STS, 18 de Noviembre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:7260
Número de Recurso8111/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Vecinos del Litoral Español (AVLE), representada por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 1999 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa del término municipal de Chilches (Castellón).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1892/96 promovido por la Asociación de Vecinos del Litoral Español, y en el que ha sido parte recurrida el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa del término municipal de Chilches (Castellón).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Mayo de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dña. María Granizo Palomeque en representación de Asociación de Vecinos del Litoral Español, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la Orden Ministerial de 15 de Enero de 1993, sin costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Asociación de Vecinos del Litoral Español, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 6 de Noviembre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Litoral Español, la sentencia de 14 de Mayo de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 1892/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad recurrente en casación contra la Orden Ministerial de 23 de Septiembre de 1994 que aprobaba el deslinde del dominio público marítimo terrestre en el tramo de costa del término municipal de Chilches (Castellón). La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo.

No conforme con dicha sentencia interpone la Asociación de Vecinos del Litoral Español el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se combaten las afirmaciones de la Sala en el sentido de que la entidad recurrente no está legitimada en este recurso.

La legitimación que otorga el artículo 109 de la Ley de Costas se actúa tanto cuando se pretende ampliar el dominio público, indebidamente restringido, como cuando se quiere reducir el dominio público, indebidamente ampliado. Se equivoca la sentencia cuando reduce la legitimación a los supuestos en que se pretende ampliar el dominio público. El ejercicio de la acción para salvaguardar los preceptos de la ley, cualquiera que sea el efecto producido sobre el dominio público, está amparado por la acción pública reconocida en el artículo 109 de la Ley de Costas.

Ahora bien, la sentencia no inadmite el recurso sino que lo desestima, lo que demuestra que entra en el fondo del asunto, demostración que es palpable en el cuerpo de la sentencia. Además, razona con extensión sobre las cuestiones de fondo lo que significa que sus razonamientos sobre la legitimación han sido irrelevantes.

En cualquier caso, ha de quedar como doctrina en materia de legitimación sobre costas lo expuesto más arriba. El motivo ha de ser desestimado al no haber sido incorporada la falta de legitimación al fallo como habría sido necesario en caso de haber sido apreciada.

TERCERO

En el segundo motivo se alegan como infringidos el artículo 11 de la Ley de Costas 22/88 en relación con la Disposición Transitoria Primera puntos 2, 3 y 4.

Entendemos que ello no es así. En nuestra opinión la sentencia se limita a afirmar que la línea de deslinde trazada (roja) es ajustada a derecho. Para llegar a esta conclusión analiza distintas hipótesis y posibilidades y con todas ellas obtiene la conclusión de que el deslinde es conforme a derecho.

La sentencia resuelve la cuestión litigiosa, el deslinde impugnado, y afirma que es ajustado a derecho. No necesita pronunciarse sobre la naturaleza histórica de los terrenos. Las afirmaciones que en este sentido contiene son hipotéticas, no pasan de ser "obiter dicta", y, en conclusión, no pueden servir para que se produzca el éxito del motivo.

Contra lo que el recurrente sostiene entendemos que en el fundamento séptimo la sentencia de modo categórico afirma que la línea delimitadora del dominio público es en las dos hipótesis que contempla, la línea roja.

En cualquier caso, no ofrece dudas que la prueba pericial consideró el terreno controvertido (el comprendido entre la línea roja y azul) como incardinable en el apartado b) del artículo 3.1 de la Ley de Costas, por eso, afirma: "La zona comprendida entre las líneas azul y roja de la figura 1 y de la fotografía oblicua del Apéndice A, cuya delimitación dentro del dominio público marítimo terrestre se está analizando, está constituida por terrenos depositados por el mar en épocas pasadas, recientes a la escala de tiempos geológicos, pero muy antiguas a escala humana.".

De ello se infiere que no se ha producido la infracción del artículo 11 de la Ley de Costas que en el motivo se invoca.

CUARTO

En el tercer motivo el recurrente alega: "Amparado en el art. 88.1 d) de la L.J., por considerar que la sentencia recurrida vulnera el art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 6 de la LOPJ al incurrir en evidente arbitrariedad, y adicionalmente el art. 1218 segundo párrafo del Código Civil, sobre alcance de las declaraciones de las partes contenidas en documentos públicos, como también, y según se dirá, el art. 24 de la Constitución.".

Ya hemos dicho que de modo meridiano el problema a dilucidar es el de si la línea roja, coincidente con la línea de deslinde, delimita correctamente el dominio público. A estos efectos las razones por las que fue trazada por la Administración la línea azul (acertadas o erróneas) son irrelevantes.

Desde esta perspectiva, y sólo desde ésta, la Sala termina en su séptimo fundamento: "Con todo, la discusión es solo teórica porque siempre prevalecerá la intangibilidad del dominio público.", conclusión que ha de enmarcarse dentro de un razonamiento previo en el que se concluye que la línea roja -la configuradora del deslinde- es ajustada a derecho.

En la adopción de esta decisión no nos parece que la sentencia incurra en las vulneraciones de los textos que en el motivo se enuncian, y mucho más cuando tiene el aval del informe pericial emitido en autos.

QUINTO

En el cuarto motivo se aduce: "Amparado en el art. 88.1 c) de la L.J. por entender que la justificación de la sentencia recurrida ofrece a la Administración para salvar la validez de la orden ministerial de 15 de Enero de 1993 aprobatoria del deslinde litigioso vulnera la igualdad de las partes y agrava la condición de esta parte en su día actora, con infracción del art. 24 de la Constitución y de los arts. 359 y 43 de la LEC y Ley Jurisdiccional de 1956 (aplicada al caso), como también el art. 117 de la Constitución, que limita la función jurisdiccional a juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, impidiendo que un órgano jurisdiccional se convierta en Administración o realice -en su función de enjuiciamiento- función administrativa.".

Tampoco este motivo puede ser apreciado. La Orden de 15 de Enero de 1993 se limita a definir el dominio público marítimo-terrestre. El acto será ajustado a derecho si la línea fijada coincide con las hipótesis previstas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas.

El hecho de que la sentencia hubiese modificado el criterio del deslinde y entendiese que una zona era de "dominio público" por un motivo distinto del razonado en el acto administrativo no implicaría las vulneraciones que en el motivo se enuncian sino el ejercicio de la labor jurisdiccional.

Pero ni siquiera esto ha sucedido, la sentencia lo único que hace es analizar diversas hipótesis y en todas ellas llega a la conclusión de que la línea de deslinde fijada por el acto impugnado es ajustada a derecho, pero ese pronunciamiento no perjudica más al recurrente, ni agrava su situación previa.

Por si alguna duda hubiera sobre ello el fallo se limita a desestimar el recurso y declarar ajustado a derecho el acto impugnado, sin añadir, ni modificar cosa alguna a su contenido. No hay en la sentencia, pues, otra cosa que no sea el ejercicio de la actividad jurisdiccional.

SEXTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación y sin que sea procedente la imposición de costas a la vista de la rectificación que se formula de la doctrina que contenía la sentencia impugnada sobre la acción pública del artículo 109 de la Ley de Costas, y ello en uso de las facultades que al efecto nos confiere el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de la Asociación de Vecinos del Litoral Español, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 14 de Mayo de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1892/96; sin hacer expresa imposición de las costas causadas en casación y en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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