STS, 15 de Marzo de 2005

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2005:1606
Número de Recurso3875/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 3875 de 2002, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Alexander, Doña Araceli y Don Cristobal , y Doña Elena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de marzo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 768 de 1999, sostenido por la representación procesal de Don Alexander, Doña Araceli y Don Cristobal, y Doña Elena, contra la Orden ministerial de 30 de abril de 1999, dictada por el Director General de Costas por delegación del Ministro de Medio Ambiente, que aprobó las actas levantadas los día 25, 26, 29 y 30 de marzo de 1993, 14, 15, 16, 19, 20, 22, 23, 26, y 27 de abril de 1993 y los planos en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costas de unos 40.822 metros de longitud, del término municipal de Andratx, Mallorca (Islas Baleares), con excepción del tramo de costa denominado "Camp de Mar".

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 15 de marzo de 2002, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 768 de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Alexander, Doña Araceli y Don Cristobal, y Doña Elena, contra la Orden del Ministro de Medio Ambiente de 30 de abril de 1999, dictada por el Director General de Costas, por delegación del Ministro de Medio Ambiente, debemos declarar la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a los terrenos de la parte recurrente. No se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico décimo: «Las mediciones realizadas por los técnicos de la Administración, y que se plasman en los planos que obran en la caja 3 del expediente administrativo, revelan que la verticalidad de la zona donde se encuentran las parcelas de los recurrentes forma un ángulo superior a los 60 grados sexagesimales. Mediciones que han seguido los criterios a los que antes se ha hecho mención. Por su parte los recurrentes en apoyo de su tesis sobre la escasa verticalidad del acantilado que "en ningún caso (...) rebasa los 45º", aportaron a la vía administrativa un informe técnico realizado por un ingeniero de caminos, canales y puertos, en el que consta que la "pendiente de terreno comprendido entre la ribera del mar erróneamente definida y el límite del dominio público fijado vemos que en ningún caso el ángulo que forma con el plano horizontal trazado por aquella rebasa los 45º, lejos de los 60º que fija la Ley para tener consideración de acantilado. Solamente en la proximidad del hito 51 y por el error que hace coincidir la ribera del mar con el final del acantilado el ángulo ficticio de terreno es de 59º". Igualmente, en el informe pericial, realizado en el presente recurso a propuesta de la parte recurrente, alcanza como conclusión que los acantilados incluidos en el dominio público marítimo terrestre no son "sensiblemente verticales" (conclusión segunda del citado informe), por lo que "debe ser mantenido sin modificación alguna" el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 24 de enero de 1964 (conclusión tercera). Ahora bien, estas conclusiones que alcanza el informe pericial sobre la verticalidad del acantilado, se han obtenido al fijar el promedio del mismo, en base a diversos puntos señalados por la propia parte recurrente, según manifiesta el perito en el acta de ratificación a preguntas del Abogado del Estado. Esta fijación de los puntos para averiguar la media de inclinación resulta especialmente relevante en un caso como el ahora examinado, en el que el propio informe pericial aportado por la parte recurrente en el procedimiento administrativo, al que antes se ha hecho mención, reconoce en algún punto una verticalidad de 59 grados. Igualmente, respecto del reportaje fotográfico que se incluye en su informe (anexo nº 6), el perito, a tenor de sus manifestaciones en el acta de ratificación realizada el 23 de noviembre de 2001, declara que ignora desde qué lugar han sido sacadas dichas fotografías. Todo lo cual conduce a esta Sala a considerar que no puede entenderse desvirtuadas las mediciones realizadas por la Administración del Estado en los planos que obran en el expediente administrativo»

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 14 de mayo de 2002, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrentes, Don Alexander, Doña Araceli y Don Cristobal, y Doña Elena, representados por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en tres motivos, al amparo todos del artículo 88.1, d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero porque, mediante la correspondiente integración de los hechos, se demuestra que el terreno del tramo de costa, afectada por el deslinde, no tiene la consideración de acantilado por no cumplir las determinaciones del artículo 4 de la Ley 22/1998, de Costas, y los hechos deben integrarse con los justificado en los informes periciales emitidos por los Ingenieros de Caminos Canales y Puertos Sr. Gabino y Sr. Joaquín; el segundo por haber conculcado la Sala de instancia lo dispuesto en los artículos 3.1 a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y 24.1 a) del Reglamento General de Costas, aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, por cuanto, conforme a las conclusiones de los referidos informes periciales, la sentencia recurrida considera como acantilado un terreno que no lo es, ya que todos los ángulos son inferiores a 59º sexagesimales, dado que la cota que puede alcanzar la ola máxima es la + 3'86 m, que prácticamente coincide con el deslinde aprobado en 1964; y el tercero por haber infringido el Tribunal "a quo" los artículos 4.4 de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, y 24.1 a) del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/89, de 1 de diciembre, porque, del informe emitido por los referidos peritos se deduce que la media de los ángulos del terreno no supera los 60º y, por consiguiente, dicho tramos de costa no tienen la consideración de acantilado, como no lo tenía en el deslinde aprobado en 1964, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se anule el acto administrativo impugnado y se declare que el deslinde correcto es el aprobado por Orden ministerial de 24 de enero de 1964 en lo que afecta a las tres propiedades de los recurrentes.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 15 de enero de 2004, aduciendo que con la integración de los hechos, que piden los recurrentes, no se trata de tal sino de declarar como probados unos hechos diferentes de los que el Tribunal "a quo" considera acreditados a la vista de las pruebas practicadas, de manera que se intenta simplemente un mero replanteamiento fáctico de la litis, mientras que con el motivo segundo no se cuestiona la aplicación jurídica de los artículos 3.1 a) de la Ley de Costas y 24.1 a de su Reglamento, sino que se parte de que la configuración de la costa en ese tramo no es la que acepta la Sala de instancia, razón por la que se asegura que ésta infringe dichos preceptos, dando por supuesto que los hechos son los que asegura la representación procesal de los recurrentes y no los que la Sala sentenciadora, en virtud de las pruebas practicadas, entiende que configuran el tramo de costa deslindado, y otro tanto se pretende con el tercer motivo, que se articula dando por acreditados unos hechos que no son los que se consideran probados en la sentencia recurrida, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se impongan las costas a los recurrentes.

SEXTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 1 de marzo de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo articulado por la representación procesal de los recurrentes no se invoca precepto alguno que haya sido infringido por la sentencia recurrida sino que se solicita de esta Sala del Tribunal Supremo que haga uso de la facultad conferida por el apartado 3 del artículo 88 de la Ley de esta Jurisdicción, a fin de integrar los hechos, admitidos como probados por el Tribunal de instancia, con otros que, omitidos por éste, resulten suficientemente justificados según las actuaciones, para de ellos deducir unas conclusiones jurídicas diferentes en cuanto al carácter o naturaleza del terreno deslindado.

Sin embargo, lo que realmente intentan los recurrentes con tal planteamiento es que efectuemos una valoración de las pruebas practicadas diferente de la realizada por la Sala de instancia, lo que no es posible en casación salvo que se cuestione eficazmente la valoración de las pruebas, alegando y probando que la hecha por el Tribunal sentenciador es ilógica o arbitraria, contradice los principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasadas (Sentencias de esta Sala de fechas 1 de diciembre de 2001, 6 de julio, 5 de octubre de 2002, 30 de junio, 8 y 14 de julio de 2003, 5, 12 , 26 de mayo, 12 de noviembre, 23 de diciembre de 2004 y 3 de marzo de 2005).

Al no haber procedido en la forma indicada, el primer motivo de casación carece manifiestamente de fundamento.

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivos de casación, esgrimidos ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción, se asegura que el Tribunal a quo ha conculcado lo dispuesto en los artículos 3.1 a) y 4.4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y el artículo 24.1 a) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1471/1989.

La infracciones denunciadas parten de que el terreno deslindado no tiene las características que la Administración y el Tribunal a quo consideran que posee, sino que su configuración es la que sostiene el perito por ellos designado y la que afirma el perito procesal, pero en la sentencia recurrida se descalifican ambos informes, llegando dicho Tribunal a la conclusión de que no pueden entenderse desvirtuadas las mediciones realizadas por la Administración del Estado en los planos que obran en el expediente administrativo.

Al deber nosotros aceptar en casación esta misma premisa fáctica, establecida en la sentencia recurrida, las infracciones denunciadas no se han producido, razón por la que ambos motivos de casación deben ser desestimados.

TERCERO

La improcedencia de los tres motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a los recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales, como establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, se debe limitar sus cuantía, por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida, a la cifra de mil quinientos euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos alegados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuso por la Procuradora Doña Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de Don Alexander, Doña Araceli y Don Cristobal, y Doña Elena, contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de marzo de 2002, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 768 de 1999, con imposición a los referidos recurrentes de las costas procesales causadas por partes iguales hasta el límite de mil quinientos euros por los conceptos de representación y defensa de la Administración comparecida como recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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