, sino al que, en definitiva, y según el deslinde, les corresponde. Al tratarse de terrenos de dominio público y no de propiedad particular en zona de servidumbre resultan inaplicables los preceptos que se citan en el motivo.

SEPTIMO

En el sexto motivo se entienden infringidos los preceptos de los artículos 9.3 y 14 de la Constitución. Basan los recurrentes el reproche en la circunstancia de que el deslinde cuestionado no ha seguido los criterios aplicados en otros deslindes.

Tampoco esta argumentación es de recibo. Como es sabido el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad. No puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es la de acreditar la improcedencia de los criterios actuados, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso.

Con respecto a la arbitrariedad que un trato discriminatorio supondría al aplicar a unos la legalidad vigente e inaplicarla con respecto a otros que se encontraran en la misma situación, hay que hacer una primera precisión. La sentencia de instancia no afirma tal cosa como se dice en el motivo sino que manifiesta en tono claramente hipotético: "de modo que tal vez y en puridad de conceptos legales el deslinde se quedó algo corto". La expresión expuesta no permite afirmar que exista base suficiente para estar en presencia de una situación arbitraria, lo que en todo caso se podrá hacer valer mediante el ejercicio de las acciones oportunas, frente a los deslindes ilegales practicados.

OCTAVO

Finalmente, se reprocha a la sentencia incongruencia el no haberse pronunciado sobre la cuestión de la inaplicabilidad de la Ley de Costas de 1988. Tampoco este motivo puede prosperar. En primer término, porque la incongruencia es un motivo alegable por la vía del número tercero y no del cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que es lo que se ha hecho. En segundo lugar, porque en el desarrollo del motivo no se expresa la consecuencia que de tal circunstancia, la aplicabilidad a los bienes deslindados de la Ley de 1988, se derivaría. Finalmente, porque la sentencia en diversos fundamentos (sexto in fine, y quinto ) alude a la irrelevancia del problema planteado porque la solución a que en una y otra hipótesis, aplicabilidad de la Ley de 1968, o, alternativamente, de la Ley de 1988, se habría llegado sería la misma tanto desde los aspectos formales como sustantivos del problema controvertido.

NOVENO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional que no podrán exceder de 3000 Euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de Dª. Fátima , D. Arturo , D. Juan Manuel , Dª. María Luisa , D. Carlos María , D. Rodrigo , D. José , D. Fermín , Dª. Leonor , D. Claudio , Dª. Amanda , Dª. Lorenza , Dª. Andrea , Dª. Marisol , D. Cesar , D. Alberto , D. Juan Luis , D. Carlos Miguel , D. Jose Carlos , D. Rogelio , D. Mauricio y Dª. Encarna , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 27 de Septiembre de 1996, recaída en los recursos contencioso administrativos número 735 y 765 de 1991; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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