STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:7031
Número de Recurso4131/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERREROD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

VISTO por la Sección Quinta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Rogelio , representado por el Procurador Sr. Rosch Nadal, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de diciembre de 1998, sobre impugnación del acta de aprobación de deslinde y planos de terrenos de dominio público marítimo-terrestre en la zona de "El Portil" del Término Municipal de Cartaya (Huelva).

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida. la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 100529/90 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de diciembre de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas de 14 de septiembre de 1989, por la que se aprobó el acta de deslinde y planos de 22 de marzo de 1988, de los terrenos de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa (900 metros) en la zona denominada "El Portil", término de Cartaya (Huelva), así como contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, debemos declarar y declaramos la conformidad con el ordenamiento jurídico de las resoluciones recurridas, desestimándose, en consecuencia, las pretensiones del actor. Sin que proceda hacer declaración expresa respecto de las costas generadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Rogelio , formalizándolo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por infracción del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio 1958, en cuanto la sentencia no aprecia la indefensión habida.

Segundo

Por infracción del artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en cuanto la sentencia no aprecia la indefensión habida.

Tercero

Por infracción del artículo 6 de la Ley 28/69, de 30 de abril, de Costas, y artículo 12.2 de su Reglamento de 23 de mayo de 1980; y consecuentemente el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Y termina suplicando a la Sala que admita el recurso y declare haber lugar al mismo, casando y anulando dicha Sentencia y pronunciando otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 4 de septiembre de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Director General de Puertos y Costas de fecha 14 de septiembre de 1989, dictada por delegación del Ministro, por la que se aprueba el acta y planos de fecha 22 de marzo de 1988 en los que se define el deslinde del dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos 900 metros en la zona denominada "El Portil", en el término municipal de Cartaya (Huelva).

SEGUNDO

En lo que es de interés para este recurso de casación, la sentencia recurrida aborda en sus fundamentos de derecho quinto a octavo la cuestión referida a si el actor había o no sufrido indefensión por "no haber tenido un conocimiento personal e individualizado del expediente de deslinde"; cuestión que responde en sentido negativo: (1) toda vez que la indefensión como vicio invalidante ha de tener un carácter material y no meramente formal; (2) porque el actor acudió en vía administrativa al recurso de reposición y, posteriormente, ya en este procedimiento jurisdiccional, ha podido alegar y proponer las pruebas que ha considerado oportunas; (3) porque la Administración del Estado actuó en ese expediente sobre la base de los antecedentes suministrados por el Ayuntamiento tal y como ordenaba el artículo 12 del Reglamento de la Ley 28/69; y (4) porque para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cual hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales; en ese caso ya la Sala en Sentencia de 24 de octubre de 1994 (recurso 1000519/90) dictada contra la misma Orden, señaló que también en aquel caso el recurrente se limitaba a apuntar la pura infracción procedimental pero sin exponer ni razonar la trascendencia que hubiera tenido para sus intereses esa omisión.

TERCERO

Es esa cuestión y el sentido en que es resuelta por la Sala de instancia, la que se aborda y combate en los tres motivos en que se sustenta este recurso de casación, todos ellos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción.

Así, el primero denuncia la infracción del artículo 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por no haber apreciado la Sala de instancia la indefensión derivada de la falta de citación del actor para el acto del deslinde provisional mediante el apeo sobre el terreno. El segundo, la infracción del artículo 91 de dicha Ley, por la misma razón. Y el tercero, la de los artículos 6 de la Ley 28/1969 y 12.2 de su Reglamento, así como, consecuentemente, la del artículo 47.1.c) de aquella Ley de Procedimiento Administrativo, pues aquella citación omitida es un trámite esencial, cuya vulneración no queda excusada por la defectuosa o incompleta relación de interesados que hubiera proporcionado el Ayuntamiento.

CUARTO

En ninguno de los tres motivos de casación se expresa cual o cuales hubieran sido o podido ser las alegaciones o las pruebas que el actor habría expuesto, pedido o aportado en aquel trámite y que luego, por su falta de citación a él, le hubiera sido imposible o meramente dificultoso exponer, pedir o aportar. Es decir, no hay expresión de que en el caso de autos concurrieran circunstancias determinantes de la irrepetibilidad o de la dificultad de repetir, más tarde, lo que en aquel trámite defectuosamente realizado hubiera podido alegarse, pedirse o acreditarse.

A partir de ahí, los motivos han de ser desestimados, pues este Tribunal Supremo, entre otras en sus sentencias de 18 de marzo de 2002 (recurso de casación número 8653 de 1995), 15 de julio de 2002 (recurso de casación número 5561 de 1996) y 5 de noviembre de 2003 (recurso de casación número 3833 de 1999), las dos primeras referidas, por cierto, al deslinde del mismo tramo de costa y a la misma resolución administrativa, ha situado el defecto formal de la falta de citación personal para las operaciones materiales de deslinde en la órbita del artículo 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y, por tanto, en la órbita de los defectos formales que sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, afirmando, en la primera de las sentencias citadas, que:

"[...] Esta regla, de relativización de los vicios de forma, que no determinan per se la anulabilidad, sino sólo cuando al vicio se anuda alguna de aquellas consecuencias, es también predicable, al menos en procedimientos de naturaleza no sancionadora como el que ahora nos ocupa, cuando el vicio o defecto consiste en la omisión del trámite de audiencia. Si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente, la omisión de la audiencia será o deberá calificarse como una irregularidad no invalidante.

En suma, los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías. La indefensión es así un concepto material, que no surge de la sola omisión de cualquier trámite. De la omisión procedimental ha de derivarse para el interesado una indefensión real y efectiva, es decir, una limitación de los medios de alegación, prueba y, en suma, de defensa de los propios derechos e intereses.

[...] Por tanto, la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 48.2 y 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, denunciada, respectivamente, en los motivos primero y segundo de este recurso de casación. Si el actor nada alega sobre la transcendencia que, en el caso en concreto y en punto a la efectividad de sus medios de defensa, haya tenido aquella omisión del trámite, no cabe tener por cierto que ésta haya dado lugar a una indefensión real y efectiva, ni cabe ligar a ella el efecto anulatorio pretendido".

En la misma línea, la segunda de las sentencias citadas afirma que:

"[...] lo verdaderamente importante y decisivo a tales efectos [los anulatorios] es ver cuales son los argumentos que utiliza la parte para poner de relieve en qué hubiera influido en la determinación de la línea de deslinde su intervención. En definitiva, determinar, el carácter material y no meramente formal de la indefensión.

Y la tercera, al valorar la transcendencia del trámite omitido desde la perspectiva de la indefensión, afirma, como punto de partida, que:

"[...] el conocimiento del lugar que debemos suponer en el titular de terrenos colindantes, junto a la clasificación y definiciones que la Ley aporta para determinar qué bienes lo son de dominio público marítimo-terrestre, permite afirmar, en principio, que la falta de citación personal a aquel trámite no conlleva dificultar de modo relevante la posibilidad de tales titulares de alegar y probar el hipotético error que la Administración haya sufrido al aplicar los criterios de la Ley para hacer la delimitación provisional que muestra sobre el terreno mediante el apeo".

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Rogelio interpone contra la sentencia que con fecha 18 de diciembre de 1998 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 100529 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Manuel Vicente Garzón Herrero.- Segundo Menéndez Pérez. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

18 sentencias
  • STSJ Murcia 282/2020, 22 de Junio de 2020
    • España
    • 22 Junio 2020
    ...cumpliendo el requisito de apuntar las infracciones correspondientes y razonar la trascendencia que tienen esas pruebas ( STS Sala 3ª, de 11 de noviembre de 2003). - De la calif‌icación leve y la imposición de sanción. Entiende que en ningún momento se ha cometido ninguna infracción del art......
  • STSJ Galicia 242/2023, 22 de Mayo de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 22 Mayo 2023
    ...determinante de nulidad, siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 4131/1999, de 11 de noviembre de 2003, ECLI:ES:TS:2003:7031 : «(...) para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe ......
  • STSJ Galicia 311/2023, 7 de Julio de 2023
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sala Contencioso Administrativo
    • 7 Julio 2023
    ...2002 (RJ 2002, 1900), cuya estela siguen las SSTS de 15 de julio de 2002 ( RJ 2002, 7656), 5 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8028 ) y 11 de noviembre de 2003 (RJ 2003, 8894), entre - Aplicado al caso de autos y a las infracciones denunciadas se entiende que las mismas no justif‌ican la anula......
  • STSJ Galicia 2244, 28 de Septiembre de 2005
    • España
    • 28 Septiembre 2005
    ...de la ribera del mar, por lo que la valoración de la prueba realizada es correcta y adecuada. Como se ha declarado en la sentencia TS de 11 de noviembre de 2003 , no se puede hablar de indefensión cuando el afectado tiene la posibilidad de ser oído y proponer las pruebas que le interesen en......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR