STS, 2 de Octubre de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:5940
Número de Recurso11203/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 11203/98, interpuesto por la Procuradora Sra. Casino González, en nombre y representación de D. Jaime . Dª Marcelina , Dª Sonia , Dª Andrea y Dª Eva , contra la sentencia dictada en fecha 10 de Julio de 1998, y en su recurso nº 1785/95 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre impugnación de deslinde de dominio público marítimo-terrestre, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jaime . Dª Marcelina , Dª Sonia , Dª Andrea y Dª Eva se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Octubre de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 10 de Diciembre de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, anulando el acto impugnado en cuanto afecta a los recurrentes.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Febrero de 2000, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 2000, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Julio de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Septiembre de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha 10 de Julio de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 1785/95, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jaime . Dª Marcelina , Dª Sonia , Dª Andrea y Dª Eva contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de fecha 26 de Abril de 1995, que aprobó el acta de fecha 26 de Enero de 1993 y los Planos de fecha 14 de Diciembre de 1993, en los que se define el deslinde de los bienes del dominio público marítimo- terrestre del tramo nº 8, en Portals Vells, hitos 838 al 940, en el término municipal de Calviá- Mallorca (Baleares).

SEGUNDO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, no sólo porque la demanda era inconcreta y falta de explicación de las razones por las que se pedía un cambio en el deslinde impugnado, sino porque, aun dando por supuesto lo que se pide y sus razones, no existe la falta de justificación del deslinde (pues hay en el expediente un documento titulado "Descripción del Tramo y justificación del deslinde", que debería haber sido atacado por la parte) y en la Memoria hay unas afirmaciones "que tan sólo han sido discutidas pero no combatidas mediante una labor pericial de contraste".

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación.

Tal como ha puesto de manifiesto la Administración del Estado en su oposición al recurso de casación, la parte recurrente vuelve a incidir ahora en la misma falta de claridad y precisión en que incurrió en la demanda, y de la que se hizo eco la Sala de instancia.

En efecto, de los 20 folios de que consta el recurso de casación, 17 son una mera cita literal de preceptos (de la C.E., del C.C., de la L.O.P.J., de la L.E.C., de la L.J.C.A. de la Ley de Costas y de su Reglamento, y de la L.R.J.P.A.C.) así como una transcripción literal de partes de la sentencia, sin explicación de la relación concreta y específica que todas esas normas y sentencias tienen no sólo con el caso debatido, sino con la forma en que la Sala de instancia lo resolvió, que es lo que importa en la vía casacional.

Un recurso de casación formulado de esa forma es incorrecto procesalmente, pues resulta así incumplida la carga que al recurrente impone el artículo 99-1 de la L.J.C.A. de 1956 (aquí aplicable), que exige la cita "de las normas o jurisprudencia que considere infringidas", y cuya carga incluye la de poner en relación los preceptos o jurisprudencia citados con el objeto mismo del pleito y con la forma en que lo ha resuelto el Tribunal de instancia.

Así, del escrito de interposición del recurso de casación no puede deducirse cuántos y cuáles son los motivos concretos y específicos de impugnación que se formulan, y el recurso por ello debe ser declarado inadmisible, (en este estado procesal, desestimado).

CUARTO

Unicamente en los dos últimos folios del escrito de interposición se hace una referencia al caso concreto que nos ocupa. En ellos la parte hace referencia a la falta de motivación del deslinde y a su disconformidad con la forma en que se ha deslindado el acantilado.

Pero ninguna de esas razones es atendible.

  1. Ya la Sala de instancia dijo que el acto recurrido tiene su apoyo en un documento llamado "Descripción del tramo y Justificación del Deslinde", que, en efecto, forma parte de la Memoria. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con lo que en ese documento se dice, en concreto sobre los acantilados, las bermas y las coronaciones, pero ese es un problema distinto, es un problema de fondo y no de motivación.

  2. En cuanto al fondo del problema, resulta que la parte recurrente pretende que prevalezca un informe pericial privado, hecho a su instancia (y, por lo tanto, sin ninguna garantía judicial) sobre lo hecho por los técnicos de la Administración, y ello no es posible. No podría valorar este Tribunal Supremo ese informe particular de forma distinta a como lo ha hecho la Sala de instancia, porque la valoración de la prueba no puede discutirse en casación, salvo excepciones que no son del caso.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo. (Artículo 102-3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 11203/98 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 10 de Julio de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 1785/95. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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