STS, 14 de Julio de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:4983
Número de Recurso7111/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución14 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús y Dª. Valentina , representados por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Abril de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre en el término municipal de Lepe (Huelva).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 737/91 promovido por D. Carlos Jesús y Dª. Valentina , y en el que ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, sobre deslinde de los bienes de dominio público de playa en el tramo de costas comprendido entre el punto de unión de los términos municipales de Isla Cristina y Lepe y la zona de arranque de la flecha del Rompido, en el término municipal de Lepe (Huelva).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Abril de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª. Valentina declarando que los actos impugnados son conforme al ordenamiento jurídico, por lo que deben ser confirmados; sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por D. Carlos Jesús y Dª. Valentina , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Julio de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dª. Valentina , la sentencia de 24 de Abril de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 737/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quienes hoy son recurrentes en casación contra la desestimación presunta por silencio del recurso de reposición interpuesto contra la Orden Ministerial de 13 de Septiembre de 1990 por la que se aprueba el deslinde de los bienes de dominio público de playa en el tramo de costas comprendido entre el punto de unión de los términos municipales de Isla Cristina y Lepe y la zona de arranque de la flecha del Rompido, en el término municipal de Lepe (Huelva).

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y no conformes con ella, los demandantes interponen el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aduce la vulneración del artículo 2 la L.P.A. en relación con el artículo segundo del Decreto 2680/1985, pues considera que el Servicio de Costas de Huelva, que fue quien tramitó el procedimiento administrativo de deslinde, fue creado en contradicción con la norma invocada. Consideran los recurrentes que al haberse seguido el procedimiento por un órgano inexistente el acto final es contrario a derecho.

El motivo no puede prosperar por diversas consideraciones. Una cosa es que la orden de creación del servicio de Costas de Huelva sea ilegal y otra, bien diferente, que esto arrastre la nulidad de todos los procedimientos en que dicho órgano intervenga. La hipotética ilegalidad de la orden creadora del órgano no arrastra de modo inexorable la ilegalidad que los recurrentes sostienen, pues el acto impugnado puede tener amparo en otra norma válida, o, ser objeto de convalidación por el superior jerárquico.

Además, la alegada nulidad de la orden no ha sido declarada, lo que comporta que los actos del órgano cuestionado sean válidos aparentemente. En cualquier caso, la aprobación ministerial del deslinde cuestionado libera al procedimiento de los vicios competenciales que contra él se formulan y que son los considerados en el motivo en virtud de la cita del artículo 2 de la L.P.A. La referencia a la falta absoluta de procedimiento a que parece aludirse en el inciso final del motivo, requeriría un planteamiento procesal distinto del efectuado, pues en tal hipótesis los preceptos vulnerados serían distintos a los expresados en el motivo.

En último término, no se aprecia que la actuación del Servicio de Costas de Huelva vulnere el Decreto invocado, pues éste no decretaba una supresión pura y simple de las Direcciones Provinciales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, sino que preveía que las unidades adscritas a las Direcciones Provinciales podrían seguir realizando las funciones no transferidas, aunque con otra adscripción administrativa. En uso de esa previsión se estructuró el Servicio de Costas de Huelva como dependiente de la Demarcación de Costas de Andalucía-Atlántico.

TERCERO

En el segundo motivo, formulado en virtud del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se dicen vulnerados los artículos 9.3 de la Constitución y 3 del Código Civil. En su desarrollo se afirma que la sentencia de instancia no tiene en cuenta que los mencionados terrenos habían sido excluidos del dominio público en dos deslindes y que las casas y chalets afectados por el deslinde se han construido al amparo de la legalidad vigente.

Como muy atinadamente pone de relieve la sentencia de instancia lo determinante de la cuestión es acreditar que los terrenos litigiosos no son playa, a tenor del artículo 1.1 de la Ley 28/69, ni conforme a la ley actualmente vigente. A falta de esta prueba el hecho de que tales terrenos hubiesen sido excluidos del ámbito de dos deslindes previos y que su edificabilidad haya sido consentida por dos administraciones es irrelevante a los efectos del deslinde, y desde luego, no eleva tales circunstancias a la categoría de derechos adquiridos que hagan aplicables los preceptos que se invocan.

CUARTO

En el tercer motivo, también al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se aducen como infringidos los artículos 12 del Real Decreto 1083/80, 24 y 26 del Real Decreto 1471/89.

Es patente que el Decreto 1471/89 era inaplicable, por ser de fecha posterior a los trámites del expediente de deslinde, por lo que no puede haber sido vulnerado en el procedimiento seguido. La carencia de trámites y documentos legalmente previstos desencadenan la anulación de un acto si ello provoca indefensión, pero aparte de la indefensión apodíctica que en tal sentido formulan los recurrentes, nada hay en el motivo ni en los autos que permita llegar a la conclusión de indefensión que se alega, y que provenga de la vulneración de las normas procedimentales que en el motivo se invocan.

QUINTO

Como ya hemos adelantado, la circunstancia de que se hubiesen practicado anteriores deslindes que excluían las fincas litigiosas del dominio público, no impide la práctica de un nuevo deslinde conforme a la Ley 22/88. Si como consecuencia de los nuevos criterios que esta norma regula determinados bienes, que antes no eran públicos, pasan a serlo ahora la necesariedad del nuevo deslinde es insoslayable. Este cambio de naturaleza no implica vulneración de derechos adquiridos, como claramente se infiere del contenido del artículo 13.1 y 2 de la Ley. Todo lo más que puede suceder es el derecho de los recurrentes, si a ello hubiera lugar, a la aplicación de las Disposiciones Transitorias.

Ello comporta la desestimación del motivo por no darse las vulneraciones que se invocan.

SEXTO

En el quinto motivo se alegan como infringidos los artículos 9.3 de la Constitución en relación con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley de Costas de 1969 y 3, 4 y 5 de la Ley de Costas de 1988.

Las argumentaciones vertidas en el desarrollo del motivo demuestran su inviabilidad, pues van destinadas a demostrar que no se ha llevado a cabo prueba bastante que acredite que los terrenos controvertidos hayan de ser considerados dominio público. (Ello justifica que los recurrentes afirmen: "De todo ello se concluye que los únicos elementos con valor probatorio existentes tanto en el expediente administrativo como en las propias actuaciones son los documentos aportados por esta parte que evidencian y acreditan que las casas y chalets incluidos en el dominio público están enclavados en una urbanización que cuenta con todos los elementos previstos en la legislación urbanística para ser considerados suelo urbano".).

Efectivamente, si lo que se pretende acreditar es que no se ha llevado a cabo la prueba necesaria para que los bienes sean considerados dominio público, es evidente que los preceptos conculcados nunca serán los que se expresan en el motivo sino aquellos que regulan la probanza de los hechos y las decisiones que se adoptan en función de los hechos que obran en el expediente. Preceptos, los eventualmente infringidos, que nada tienen que ver con los que sirven de rótulo al motivo. El éxito del motivo requeriría haber acreditado que la sentencia impugnada infringe el contenido del precepto invocado, y no, que es lo que se hace, las valoraciones judiciales de los hechos por las que se concluye con la aplicabilidad de dichos textos.

SEPTIMO

Parten los recurrentes de una contraposición entre la naturaleza urbana del suelo y la condición de dominio público de ese suelo. No les falta razón, y así debería ser siempre. Precisamente la Ley 22/88 ha pretendido poner fin a este tipo de situaciones y quiere que en los casos en que concurra sobre un mismo suelo la doble condición de terreno de "dominio público" y "suelo urbano" la naturaleza demanial del terreno prevalezca sobre las clasificaciones del suelo que eventualmente puedan estimarse contradictorias con la naturaleza demanial del bien.

OCTAVO

Se reprocha a la sentencia no haberse pronunciado sobre la cuestión de la inaplicabilidad de la Ley de Costas de 1988. Tampoco este motivo puede prosperar. En primer término, porque la incongruencia es un motivo alegable por la vía del número tercero y no del cuarto del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que es lo que se ha hecho. En segundo lugar, porque en el desarrollo del motivo no se expresa la consecuencia que de tal circunstancia, la aplicabilidad a los bienes deslindados de la Ley de 1988, se derivaría. Finalmente, porque la sentencia en diversos fundamentos alude a la irrelevancia del problema planteado porque la solución a que en una y otra hipótesis, aplicabilidad de la Ley de 1968, o, alternativamente, de la Ley de 1988, se habría llegado sería la misma tanto desde los aspectos formales como sustantivos del problema controvertido.

La tesis de los recurrentes, en el sentido de que el deslinde practicado conforme a la Ley de 1969, (porque se inició a su amparo) ha de producir efectos previstos en aquella ley y no los regulados en la norma hoy vigente (bajo cuyo imperio fue aprobado) carece de fundamento. La aplicación de unas normas procedimentales no puede dar lugar a que se apliquen las normas sustantivas ya derogadas que es lo que con el motivo se pretende.

NOVENO

Tampoco puede prosperar el motivo que alega vulneración del artículo 33 de la Constitución.

Basta la lectura del motivo para comprobar su improcedencia. En su desarrollo el recurrente demuestra su disconformidad con la solución legal que contiene la Disposición Transitoria Primera de la Ley. Pero al haber sido declarada constitucional la misma es evidente que su queja no puede tener éxito si se funda en la vulneración del artículo 33 de la Constitución, ya se refiera la queja a los terrenos edificados, como los que todavía no lo están.

DECIMO

Se alude también al distinto criterio que ha presidido este deslinde, con respecto a otros practicados en la zona. Tampoco esta argumentación es de recibo. Como es sabido el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad. No puede esgrimirse dicho principio para que la igualdad se aplique a situaciones de ilegalidad. Quiere decirse con ello que eventuales deslindes que hayan seguido criterios contrarios a la legalidad no son el ejemplo a seguir. La única actitud posible es la de acreditar la improcedencia de los criterios actuados, siempre desde el punto de vista de la legalidad, en la fijación del deslinde objeto de impugnación en este proceso.

La cuestión de la delegación viene resuelta por el artículo 1º de la Orden del Ministerio de Obras Públicas, de 19 de Septiembre de 1955, dispuso que "El Subsecretario de Obras Públicas, con carácter general, y los Directores generales, dentro de los límites de los Servicios cuya gestión tienen encomendada, despacharán y resolverán, por delegación sucesiva del Ministerio, todos los expedientes y asuntos cuya resolución definitiva esté atribuida al mismo en virtud de una Ley, Reglamento u otra disposición de carácter administrativo.".

UNDECIMO

En mérito de lo expuesto procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dª. Valentina , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 24 de Abril de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 737/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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