STS, 4 de Febrero de 2004

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2004:622
Número de Recurso905/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Febrero de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 905/00, interpuesto por el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre y representación de Petropuerto S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 5 de Noviembre de 1999, y en su recurso nº 546/97 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Petropuerto S.L." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Enero de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 2 de Marzo de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, ordenando la retroacción de actuaciones al momento de audiencia de los propietarios afectados, o, subsidiariamente, se anule la Orden impugnada por no ser la finca de la actora bien de dominio público, o, subsidiariamente, se declare su derecho a percibir una indemnización por pérdida del derecho de propiedad.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 12 de Junio de 2001, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de Septiembre de 2001, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de Diciembre de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 28 de Enero de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 5 de Noviembre de 1999, y en su recurso contencioso administrativo nº 546/97, por medio de la cual se desestimó el formulado por "Petropuerto S.L." contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 5 de Mayo de 1997 que aprobó el acta de fecha 26 de Agosto de 1996 y los Planos de fecha 5 de Febrero de 1996 en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 1.045 metros correspondiente a la playa de la Puntilla, en el término municipal de El Puerto de Santa María (Cádiz).

SEGUNDO

La parte actora impugnó esa resolución en la vía contencioso administrativa, y en su demanda alegó, primero, que no había sido citada al expediente ni al apeo, no tuvo ninguna participación en el mismo ni se le notificó la Orden ministerial aprobatoria del deslinde y, segundo, que en la finca de su propiedad no se dan ninguna de las características de los bienes de dominio público que justificarían su consideración como tal. Además, para el caso de que no se acogiera ninguno de los dos argumentos anteriores, solicitó una indemnización por los daños y perjuicios que le ha originado la actuación administrativa.

TERCERO

La Sala de la Audiencia Nacional desestimó el recurso contencioso administrativo. Razonó que la finca en cuestión era ya dominio público según los deslindes de 1946 y 1965 y fue declarada después zona de servicio del puerto, y, en consecuencia, no se podía citar a la actora como colindante pues la finca era zona demanial desde hacía tiempo. También razonó el Tribunal que, en cuanto al fondo del asunto, la parte actora no había probado en absoluto que la finca no tuviera características de bien de dominio público marítimo terrestre. Y, finalmente, dijo que no había lugar a declarar derecho a indemnización porque el actuar de la Administración es legítimo y, por lo tanto, el daño generado por el deslinde no es antijurídico sino jurídico.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la entidad actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime seis motivos de impugnación.

QUINTO

Los tres primeros motivos se refieren, desde distintas perspectivas, al hecho de que la actora no tuvo participación alguna en el expediente administrativo, pues no se le dio oportunidad de intervenir como propietario, lo cual infringe los artículos 22.3 y 22.2.c) del Reglamento General de la Ley de Costas 1471/89, en relación con el 31.1.b) y 63.2 de la Ley 30/92; también infringe el artículo 84 de la Ley 30/92 en relación con su artículo 63.2 y con el artículo 105-c) de la C.E. y, finalmente viola el artículo 4 de esta última pues a los demás propietarios sí se les citó al expediente administrativo.

SEXTO

Ya hemos visto que la Sala de instancia responde a este argumento diciendo que el terreno en que se ubica la finca de la actora era de dominio público antes de dictarse la Orden impugnada pues como tal había sido deslindada en 1946 y en 1965 y luego, además, declarada como zona de servicio de puerto y que, en consecuencia, no se podía citar a la actora como colindante pues la finca era zona dominical desde hacía ya tiempo.

SÉPTIMO

Este argumento de la Sala de instancia debe ser confirmado: si la finca discutida estaba incluida en el dominio público marítimo terrestre según los deslinden de los años 1946 y 1965, y por lo tanto ya era dominio público en la fecha en que se inició el deslinde que ahora se impugna, de suyo va que con referencia a esa finca no hay que llamar al expediente a persona alguna, porque su titular sólo puede ser el Estado.

En consecuencia, la razón básica en que nos fundamos para rechazar este motivo es la de que el acto administrativo que aquí se impugna no ha causado perjuicio alguno a la entidad recurrente, ya que se limita a reproducir otros anteriores, reiterando la calificación de dominio público marítimo terrestre que la finca ya tenía con anterioridad.

Y la mercantil actora no puede pretender estar en la misma situación de aquellos propietarios de fincas que no eran dominio público con anterioridad.

OCTAVO

En el cuarto motivo se alega la infracción de los artículos 3, 4, 5 y 6 de la Ley de Costas, por cuanto (se dice) la parcela no reúne las características necesarias para poder ser definida como de dominio público.

Por dos razones rechazaremos este motivo, a saber:

  1. - Porque la parte actora ni siquiera pidió el recibimiento del pleito a prueba, de forma que no ha combatido de ninguna manera la decisión de la Administración y los informes técnicos que la avalan.

  2. - Porque el hecho de que la finca esté clasificada en el Plan como suelo urbano no impide su caracterización como bien de dominio público, ya que las definiciones de la Ley de Cosas lo son con independencia de lo que los Planes de Urbanismo puedan disponer.

NOVENO

En el quinto motivo se alega la infracción de las Disposiciones Transitorias 3ª-3 de la Ley de Costas y 9ª de su Reglamento.

Se vuelve a repetir aquí la circunstancia de tener la parcela el carácter de suelo urbano y haberse construido sobre ella una Estación de Servicio. Pero, como hemos dicho antes, las determinaciones de los Planes de Urbanismo no pueden prevalecer frente a las definiciones que hace la Ley de Costas de las distintas pertenencias del dominio público marítimo terrestre.

DÉCIMO

Finalmente, se alega infracción de los artículos 33.3 y 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/92, al haber rechazado la Sala de instancia la solicitud de indemnización de daños y perjuicios por los que el deslinde ha ocasionado a la entidad actora.

Tampoco aceptaremos este motivo.

A las acertadas razones que expone la Sala de instancia debe añadirse ésta: al menos desde el año 1946 el terreno discutido es de dominio público marítimo terrestre y así está proclamado desde aquel año.

En consecuencia, el deslinde que ahora se impugna no ha innovado nada y la mercantil actora no ha sufrido ningún daño que pueda provenir de la Administración del Estado.

Otra cosa son las posibles acciones que la entidad actora acaso tenga derivadas de sus relaciones contractuales con el Ayuntamiento del Puerto de Santa María, lo que no constituye objeto de este proceso.

DECIMOPRIMERO

Al declararse no haber lugar al presente recurso de casación procede condenar a la entidad recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). En virtud de lo dispuesto en el artículo 139-3, esta condena alcanza sólo, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad de 1.200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 905/00, interpuesto por "Petropuerto S.L." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 5 de Noviembre de 1999 y en su recurso contencioso administrativo nº 546/97. Y condenamos a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta la cantidad máxima, respecto de la minuta de Letrado, de 1.200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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