STS 771/2000, 18 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Julio 2000
Número de resolución771/2000

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "BADALONA PARK, S.A.", defendido por el Letrado D. Antonio Hernández-Gil Alvarez-Cienfuegos; siendo parte recurrida el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Luis Andrésy la empresa "Catalana Internacional del Comercio, S.A.", y defendidos por el Letrado D. Lluis Aldona Estany.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de "Badalona Park, S.A.", interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra D. Luis Andrésy contra la entidad "Catalana Internacional de Comercio, S.A." y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: A) Declare el dominio proindiviso a favor de la demandante del 18'38 % a 7.796 m2, sobre la finca registral nº NUM000desde la fecha del 18 de mayo de 1988, así como sobre la finca registral nº NUM001en su día segregada de la anterior y el dominio proindiviso a favor de la actora de 3.619 m2, de los 19.690 m2, señalados por el Ayuntamiento de Parets del Vallés como propiedad del Sr. Luis Andréstras la reparcelación una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria. B) Se deje sin efecto la aportación de la entidad Catalana Internacional de Comercio, S.A., de las parcelas NUM002·, NUM003y NUM004" realizada por el Sr. Luis Andrésdeclarándola nula por haber dispuesto de lo que no era enteramente suyo y por no ser dicha sociedad un tercero de buena fe. C) Se ordene dividir las fincas registrales nº NUM000y NUM001del Registro de la Propiedad de Mollet del Vallés, entre la actora y Badalona Park, S.A. en la proporción de un 18'38% para la actora y un 81'62% para el Sr. Luis Andrésy dividir en al misma proporción la propiedad de las parcelas NUM003, NUM005, NUM006y NUM005del Polígono Industrial Llevant de Parets, del Vallés. D) Subsidiariamente en caso de declararse indivisibles la parcela NUM003, NUM002", NUM006y NUM005, en ejecución de sentencia se proceda a su pública subasta, repartiéndose el importe obtenido en la proporción que corresponda. E) Más subsidiariamente y caso de no ser posible la división de la cosa común por estar ya toda ella transmitida a terceros de buena fe, condenar al demandado a indemnizar al actor con el valor que tuvieran a la fecha de la interposición de esta demanda los 3.619 m2 de terreno industrial en el polígono industrial del Llevant de Parets del Vallés más una indemnización del 50% de dicho valor por razón de la mala fe, astucia y temeridad del demandado al disponer como suya una cosa que no le pertenecía en su totalidad.

  1. - El Procurador D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de D. Luis Andrés, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime totalmente la demanda contraria y las acciones en la misma ejercitadas, con expresa imposición de las costas a la parte actora, no solamente por imperativo legal sino que también por su evidente temeridad.

  2. - El Procurador D. Ivo Ranera Cahis, en nombre y representación de "Catalana Internacional de Comercio, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que desestime íntegramente la demanda contraria, absolviendo libremente de todos sus pedimentos a mi representada, con la expresa imposición de las costas a la parte actora.

  3. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por la parte personada, fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, la misma parte evacuó el trámite de resumen de pruebas en su escrito. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Francisco Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de "Badalona Park, S.A.", contra la entidad "Catalana Internacional de Comercio, S.A." y D. Luis Andrés, sobre declaración de dominio proindiviso, acción de división de cosa común, subsidiariamente de indemnización por daños y perjuicios, debo condenar y condeno a D. Luis Andrés, a que indemnice al actor en la suma que se determine en la fase de ejecución de sentencia por un perito o peritos designados por las partes como precio actual (en el momento de la peritación) de 3.619 m2, en el terreno industrial en el polígono industrial del Llevant de Parets del Vallés en la zona de la finca litigiosa, devengando la referida cantidad el interés legal incrementado en dos puntos a partir del día siguiente al de su notificación al condenado, absolviendo al otro codemandado y sin hacer expreso pronunciamiento en costas, salvo las relativas al codemandado absuelto, las cuales correrán a cargo del actor y del condenado, cubriéndolas por partes iguales.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de la parte demandada al que se adhirió la parte demandante, la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Con estimación del recurso interpuesto por la parte demandada D. Luis Andrésy "Catalana Internacional de Comercio, S.A." contra la sentencia de 26 de mayo de 1992 recaída en autos de menor cuantía nº 1029/88 del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Barcelona, y con desestimación por adhesión formulado por la actora "Badalona Park, S.A.", debemos revocar y revocamos los pronunciamientos de la sentencia apelada, y desestimamos la demanda y absolvemos íntegramente a los demandados de las pretensiones de la actora, a quien expresamente condenamos al pago de las costas causadas en primera y segunda instancia.

TERCERO

1.- El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "BADALONA PARK, S.A.", interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Autorizado por el número 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida las normas reguladoras de la sentencia y, en particular, el artículo 359 de la propia ley procesal civil al apreciar indebidamente, de acuerdo con la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, la existencia de una incongruencia interna de la sentencia de instancia en cuanto desestimaba todos los pedimentos de la demanda sobre existencia de comunidad de bienes y ejercicio de acción divisoria y, simultáneamente, estimaba el pedimento postrero de carácter indemnizatorio. SEGUNDO.- Autorizado por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida, por violación, la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala que se dictan en el desarrollo del motivo y conforme a la cual las acciones han de identificarse, y consiguientemente estimarse o desestimarse, por el contenido objetivo de la pretensión y no por la denominación que les den las partes, en relación con el principio iura novit curia acogida en las sentencias que asimismo se citan y que resultan igualmente infringidas. TERCERO.- Autorizado por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida el principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto. CUARTO.- Autorizado por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida , por el concepto de su aplicación indebida, el artículo 1471 del Código civil en relación con el 1469 del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Autorizado por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida, por violación, el artículo 1450 del código civil en relación con los arts. 1261.2 y 1262 del mismo cuerpo legal. SEXTO.- Autorizado por el número 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al infringir la sentencia recurrida, por violación, la doctrina jurisprudencial que exige instar y obtener la nulidad del título que amparo el derecho de la contraparte cuando éste es incompatible con el que se esgrime de adverso, en relación con el art. 1218 del Código civil, igualmente infringido.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, en nombre y representación de D. Luis Andrésy la empresa "Catalana Internacional del Comercio, S.A.", presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio del 2000, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de casación, recurso muchos menos complejo que los autos de primera instancia, denuncian incongruencia interna de la sentencia, infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al amparo del nº 3º del artículo 1692 del mismo cuerpo legal.

Siendo la congruencia la relación adecuada entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia, no cabe plantear una incongruencia si la sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial, es totalmente desestimatoria, como es el caso presente, como expresan las sentencias de 30 de diciembre de 1998, 9 de febrero de 1999, entre otras muchas. Y, en efecto, la sentencia de la Audiencia Provincial, objeto del recurso de casación es totalmente desestimatoria, de todos los pedimentos que se formularon en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

El segundo motivo, formulado al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción de doctrina jurisprudencial sobre la identificación de las acciones y la estimación o desestimación de la pretensión por el contenido objetivo de la pretensión. No hay duda sobre estos conceptos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, pero nada tiene que ver con el caso presente. La sentencia de instancia ha analizado la demanda, identificando correctamente la acción, y ha desestimado la pretensión. Ningún quebrantamiento se ha producido del principio iura novit curia, ni ninguna desviación de la doctrina posterior al Derecho romano de que las acciones no han de identificarse, sacramentalmente, por su nombre.

Simplemente, la sentencia de instancia ha rechazado, correctamente, la pretensión, un tanto complicada, de la parte demandante.

TERCERO

El motivo tercero no tiene sentido; se alega, al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del principio general del derecho que proscribe el enriquecimiento injusto; según este principio, no puede producirse un desplazamiento patrimonial de una persona a otra, sin causa. Esto no se ha producido, ni siquiera se ha planteado, en el presente caso.

Se ha demandado, en base a unas rectificaciones de un contrato del que no fue parte, que le han sido denegadas, unos determinados pedimentos. No se vislumbra enriquecimiento injusto alguno, sino que sencillamente se ha desestimado la demanda.

CUARTO

El cuarto motivo, también al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega la infracción del artículo 1471 del Código civil en relación con el artículo 1469. En este motivo se hace supuesto de la cuestión, en el sentido de que se parte de datos fácticos distintos a los acogidos por la sentencia de instancia (así, sentencias de 22 de junio de 1999, 18 de octubre de 1999, 26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 1999).

La sentencia de la Audiencia Provincial, correctamente, expone que a efectos de la compraventa entre el Sr. Carlos Daniely el Sr. Luis Andrésconsistió en la rectificación del linde Este que en vez de ser Carretera de Barcelona a Puigcerdá y con Carlos Danielo Restaurante Can Romeu pasa a ser todo el lindante con D. Carlos Danielsegún línea roja del croquis a escala, por lo que es visto que se vendió por precio alzado de 7.500.000 pesetas una finca donde además de su cabida se expresaban sus linderos y que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1471 del Código civil, obliga a la entrega de todo aquello que conste dentro de sus linderos aunque sean de mayor o menor cabida , por lo que en la posible contradicción o diferencia entre la cabida expresada y lo comprendido en los linderos, prevalece por ministerio de ley, la extensión superficial real de todo aquellos que abarque el perímetro de sus linderos y como por su extremo este se rectificó en forma precisa sobre plano o croquis a escala firmado por ambas partes, quiere decirse que si se inscribió así a favor del comprador Sr. Luis Andrés, y después este segregó en varias parcelas la finca adquirida a favor de otros todo ello ha de permanecer incólume, pues la extensión de una mayor cabida en la inscripción registral otorga la facultad o derecho a los colindantes limítrofes a una "actio finium regumdorum" o deslinde, y al propietario a la rectificación registral por exceso o defecto de cabida, pero nunca a ninguna acción de reivindicación de parte de lo vendido como cuerpo cierto y por precio alzado, y menos a tener por constituida una extraña copropiedad entre el comprador de la finca y el posterior comprador Badalona Park, S.A., de una superficie determinada.

QUINTO

Los dos últimos motivos no tienen más consistencia que el anterior, en el que se apoyan. Ambos se formulan al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El quinto alega infracción de los artículo 1450, en relación con los artículos 1261.2 y 1262 del Código civil y se insiste en el consentimiento de las partes respecto al objeto del contrato contrariando la relación fáctica y la calificación que ha hecho, correctamente, la sentencia de la Audiencia Provincial, haciendo, de nuevo, supuesto de la cuestión.

El sexto alega infracción del artículo 1218 del Código civil porque pretende hacer valer su interpretación de la escritura pública de compraventa, con un criterio concorde con sus intereses y disconforme con el mantenido objetivamente por la sentencia de instancia.

SEXTO

Por todo lo expuesto, se deben desestimar los motivos de casación, no dando lugar al recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de "BADALONA PARK, S.A.", respecto a la sentencia dictada por la Sección decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 7 de octubre de 1.994, la que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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