STS, 31 de Enero de 2001

PonenteALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2001:577
Número de Recurso557/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don José Castillo Ruiz, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la Entidad Mercantil Mármoles Carrillo, S.A. y Doña Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Mármoles Pardo, S.A. contra la Sentencia dictada con fecha 9 de Noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), siendo la parte recurrida la Presidencia de la Junta de Andalucía representada por su Letrado y Don Antonio Roncero Martínez, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Macael (Almería).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, el día 9 de noviembre de 1992 dictó Sentencia en el Recurso nº 1162/86 y acumulados, sobre delimitación de explotación de canteras, en cuya parte dispositiva establecía: "Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo núm. 1.309/86, impugnatorio del Acuerdo de deslinde adoptado por el Ayuntamiento de Macael en 8 de enero de 1976, interpuesto por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de "Mármoles Pardo S.A.", en razón de haberse interpuesto contra acto firme y consentido; y asimismo debemos desestimar y desestimamos los Recursos 1.816/87 impugnatorio del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Macael de 8 de mayo de 1987; el Recurso 1.162/86 contra Decreto de la Alcaldía del referido Ayuntamiento de 7 de noviembre de 1985; y la Resolución dictada por la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Fomento de la Junta de Andalucía en 5 de noviembre de 1986 (Recurso 910/87), por cuanto todos ellos aparecen dictados conformes a Derecho. Sin pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales derivadas del presente recurso acumulado".

SEGUNDO

La representación procesal de la entidad MARMOLES PARDO S.A., en escrito de 19 de noviembre de 1992, anunció la interposición del oportuno Recurso de Casación, el cual fue formalizado en escrito de 7 de enero de 1993 en el que interesaba, tras la Casación de la Sentencia de instancia, la estimación de las pretensiones deducidas en los escritos de demanda de los recursos 1.162/86, 1309/86, 910/87 y 1816/87, debidamente acumulados.

TERCERO

La representación procesal de la entidad MARMOLES CARRILLO S.A., en escrito de 21 de noviembre de 1992, manifestó su intención de interponer el oportuno Recurso de Casación contra la Sentencia de 9 de noviembre de 1992, el cual fue formalizado en escrito de 7 de enero de 1993, en el que interesaba la revocación de la Sentencia de instancia y la declaración de la inadmisibilidad de todos los Recursos interpuestos por la actora.

CUARTO

La Sala de instancia, por Providencia de 27 de noviembre de 1993, tuvo por preparados ambos Recursos y procedió a emplazar a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

QUINTO

En escritos de 7 de mayo de 1993 y 15 de septiembre de 1993, cada una de las partes recurrentes formularon las respectivas alegaciones mostrando su oposición a los Recursos de la contraparte.

Asimismo, la representación procesal de la Junta de Andalucía, en escrito de 21 de mayo de 1993, formuló su oposición a ambos Recursos interesando su desestimación. En los mismos términos se manifestó la representación procesal del Ayuntamiento de Macael.

SEXTO

Por Providencia de 6 de octubre de dos mil, se procedió a señalar la votación y fallo del presente recurso para el día 24 de enero de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de instancia, después de justificar en los antecedentes de hecho la procedencia de la acumulación acordada en los Recursos números 1162/86,1309/86, 910/87 y 1816/87, precisa en el fundamento primero los actos administrativos de impugnación: a) Un Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Macael (Almería), de 7 de noviembre de 1985, que ordenaba la inmediata paralización de las labores de explotación de la cantera "La Puntilla", propiedad de Mármoles Pardo S.A., en el lateral colindante con otra cantera de Mármoles Carrillo (Recurso 1162/86); b) el Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Macael, en 8 de enero de 1976, referente al deslinde efectuado por dicho Ayuntamiento de las canteras de mármol números 9 y 11 explotadas, respectivamente, por la recurrente -Mármoles Pardo S.A. -, y Mármoles Carrillo S.A. (Recurso 1309/86); c), Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Economía y Fomento de la Junta de Andalucía en Almería, de fecha 5 de noviembre de 1986, prescribiendo a la recurrente que respete la línea de deslinde establecida por el Ayuntamiento de Macael en 8 de enero de 1976 (Recurso 910/87); y d), Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Macael, de 8 de mayo de 1987 (Recurso 1816/87), referente a la adjudicación directa de arrendamientos de explotación de las canteras pertenecientes a la recurrente, Mármoles Pardo, S.A., y a la codemandada Mármoles Carrillo, S.A.; asimismo, son objeto de impugnación las desestimaciones presuntas de los recursos administrativos interpuestos contra las anteriores resoluciones.

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo, ante la pluralidad de actos impugnados, el Tribunal de instancia matiza que el punto de partida de todos ellos está en la impugnación del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento de Macael, de 8 de enero de 1976, que aprobó el deslinde de diversas canteras de mármol, propiedad comunal, que afectaba, en nuestro caso, a los números 9 y 11, concedidas en explotación, a la recurrente y a Mármoles Carrillo, respectivamente. Las demás cuestiones, puntualiza la Sentencia de instancia, sólo son consecuencia de la efectividad o no de dicho deslinde y de la validez que se deba reconocer a la declaración del Ayuntamiento de Macael, de 15 de mayo de 1961, referente a los límites entre las canteras.

Sobre estas premisas, la Sentencia recuerda que el Ayuntamiento de Macael, en su sesión de 8 de enero de 1976, aprobó el deslinde de cuarenta y una canteras de mármol, entre las que figuraba la número 9, adjudicada en explotación al causante de la hoy recurrente, D. Cristobal , y la número 11, explotada por el Sr. Luis Manuel , hoy la codemandada Mármoles Luis Manuel S.A., y que contra el referido Acuerdo sólo se formuló, en 25 de septiembre de 1976, un escrito de reclamación sobre el que no recayó resolución administrativa ni fue impugnado en vía jurisdiccional. Así consta en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Macael, en 22 de junio de 1986, que figura incorporada como documento número 123 del expediente administrativo correspondiente al Recurso de Alzada.

Una vez transcurridos diez años, precisa la Sentencia, el 22 de mayo de 1986, se presenta por la hoy recurrente y su causante, un escrito de impugnación del referido Acuerdo de deslinde con base en una absoluta nulidad del mismo, al amparo del apartado c) del art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por estimar que con dicho acto se pretendía anular tácitamente un acto declarativo de derechos (el Acuerdo de 15 de mayo de 1961), prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

A este respecto y según lo declarado en la Sentencia de la Sala de 23 de febrero de 1976, se precisa que si bien el Acuerdo de 15 de Mayo de 1961 supuso un reconocimiento de derechos a favor de segundas personas, al deslindar las líneas de explotación de las canteras, no puede olvidarse que cuando el Ayuntamiento de Macael concedió las licencias de explotación de las canteras regía la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, en la cual, según su art. 2º, la explotación de mármol figuraba en la categoría A), cuya explotación correspondía a los propietarios de los terrenos donde estuviera ubicada la referida explotación, siendo en el caso presente el Ayuntamiento de Macael a quien correspondía la explotación de su cantera o la cesión de su derecho a terceras personas, pero sin que constara un levantamiento topográfico que demarcara los límites entre las explotaciones.

Fue a partir de la vigencia de la Ley de Minas, de 21 de julio de 1973, y al quedar encuadradas las rocas en la Sección C) del art. 3º de la misma, de conformidad con lo dispuesto en la Transitoria Cuarta, cuando se procedió por el Ayuntamiento de Macael a adecuar las concesiones preexistentes a lo dispuesto en los Capítulos III y IV de la nueva Ley, a cuyo efecto el Ayuntamiento procedió al levantamiento topográfico de la zona minera, marcándole a cada concesionario los límites correspondientes, lo que dió lugar al Acuerdo de 8 de enero de 1976.

La Sentencia deja constancia de que "en dicho expediente fue parte el titular de la explotación de quien trae causa la recurrente, quien sólo formuló un escrito de impugnación, de 25 de septiembre de 1976, del que no aparece copia en el expediente, y no constan, por tanto, los motivos de oposición. Fue como se ha dicho, después de pasados diez años, en 22 de mayo de 1986, cuando se formula escrito suscrito por la actora y por quien de ella trae causa, oponiéndose a la delimitación impugnada, por estimar, ahora, que dicha demarcación infringía la provisional que se dictó en el año 1961, interesando la declaración de nulidad absoluta del nuevo deslinde y la adecuación del primitivo".

Para el Tribunal de instancia el deslinde de 8 de enero de 1976, aparece conforme a derecho, con audiencia de todos los interesados, y de conformidad con lo dispuesto en la nueva Ley de Minas, sin que sea posible, por ello, estimar el actual acto demarcatorio como nulo, y ni siquiera anulable, cuando fue consentido por las partes, y se impugna -como de nulidad absoluta- cuando era más que firme y consentido, diez años después.

De todo ello deduce la Sentencia la inadmisibilidad del Recurso 1309/86, al haber sido interpuesto fuera de plazo, por denegación presunta de la reclamación de 25 de septiembre de 1976.

TERCERO

Siguiendo con el hilo discursivo de la Sentencia de instancia, a la hora de fundar su decisión, el fundamento de derecho tercero, después de considerar legítimo y firme el Acuerdo de 8 de enero de 1976, entiende que los demás Acuerdos impugnados en los restantes Recursos acumulados, si bien son consecuencia del primeramente debatido, deben considerarse como actos sustantivos, susceptibles de ser impugnados con independencia del principal, por lo que no puede declararse la inadmisibilidad de los Recursos interpuestos contra los mismos, al amparo del art. 82.c) y 40 de la Ley de la Jurisdicción. Refiriéndose a cada uno de ellos, en particular, declara que no contienen en sí circunstancia o infracción alguna que permitan su anulación, por estar todos ellos dictados de conformidad con lo preceptuado por el Ordenamiento Jurídico, en cada caso, no habiéndose objetado infracción o falta de competencia alguna por la recurrente.

CUARTO

El recurso de MARMOLES PARDO S.A., después de hacer una extensa referencia a los antecedentes que enuncia a lo largo dieciocho apartados en los que expone su visión de los hechos acaecidos en los diversos Recursos acumulados, se funda en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción y de la Jurisprudencia aplicable sostiene la vigencia del principio según el cual " nadie puede ir contra sus propios actos, principio que Don. Luis Manuel postuló en el recurso 441/73 que se declarara válido el deslinde de 1961 y que lo respetara el Sr. Cristobal , antecesor de Mármoles Pardo S.A.. Segundo Al amparo del mismo número del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, pues a su juicio el Acuerdo del Ayuntamiento de Macael de 8 de enero de 1976, por el que se modifican los derechos derivados del acto anterior de 15 de mayo de 1961, es nulo de pleno derecho, pues éste último acto no ha sido legítimamente invalidado.

Concluye su Recurso interesando la estimación del mismo y previa revocación de la sentencia de instancia, se dicte otra más ajustada a derecho en la que se estimen las pretensiones deducidas en sus escritos de demanda.

QUINTO

Por su parte, la representación de MARMOLES Luis Manuel S.A. al formular su Recurso, después de incorporar, igualmente, una detallada exposición de hechos, a lo largo de seis apartados, y de explicar que si bien la Sentencia de instancia le atribuye la razón en sus alegaciones al estimar ajustados a derecho los actos recurridos, lo que implica su conformidad con la inadmisibilidad declarada del Recurso nº 1309/86, discrepa de las causas de inadmisibilidad que, en su día invocó respecto del resto de los Recursos.

Estas causas de inadmisibilidad son las que constituyen el núcleo esencial de su recurso que se articuló en siete motivos, todos ellos del mismo corte, fundados en la infracción de los arts. 82.a. b.c. e) y 40.a) de la Ley de la Jurisdicción, interesando, en conclusión la inadmisibilidad de todos los Recursos interpuestos por Mármoles Pardo S. A. y D. Cristobal (éste último sólo en el número 1309/86), con imposición de costas a la parte actora y, subsidiariamente, se confirme el fallo de la sentencia recurrida.

SEXTO

La representación procesal del Ayuntamiento de Macael, en escrito de 7 de mayo de 1993, respecto de los dos motivos invocados por Mármoles Pardo S. A., precisa que, el primero, el sustanciado sobre el efecto de los propios actos que vinculan a la también recurrida Mármoles Luis Manuel S. A, resulta intranscendente a los efectos de este Recurso de Casación, con independencia de la eficacia que pudiera desplegar en otras jurisdicciones. Respecto del segundo, entiende que la modificación de los efectos derivados del Acuerdo de 15 de mayo de 1961, producidos por el acuerdo de 8 de enero de 1976, tiene su fundamento en el importante cambio operado por la entrada en vigor de la Ley de Minas de 1973, como reconoce la Sentencia recurrida. Se ratifica en la extemporaneidad del Recurso, pues, tras formular un escrito fechado en 25 de septiembre de 1976, permaneció aquietado hasta el año 1986, en que interesa la declaración de nulidad absoluta del nuevo deslinde.

SEPTIMO

A la vista de los dos Recursos interpuestos contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 9 de noviembre de 1992, la Sala, por razones de sistemática, examinará, en primer lugar, el Recurso formulado por la representación de MARMOLES Luis Manuel S.A., quien, después de mostrar su conformidad respecto de la declaración de inadmisibilidad relativa al Recurso nº 1309/86, discrepa del pronunciamiento desestimatorio de los demás Recursos, pues, a su juicio, lo correcto hubiera sido, también, declarar su inadmisibilidad al amparo de los arts. 82. a.b.c. e y 40.a de la Ley de la Jurisdicción, preceptos que se denuncian como infringidos en los siete motivos articulados y que dada su identidad argumental deben ser objeto de un tratamiento unitario.

La Sala no puede compartir los argumentos de la recurrente, pues si bien todos ellos tienen su causa en el Acuerdo de 8 de enero de 1976, por el que se aprobó el deslinde realizado por el Ayuntamiento de Macael, como razona el Tribunal de instancia, los actos posteriores aquí recurridos tienen sustantividad propia y pueden, en consecuencia, ser objeto de revisión por este orden jurisdiccional.

Esta solución, acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 de la Constitución, una vez declarada su conformidad a derecho, resulta, incluso, más favorable para los intereses de la recurrente, pues se constrasta su conformidad con el Ordenamiento Jurídico y su plena validez.

La decisión de la Sala de instancia aparece también, desde esta perspectiva, más conforme con el principio " pro actione" y la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad, criterios que han sido confirmados por el Tribunal Constitucional, a la hora de interpretar el derecho de acceso a la justicia. Así, la Sentencia de 30 de septiembre de 1985 precisa que "el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, que podrá ser de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma".

De ello se deduce, como ocurre en el presente caso, que el contenido normal del derecho de acceso a la justicia consiste en obtener una resolución de fondo, salvo que exista una causa impeditiva prevista en la Ley que no vaya en contra del contenido esencial del Derecho, que ha de respetar el Legislador (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de julio de 1983).

La aplicación de esta Doctrina al presente caso y -al no tratarse de actos consentidos y firmes o la reproducción de otros anteriores-, la revisión jurisdiccional del Tribunal competente resultaba correcta y conforme a la Constitución por lo que procede la desestimación del Recurso.

OCTAVO

Por lo que se refiere al Recurso interpuesto por la representación de MARMOLES PARDO S.A., debe, igualmente, ser desestimado pues los motivos invocados en base a la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Ayuntamiento de Macael de 8 de enero de 1976, por el que se procede al deslinde de las canteras de mármol de propiedad comunal, por contravenir el art. 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y por desconocer los efectos del acto declarativo de derechos que se remonta al 15 de mayo de 1961, no pueden ser admitidos.

Efectivamente, la Sentencia de instancia recuerda que, ante la aprobación de la nueva Ley de Minas de 21 de julio de 1973, Derogatoria de la anterior de 19 de julio de 1944, y según la cual se produjo el cambio de Sección de las sustancias de la Sección A), del art. 2 de la Ley de Minas de 19 de julio de 1944, pasando a la Sección C) del art. 3 de la nueva Ley, era preciso, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta, proceder al deslinde de las mismas, cosa que hizo el Ayuntamiento de Macael en Acuerdo de 8 de enero de 1976, Expediente en el que fue parte la recurrente, no existiendo, por tanto, indefensión .

El escrito de la recurrente de 22 de mayo de 1986, del que trae causa el Acuerdo recurrido y formulado diez años después de la aprobación del deslinde, no puede enervar la declaración de inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo nº 1309/86, interpuesto contra el Acuerdo de 8 de enero de 1976, pues se trataba de un acto consentido y firme, del que no se pueden predicar las causas de nulidad absoluta invocadas por la actora, pues la Administración se limitó a realizar un deslinde que le venía impuesto por la nueva Ley de Minas, como se ha razonado.

Por lo que se refiere a los demás Acuerdos impugnados en los restantes Recursos acumulados, si bien son consecuencia del primeramente debatido, como razona la Sentencia, y admitida su sustantividad para ser impugnados con independencia del principal, no contienen en sí circunstancia o infracción alguna que permitan su anulación, como, con todo acierto, razona la sentencia de instancia que debe ser confirmada.

Por todo ello deben ser desestimados ambos Recursos de Casación, previa la declaración de la conformidad de la Sentencia de instancia con el Ordenamiento Jurídico.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, deben ser impuestas las costas a los recurrentes.

FALLAMOS

Que desestimando los Recursos de Casación interpuestos, respectivamente, por MARMOLES PARDO S.A. y MARMOLES Luis Manuel S.A., contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) de 9 de noviembre de 1992, debemos declarar y declaramos su conformidad con el Ordenamiento Jurídico, imponiéndose las costas a las recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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