STS, 21 de Octubre de 2003

PonenteD. Manuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:6483
Número de Recurso1991/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida la entidad "Promociones La Lanzada, S.A.", representada por el Procurador D. Gabriel Sánchez Malingre, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Diciembre de 1998, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional; en recurso sobre deslinde de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 1838/94 promovido por la entidad "Promociones La Lanzada, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, sobre deslinde de domino público marítimo-terrestre del tramo de costa comprendido entre el istmo de la Lanzada.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de Diciembre de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso- administrativo número 1838/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Promociones La Lanzada, S.A., contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 1 de Febrero de 1993 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre el istmo de la Lanzada, en los términos municipales de El Grove y Sangenjo (Pontevedra), con cesación de sus efectos respecto a la finca de la que es titular la demandante, en los términos en que se recogen en el Fundamento quinto de esta Resolución, rechazando los restantes pedimentos y sin condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Administración General del Estado, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por la entidad recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 9 de Octubre de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 18 de Diciembre de 1998, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1838/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad "Promociones La Lanzada, S.A." contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 1 de Febrero de 1993 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre el istmo de la Lanzada, en los términos municipales de El Grove y Sangenjo (Pontevedra), así como contra la Orden que declara improcedente el recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución.

La Sala de instancia pronunció el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que estimamos parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo número 1838/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de Promociones La Lanzada, S.A., contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 1 de Febrero de 1993 que aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido entre el istmo de la Lanzada, en los términos municipales de El Grove y Sangenjo (Pontevedra), con cesación de sus efectos respecto a la finca de la que es titular la demandante, en los términos en que se recogen en el Fundamento quinto de esta Resolución, rechazando los restantes pedimentos y sin condena en costas.".

No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

El Abogado del Estado basa el presente recurso de casación en idénticos motivos a los que ya han recibido respuesta de esta Sala en otros tantos recursos por él deducidos contra sentencias pronunciadas por la misma Sala de instancia, en las que se anula el deslinde del dominio público marítimo-terrestre practicado por la Administración, y que se reducen, en síntesis, a negar a la jurisdicción contencioso-administrativa cualquier control del acto de deslinde que no sea el meramente procedimental, a esgrimir el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos y, finalmente, a oponerse a las conclusiones fácticas a las que llega la Sala de instancia para decidir, aunque invocando al hacerlo la conculcación de una serie de preceptos de la Ley de Costas, definidores del dominio público marítimo-terrestre y reguladores del procedimiento de deslinde, por lo que en esta sentencia reiteraremos lo dicho en las anteriores en aras de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la Ley.

TERCERO

No es preciso abundar en razones para rechazar el motivo de casación que atribuye a la Sala sentenciadora exceso en el ejercicio de la jurisdicción por haber invadido el ámbito reservado a los jueces y tribunales del orden civil en cuanto a la definición del derecho de propiedad, ya que aquélla se ha ceñido a cumplir su deber de controlar la decisión administrativa impugnada, y valorar las pruebas practicadas tanto en la vía previa como en el proceso, y tal proceder constituye el cometido propio que a la jurisdicción del orden contencioso-administrativo atribuye tanto el artículo 1 de la entonces vigente Ley Jurisdiccional como el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar las acciones de que se crean asistidos en relación con la titularidad dominical de los terrenos ante la jurisdicción civil (artículo 14 de la Ley de Costas 22/88).

En contra del parecer del Abogado del Estado, la jurisdicción del orden contencioso-administrativo no puede limitarse a decidir sobre la corrección procedimental del deslinde practicado, ya que éste, conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas, tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley, para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos, y así lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril y 4 de junio de 2003 (recursos de casación 6345/98, 3349/97 y 7551/97).

CUARTO

No mejor suerte debe correr el segundo motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, en el que se achaca al Tribunal "a quo" haber conculcado el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos consagrado en el artículo 57 de la Ley 30/92 y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que tal presunción está sujeta a lo que resulte del proceso cuando se ha instado su revisión jurisdiccional, según hemos declarado también en nuestras referidas Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril y 4 de junio de 2003.

La Sala de instancia ha valorado todas las pruebas practicadas y ha llegado a la conclusión de que la insuficiencia del material probatorio impide el deslinde practicado, conclusión que obtiene después de analizar la naturaleza de los terrenos objeto de controversia en el deslinde a la vista de los medios de prueba ofrecidos tanto por la entidad demandante como por la propia Administración, y, por consiguiente, la aludida presunción ha quedado destruida como en cualquier otro supuesto de revisión de actos administrativos, revestidos de idéntica presunción de validez, que vienen a ser anulados por sentencia.

QUINTO

En el último motivo de casación se aduce que la Sala de instancia ha infringido los artículos 3 y 8 de la Ley de Costas, y el artículo 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado en relación con los artículos 11 y 13 de la Ley de Costas y el de la Jurisprudencia que los interpreta.

En cuanto a la vulneración de este último precepto ya hemos expresado que el control jurisdiccional no queda constreñido a verificar la corrección de los trámites para practicar el deslinde sino que se extiende a los fines de éste y, por consiguiente, tiene un alcance más amplio que el contemplado en el mencionado artículos 14.2 de la Ley de Patrimonio del Estado, inaplicable al supuesto enjuiciado.

El desarrollo del motivo demuestra que lo que efectivamente se cuestiona no son los preceptos que se citan sino la valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal de instancia que está en el origen de la aplicación (más bien inaplicación) de tales preceptos.

Esta Sala del Tribunal Supremo ha repetido incansablemente que al recurso de casación no tiene acceso la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia salvo que se invoque, como motivo de casación, que el Tribunal "a quo" ha conculcado concretos y singulares preceptos, doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba o bien que ésta es arbitraria, irracional o conculca principios generales del derecho o las reglas sobre la prueba tasada (Sentencias de esta Sala de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996. 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002).

SEXTO

En el cuarto motivo, formulado al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, se dicen vulnerados los artículos 1.7 del Código Civil, en relación con el artículo 1214 del mismo; el artículo 24 y 117.3 de la Constitución Española, y 2 y 4 de la L.O.P.J. La vulneración del artículo 24 de la Constitución, por indebida valoración de la prueba, a que se alude en el cuarto motivo tampoco puede prosperar pues la valoración de todo lo actuado (y de lo no actuado) que lleva a cabo la Sala no infringe el artículo 24 de la Constitución, y queda fuera del ámbito del recurso de casación, como hemos dicho.

Por último, en relación con la invocación del artículo 24 de la Constitución debe señalarse, siguiendo el criterio del Auto de esta Sala de fecha 23 de Diciembre de 1996, que "la tutela judicial efectiva afecta a todas las partes y personas presentes en el proceso, entre los que se encuentra la administración demandada que tiene legítimos intereses en que se mantenga su resolución y, por tanto, en la desestimación del recurso contencioso administrativo y además porque la tutela debe ser dispensada ajustándose a las normas procesales de imperativa observancia conforme determina el art. 117 de la Constitución y conforme establecen los autos del Tribunal Supremo de 28 de Diciembre de 1993, 10 de Julio y 14 de Octubre de 1994 y Sentencias de 24 de Abril y 13 de Junio de 1984).". Ello comporta que las declaraciones de caducidad combatidas hayan de ser confirmadas.

SEPTIMO

La desestimación del recurso comporta la condena en costas a la entidad recurrente que no podrá exceder de 3.000 euros a tenor del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de Diciembre de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1838/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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