STS 322/2004, 3 de Mayo de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Mayo 2004
Número de resolución322/2004

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza; sobre acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Jose Francisco y Dª Eugenia , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Ruano Casanova; siendo parte recurrida Dª Lina y D. Iván , representados por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Osset.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 233/98, a instancia de D. Jose Francisco y Dª Eugenia , representados por el Procurador D. José María Angulo Sainz de Varanda, contra Dª Lina y D. Iván , representados por el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre; sobre acción de deslinde y amojonamiento y acción reivindicatoria.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que se declare A) Que la finca NUM000 , propiedad del actor tiene como límites: Norte, camino propio de Salvador , por donde tenía entrada a esa finca, hoy suprimido. D) Que el referido lindero es el que se consigna gráficamente en el plano que acompaña. C) Que se practique el amojonamiento del referido lindero, de conformidad con el mencionado plano, diligencia a ejecutar en ejecución de sentencia, puntualizando los linderos y bases a tener en cuenta en el mismo. D) Que se practiquen en el Registro de la Propiedad Dos de Zaragoza la anulación de la inscripción NUM001 del Folio NUM002 , Tomo NUM003 , de la finca registral NUM004 . E) Que por la infundada conducta del demandado que se ha negado a resolver el asunto amistosamente y por la mala fe demostrada, se le condene al pago de todas las operaciones que han de llevarse a cabo sobre el terreno. F) Que al propio tiempo que la acción de deslinde, se tenga por ejercitada conjuntamente la reivindicatoria en cuanto a las porciones de terreno que a título de dominio corresponden al demandante. G) Que se condene en costas a los demandados en aplicación del art. 523 de la L.E.C.

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Luis Ignacio Ortega Alcubierre en su representación, quien contestó a la misma, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando los pedimentos contenidos en la demanda en su contra interpuesta, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 30 de noviembre de 1998, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador DON JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA, en nombre y representación de Jose Francisco y Eugenia , contra Lina y Iván , debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que conociendo del recurso de apelación formulado por los actores contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 1998, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Zaragoza, debemos confirmar y confirmamos el fallo absolutorio recaído en el primer grado jurisdiccional, sin que se haga expresa imposición de costas en ninguna de las instancias".

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de D. Jose Francisco y Dª Eugenia , interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 1243 del Código Civil, que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y artículo 632 de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a valorar dicha prueba según las reglas de la sana critica. SEGUNDO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1225 del Código Civil, por inaplicación, que dispone que el documento privado reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre quienes lo hubiesen suscrito y sus causahabientes. También se consideran infringidos los artículos 9.3, 14 y 24 de la Constitución Española que sancionan el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (Ss. TC 63/84; 91/90; y Sala 2º 81/95). TERCERO.- Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. Se denuncia en este motivo la infracción por la sentencia recurrida del artículo 1218.1 del Código Civil, por inaplicación, que dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También se consideran infringidos el artículo 9.3, 14 y 14.2 de la C.E. que sancionan el principio de legalidad, igualdad y tutela judicial efectiva, así como que todas las personas tienen derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. CUARTO.- Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. La sentencia recurrida infringe las normas reguladoras de la sentencia y concretamente lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 15 de junio de 2000, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, por el Procurador D. Luis Pozas Osset en la representación que tiene acreditada se presentó escrito de impugnación.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE ABRIL del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Eugenia y don Jose Francisco se formuló demanda en ejercicio de acciones de deslinde y amojonamiento, y reivindicatoria, en cuyo suplico se solicitaba sentencia por la que se declarase: A) Que la finca NUM000 , propiedad del actor tiene como límites: Norte, camino propio de Salvador , por donde tenía entrada a esa finca, hoy suprimido. D) Que el referido lindero es el que se consigna gráficamente en el plano que acompaña. C) Que se practique el amojonamiento del referido lindero, de conformidad con el mencionado plano, diligencia a ejecutar en ejecución de sentencia, puntualizando los linderos y bases a tener en cuenta en el mismo. D) Que se practiquen en el Registro de la Propiedad Dos de Zaragoza la anulación de la inscripción NUM001 del Folio NUM002 , Tomo NUM003 , de la finca registral NUM004 . E) Que por la infundada conducta del demandado que se ha negado a resolver el asunto amistosamente y por la mala fe demostrada, se le condene al pago de todas las operaciones que han de llevarse a cabo sobre el terreno. F) Que al propio tiempo que la acción de deslinde, se tenga por ejercitada conjuntamente la reivindicatoria en cuanto a las porciones de terreno que a título de dominio corresponden al demandante. G) Que se condene en costas a los demandados en aplicación del art. 523 de la L.E.C.

La demanda fue desestimada en ambas instancias.

Segundo

Acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo primero del recurso denuncia infracción por la sentencia recurrida de los arts. 1243 del Código Civil, que dispone que el valor de la prueba pericial y la forma en que haya de practicarse se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y art. 632 de esta última, que obliga a los Jueces y Tribunales a valorar dicha prueba según las reglas de la sana critica.

Dice la sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2003 que "ya las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero, 7 de marzo, 20 y 24 de abril de 1989, establecen el principio jurisprudencial, ya pacífico y constante, de que la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana critica, que por cierto, no se hallan recogidas en precepto alguno ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba y, por tanto, sin eficacia para fundamentar recursos de casación, salvo que el juzgador "a quo" tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales o falsee en forma arbitraria sus dictados, o extraiga deducciones absurdas o ilógicas. Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el art. 1242 del Código Civil, que sólo hace que seguir lo dispuesto en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos sean necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba se valorará según las reglas de la sana critica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los Juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones son inatacables en vía casacional, dado el carácter extraordinario de este recurso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de un tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1996)", doctrina en la que insiste la sentencia de 22 de mayo de 2003 según la cual "en cuanto a la valoración de la prueba pericial, tiene declarado esta Sala que se encuentra privada de acceso casacional salvo cuando el Organo "a quo" tergiverse las conclusiones periciales de forma ostensible o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas (sentencias de 20 de febrero de 1992, 28 de junio y 13 de julio de 1999)".

Según reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 26 de junio de 2003 y las en ella citadas), la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio.

Siendo este el objeto de la acción de deslinde, al acoger la Sala de apelación la declaración de la sentencia de primer grado de que "la finca nº NUM000 linda al Norte (al Oeste según el perito judicial) con pared de obra de cerramiento de edificaciones alineadas con ribazo y árboles ornamentales plantados no menos de 15 años, formando parte de este límite una verja metálica", no cabe estimar que haya tergiversado o haya falseado en modo alguno las conclusiones del dictamen pericial que, de forma clara y precisa, establece ser ese el lindero cuestionado entre la finca de los demandantes y la del demandado, aclarando el perito que los planos por él levantados y acompañados a su dictamen "reflejan con exactitud el estado actual de las fincas, sus límites, y superficies; límites que considero no han variado en los últimos quince años habida cuenta de las características físicas de sus linderos". Frente a las conclusiones a que llega la instancia sobre la existencia de un lindero que físicamente separa las fincas de los litigantes, huelgan las alegaciones que en el desarrollo del motivo se hacen sobre la superficie de unas y otras fincas, insistiendo los recurrentes en que ellos compraron un número determinado de metros cuadrados cuando, de acuerdo con los documentos aportados, adquirieron las fincas como "cuerpo cierto"; por ello, las superficies atribuidas, tanto a las fincas por ellos adquiridas como a las de los demandados, ceden ante la realidad física de las mismas pues sabido es que la superficie escriturada no resulta amparada por la fe pública registral. En consecuencia, se desestima el motivo.

Tercero

Por el mismo cauce procesal que en anterior, el motivo segundo denuncia infracción del art. 1225 del Código Civil y también se consideran infringidos los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución. Se argumenta que la Sala de instancia no ha valorado el documento número 10 aportado por los demandados con el escrito de contestación a la demanda.

Sienta la sentencia de esta Sala de 11 de junio de 2001 en relación con los documentos a que se refiere el art. 1225 del Código Civil que el mismo no es referible a toda clase de documentos privados, sino únicamente a una categoría determinada de ellos: los suscritos por los litigantes y que tienen por objeto un acto o negocio jurídico -sentencias de 29 de mayo de 1987 y 20 de abril de 1989-.

El documento a que se refiere el motivo no puede considerarse como uno de los documentos privados a que se refiere el art. 1225 del Código ya que se trata de un informe extrajudicial documentado en el cual no consta un acto o negocio jurídico; por otra parte, el art. 1225 del Código Civil no contiene una norma valorativa de prueba (sentencias de 29 de octubre de 1989, 29 de marzo de 1995 y 3 de abril de 1998, entre otras); Asimismo ha de señalarse que en nuestro ordenamiento procesal rige el sistema de libertad en la valoración de la prueba con lo que el Juzgador se encuentra facultado para optar entre unos u otros elementos probatorios (sentencias de 22 de octubre de 1996 y 26 de marzo de 1997).

No resultan infringidos los principios constitucionales recogidos en los arts. 9.3, 14 y 24.2 de la Constitución ya que en modo alguno se ha privado a los recurrentes de su derecho de defensa mediante la aportación de las pruebas que estimaron procedentes a su defensa ni han resultado discriminados en sentido alguno frente a los recurridos por la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia.

Finalmente, el documento que se invoca en el motivo no contradice el resultado probatorio alcanzado sobre la existencia de un lindero de las características físicas que se recogen en la sentencia recurrida.

Por todo ello, el motivo se desestima.

Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo tercero en que se denuncia infracción del art. 1218.1 del Código Civil, así como también de los arts. 9.3, 14 y 24.2 de la Constitución; al igual que en el motivo precedente la parte que recurre pretende hacer prevalecer la superficie consignada en un documento, en este caso público, sobre la realidad física acreditada en autos, olvidando por otra parte que la fuerza probatoria de esta clase de documentos alcanza a su fecha y al motivo de su otorgamiento, en tanto que su contenido puede resultar contradicho por otras pruebas que es lo que aquí sucede en que establecido cuál es el lindero que separa ambas fincas por el viento discutido, ha quedado fijada la línea de su polígono y, por ende, la superficie real de la finca de los recurrentes. Como se ha dicho, el principio de libre valoración de la prueba, rector en nuestro ordenamiento procesal, permite al juzgador optar por unos u otros de los medios probatorios traídos al proceso. No se han infringido por la sentencia "a quo" los preceptos legales que se citan en el motivo.

Cuarto

Al amparo del ordinal 3º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo cuarto se formula por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, citándose como vulnerados los arts. 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 120.3 y 24.1 de la Constitución.

Dice la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 2003 que "como ha señalado el propio Tribunal Constitucional, el deber de motivación no impone una estructura especial del razonamiento y una sucinta y escueta motivación no deja de serlo -sentencia 174/1987, de 3 de diciembre-. No excluye una economía de razonamientos, ni que estos sean escuetos, suscintos e incluso con referencia a los que constan en el proceso y es suficiente con que pongan de manifiesto que la decisión judicial responda a una concreta interpretación ajena a toda arbitrariedad y que permita -como aquí acontece- una revisión jurisdiccional -sentencia 196/1987, de 24 de octubre-. También esta Sala ha manifestado que la parquedad de razonamientos no implica falta de motivación -sentencias de 7 de junio de 1989, 17 de febrero de 1996 y 5 de febrero de 2002, entre otras-". Y la sentencia de 29 de septiembre de 2003 establece: "La motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino el razonamiento adecuado a la decisión que se toma. Así lo ha expresado numerosa jurisprudencia que reitera y resume la sentencia de 25 de noviembre de 2002 en estos términos: "no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las mismas puedan tener de la cuestión que se decide (sentencias de 25 de mayo y 15 de octubre de 2001; 1 y 28 de febrero y 9 de julio de 2002) pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión (sentencias de 12 de junio de 2000; 4 de junio de 2001; 1 de febrero, 13 de junio, 9 y 26 de julio de 2002), lo que no es obstáculo a la brevedad o parquedad de los razonamientos (sentencias de 16 y 30 de mayo y 26 de julio de 2002) si permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencias de 30 de marzo de 2000; 4 de junio de 2001; 28 de febrero, 3 de mayo, 10 de mayo, 10 de julio y 4 de noviembre de 2002)".

La sentencia recurrida no adolece de la falta de motivación que se denuncia ya que sus fundamentos jurídicos explicitan en forma suficiente cuales han sido las razones jurídicas que han conducido a la decisión adoptada. Las referencias que se hacen en el desarrollo del motivo a las pruebas documental, pericial y testifical, evidencian que lo que se pretende en este motivo es que por esta Sala se proceda a una nueva valoración del material probatorio, lo que no cabe en este extraordinario recurso.

En consecuencia se desestima el motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a costas y destino del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Francisco y doña Eugenia contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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