STS, 22 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Julio 2005

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación número 1051/2002 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS LITORAL ESPAÑOL, representada por el Procurador de los Tribunales, Don Roberto Granizo Palomeque, y asistido de Letrado, siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representado por sus Servicios Jurídicos, promovido contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.001, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso contencioso administrativo número 357/1998 sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de Formentera.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso contencioso administrativo número 357/1998 promovido por la ASOCIACIÓN DE VECINOS LITORAL ESPAÑOL y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de Formentera.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2.001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: FALLAMOS: "Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación de Vecinos Litoral Español declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha Sentencia a las partes por la representación de la Asociación de Vecinos Litoral Español se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 30 de enero de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 11 de noviembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia: "anulando dicha sentencia y estimar el recurso contencioso administrativo en el sentido de declara inválida la Orden Ministerial conforme al petitum de la demanda y escrito de conclusiones".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de octubre de 2.003, ordenándose también por providencia de 14 de septiembre siguiente, entregar copia del escrito de formalización del recurso de casación a la parte comparecida como recurrida (ABOGADO DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado el 25 de febrero de 2.004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara en su día sentencia: «que desestime íntegramente las pretensiones de la recurrente, confirmando la sentencia de instancia, e imponiéndole a la actora las costas del proceso casacional».

SEXTO

Por providencia de 10 de junio de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de julio en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha de 9 de noviembre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 357/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por la ASOCIACIÓN DE VECINOS LITORAL ESPAÑOL contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 21 de noviembre de 1997 (rectificada por otra de 19 de diciembre de 1997) que aprobó las actas levantadas los días 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de julio y 29 de septiembre de 1993 en la isla de Formentera y el 30 de julio de 1993 en las islas de Espalmador y Espardell y los planos correspondientes, documentos en los que se definen los bienes de dominio público marítimo terrestre del término municipal de Formentera (Islas Baleares), comprendiendo las islas de Espalmador y Espardell.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y declaró la conformidad a Derecho el citado deslinde.

Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la argumentación que desarrolló en relación con:

  1. La existencia de vicios formales, no obstante haberse seguido en el complejo expediente los trámites esenciales, sin que pueda considerarse como tal el nuevo informe de la Administración tras el trámite de audiencia; en dicha línea, se rechaza la falta de respuesta a peticiones concretas y se considera que ha existido motivación suficiente para justificar el nuevo deslinde, decisión que la Sala de instancia considera correcta, pues tal justificación no tiene porqué realizarse en el proyecto, sino en la fase procedimental ---como estipula el artículo 24 del Reglamento--- existiendo, no obstante, documentación suficiente al respecto en el expediente. En relación con las irregularidades en el acto de apeo, las mismas ---según la sentencia de instancia--- se consideran subsanadas, a la vista de la posterior actuación de la parte recurrente, proponiendo un deslinde alternativo, lo que demuestra su conocimiento claro y preciso de la línea de deslinde que se proponía por la Demarcación de Costas, inexistiendo indefensión.

  2. La caducidad del expediente administrativo.

  3. Constituyendo el problema de fondo el determinar si la línea de deslinde fijada por la Administración, era o no, conforme a Derecho, la sentencia de instancia expone que "la parte recurrente se limita a formular meras alegaciones conforme a sus intereses y a mencionar un informe de peritos de su elección que ni siquiera ha sido traído a los autos, y por supuesto no ha sido ratificado", echando en falta "una diligente actividad probatoria que evidencie la errónea actuación administrativa y se lleve cumplidamente al ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ocupado no es pertenencia demanial conforme a la Ley 22/88, carga que no es asumida en autos por los demandantes". Ante tal actitud procesal, y sin haber realizado proposición de prueba alguna, la sentencia señala que, con un informe como el utilizado por la Asociación recurrente, "no se puede desvirtuar todo lo actuado en el voluminoso expediente administrativo y desconocer su abundante material, como planos fotográficos ... las fotografías aéreas, fotografías de las fincas, Memoria, Informe complementario al Proyecto de Deslinde de Formentera elaborado por la empresa Tecnoambiente, S. A.", etc.

TERCERO

Contra dicha sentencia ha formulado la parte actora el presente recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, que hemos de examinar a continuación, siguiendo, en aras del principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, y en la medida de lo posible, la doctrina ya establecida por la Sala, entre otras, en nuestra STS de 19 de mayo de 2004 (RC 1957/2002).

CUARTO

En el primero, afirmando la caducidad del expediente de deslinde, alega la infracción del artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA) ---en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 4/1999, de 13 de enero---.

No existe tal infracción.

Este Tribunal Supremo, en nuestra sentencia de 31 de Marzo de 2004 (casación nº 5371/01) ha declarado lo siguiente, que resulta aplicable a la perfección al caso que nos ocupa:

"Significativo fue el cambio introducido por la LRJPA, en su citado artículo 42, en relación con la obligación de resolver de forma expresa la Administración Pública los procedimientos administrativos; obligación que no se establecía de una manera aislada sino enmarcada dentro del Título IV de la misma Ley, dedicado a la "actividad de las Administraciones Públicas", y como consecuencia o derivación de la obligación --y responsabilidad-- que se impone en el artículo anterior (41 LRJPA) en relación con la tramitación de los procedimientos administrativos, habilitándose a los titulares de las unidades administrativas y al personal servicio de las mismas para adoptar las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan, dificulten o retrasen el ejercicio pleno de los derechos e intereses legítimos, "disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos".

En concreto, el artículo 42, en su redacción de 1992, establecía:

  1. La obligación general -o genérica-- de resolver, de forma expresa, todo tipo de procedimientos; efectivamente, tal obligación se extiende (42.1) no sólo a cuantas "solicitudes formulen los interesados", sino también a los "procedimientos iniciados de oficio cuya instrucción y resolución afecte a los ciudadanos o a cualquier interesado"; tan amplio espectro contó, sin embargo (42.1.2º), con algunas excepciones --en las que no se exigía la resolución expresa--, cuales eran los procedimientos en los que se producía la prescripción (132 LRJPA), la caducidad (43.4 y 92 LRJPA), la renuncia o el desistimiento (71.1, 90 y 91 LRJPA), así como aquellos procedimientos "relativos al ejercicio de derechos que sólo deban ser objeto de comunicación", o aquellos "en los que se haya producido la pérdida sobrevenida del objeto del procedimiento".

  2. En segundo lugar, el citado artículo 42, en su apartado 2, establecía (o concretaba) que la expresada genérica obligación de resolución expresa debería llevarse a cabo en un "plazo máximo", pero ello solo en el supuesto de que se tratara de procedimientos iniciados mediante "solicitudes que formulen los interesados", esto es, no en el caso de los procedimientos iniciados de oficio. Tal plazo máximo era, en primer lugar, el establecido específicamente para la "tramitación del procedimiento aplicable en cada caso"; en segundo lugar, con carácter supletorio ("cuando la norma de procedimiento no fije plazo"), el plazo para resolver sería el de tres meses; y, en tercer lugar, el precepto contemplaba (42.2.2º y 3º) la posibilidad de ampliación de los anteriores plazos "cuando el número de solicitudes formuladas impidan razonablemente el cumplimiento de los plazos".

  3. En tercer lugar, en su apartado 3, el artículo 42 LRJPA, contemplaba un mecanismo de responsabilidad para los titulares de los órganos administrativos, en los supuestos de incumplimiento de resolución expresa, que no es del caso.

La misma LRJPA, consciente de la existencia de una gran cantidad de procedimientos administrativos, en las diversas Administraciones Públicas, en los que no establecía su tiempo de tramitación, y utilizando una técnica de deslegalización temporal contenida en la Disposición Adicional Tercera de la misma Ley, que fue denominada proceso de adecuación, dejó en manos de las diversas Administraciones Públicas (por un período de seis meses, que luego el Real Decreto Ley 14/1993, de 4 de agosto, prorrogaría a dieciocho), tanto el establecimiento del "plazo máximo" de cada procedimiento, como la determinación de los efectos, positivos o negativos (silencio positivo o negativo), para el supuesto de ausencia o falta de resolución expresa dentro del citado "plazo máximo".

En relación con el procedimiento de deslinde del dominio público marítimo terrestre, debe señalarse que ni la Ley ni el Reglamento de Costas tienen establecido un plazo máximo para la resolución. Es cierto que el procedimiento de deslinde (artículo 20.1 del Reglamento de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, RC) puede incoarse "de oficio o a petición de cualquier persona interesada", mas en el supuesto de autos lo ha sido mediante decisión de la Administración, circunstancia que, de conformidad con lo anteriormente señalado, impide la aplicación al mismo de plazo alguno para su resolución, pues ni el mismo se expresa en la normativa que cita la sentencia de instancia, ni, en consecuencia le es de aplicación el también mencionado plazo supletorio de tres meses.

Tampoco resulta de aplicación el mencionado plazo de tres meses, también establecido supletoriamente en el artículo 3º.1 del Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, de Adecuación a la LRJPA de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones, pues aunque el Anexo del mismo, en su apartado J.3), se remite a la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas (LC) y a las disposiciones de desarrollo de la misma, lo es exclusivamente en relación con las autorizaciones previstas en la citada LC, categoría de los actos administrativos que no resulta de aplicación a la resolución aprobatoria de un deslinde marítimo- terrestre, pues el mismo Real Decreto considera como tales (artículo 1º.2) a "los actos administrativos, cualquiera que sea su denominación específica, por los que, en uso de una potestad de intervención legalmente atribuida a la Administración, se permite a los particulares el ejercicio de una actividad, previa comprobación de adecuación al ordenamiento jurídico y valoración del interés público afectado", que no es el caso de las resoluciones aprobatorias de los deslindes marítimo-terrestres.

Tema distinto, (...) es que resultara conveniente el establecimiento de un plazo máximo para resolver este tipo de procedimientos, pero tal decisión tan solo se ha producido, por parte del legislador, con la aprobación de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la LRJPA.

Aunque lo anterior sería suficiente para la desestimación del único motivo de casación esgrimido, debe por la Sala también señalarse la inaplicación al supuesto de autos, y por tanto su ausencia de infracción, del segundo artículo invocado: 43.4 LRJPA, también en su inicial redacción de 1992.

En síntesis, tal precepto exigía, para poder aplicar la caducidad que en el mismo se establece -al margen del doble transcurso, sin resolución expresa, del plazo establecido para resolver (específica o supletoriamente), y del plazo de treinta días a contar desde el vencimiento del anterior--, la concurrencia de una doble condición en los procedimientos a los que se pretendía aplicar tal caducidad: a) Que fueran "procedimientos iniciados de oficio"; y b) Que fueran procedimientos "no susceptible de producir actos favorables para los ciudadanos".

La Sala de instancia, aceptando que el procedimiento de deslinde, en el presente caso, fue iniciado de oficio, rechaza, sin embargo la concurrencia del segundo requisito, como se ha expresado, con base en la afirmación de que "estamos en presencia de un procedimiento que no puede calificarse, en estricta técnica jurídica, delimitador o restrictivo de derechos, ya que junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre, bien imprescriptible por naturaleza, además de los de terceras personas".

La propia y específica naturaleza del procedimiento de deslinde, puesta de manifiesto con reiteración por la Sala, conduce a ratificar tal pronunciamiento. Efectivamente, el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1998, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley; actividad en la que destacan y sobresalen, por encima de los concretos intereses de los particulares afectados por tal constatación y declaración, los intereses generales derivados de la materialización física -en que el deslinde se concreta-- del dominio público marítimo terrestre, legalmente definido en los anteriores preceptos y que con el deslinde se ve dotado de mayor seguridad jurídica.

Tal naturaleza del procedimiento de deslinde, obviamente, no encaja en la de los procedimientos a los que se refería el artículo 43.4 LRJPA, que solo contempla los procedimientos "no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos", cual sería un procedimiento sancionador. Debe, además, dejarse constancia que en el artículo 92.4 de la misma LRJPA, y aunque previsto para los procedimientos iniciados a instancia de los particulares, se contempla la posibilidad de no aplicar la caducidad, como consecuencia de la paralización imputable a los administrados "en el supuesto de que la cuestión suscitada afecte al interés general, o fuera conveniente sustanciarla para su definición o esclarecimiento".-

QUINTO

En el segundo motivo se alega la vulneración de lo dispuesto en los artículos 9.3, 105 y 106 de la Constitución (CE), 3.5, 53.1, 84 y 86 de la RRJPA, así como artículos 22-2-A) y 22-2-B), en relación con el 25, del Reglamento General para el desarrollo y aplicación de la Ley de Costas, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1º de diciembre, al no haber reconocido la Sala de instancia los defectos formales invalidantes esgrimidos en la demanda.

El motivo descansa en la idea de que a lo largo del expediente se modificaron determinados planos del deslinde inicial y se incorporó al expediente un informe nuevo de la entidad "Tecnoambiente, S. A.", lo que debió originar una nueva información pública y una nueva petición de informes a la Comunidad Autónoma y al Ayuntamiento.

El motivo no puede ser aceptado.

Ya la Administración, en la resolución recurrida, dijo que las modificaciones recogidas "son intranscendentes o son favorables a diferentes interesados al tomarse en consideración parcial o totalmente alegaciones presentadas" (antecedente de hecho XV). La Sala de instancia se hace eco de este extremo, y añade que "las modificaciones no son sustanciales por lo que no procedía actuar conforme al artículo 25 del Reglamento".

Sobre este extremo concreto, es decir, sobre si las modificaciones son o no sustanciales, nada precisa el recurrente, que se limita a decir que se modificaron los planos 1 a 7, 30 a 36, 74, 95 a 97, 115 a 125 o 161 (es decir, un total de 28 planos, lo que representa un escaso 17'39% sobre los 161 de que consta el deslinde), sin aclarar el alcance que esos planos tienen en el total de la actuación; así como que se incorporó al expediente un informe nuevo emitido por la entidad "Tecnoambiente, S. A." (lo que tiene escasa importancia, ya que la Administración no introdujo, con base en él, modificación alguna).

Según el artículo 25 del Reglamento 1471/98, sólo son necesarios un nuevo periodo de información pública y nuevos informes de la Comunidad Autónoma y del Ayuntamiento "cuando el proyecto de deslinde suponga modificación sustancial de la delimitación provisional realizada previamente".

La Sala de instancia ha afirmado que las modificaciones introducidas no fueron sustanciales y la parte se limita en casación a afirmar que las modificaciones existieron pero sin descender al examen de su contenido, y de la relación que tengan con el total deslinde efectuado. Esta Sala del Tribunal Supremo ha precisado en materia urbanística, de la mano del artículo 130 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, qué ha de entenderse por modificaciones sustanciales, en doctrina que puede ser aplicable aquí analógicamente: solamente se consideran tales aquellas que signifiquen un cambio sustancial en los criterios y soluciones del Plan inicialmente aprobado; es decir, y aplicando ahora la doctrina, aquellas que hagan del dibujo final del deslinde otro dibujo globalmente distinto, lo cual puede ocurrir, v.g. porque se incluya finalmente una categoría de bienes que se excluyeron al principio. Lo que, en definitiva, resulta claro es que la "sustancialidad" hace referencia al conjunto, y no a fincas aisladas, por más que cada propietario crea sustancial todo lo que le afecte.

El motivo, pues, no puede prosperar.

SEXTO

En los motivos tercero y cuarto se alega, al amparo de las letras c) y d) del artículo 88-1 de la Ley Jurisdiccional, la vulneración del artículo los artículos 9.3, 24 y 120.3 de la Constitución ---invocables conforme al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial--- sobre condena de la arbitrariedad y motivación de resoluciones, al romper las reglas de la sana crítica, de acuerdo con la jurisprudencia, e incurrir en arbitrariedad.

  1. Desde una primera perspectiva el motivo se centra en la falta e motivación y respaldo.

    Pues bien, en relación con la también denunciada exigencia de motivación, diremos, con la STC 6/2002 de 14 de enero, que "la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión"; a ello, sin embargo, añadiremos, con la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que "el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla".

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial anteriormente citada y, vistas las concretas ---reales, ciertas y contrastadas--- respuestas de la Sala de instancia en relación con la pretensión de referencia, tal y como hemos anticipado, es evidente que no puede accederse a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación. La Sala de instancia, da cumplida respuesta a la mencionada y concreta pretensión de la parte recurrente en relación con los aspectos formales y la concreta delimitación material derivada del deslinde realizado. El contenido y sentido de las respuestas podrá ser tomado en consideración por la parte recurrente, discutirse o rechazarse, pero el pronunciamiento jurisdiccional ha existido, en los términos requeridos por la jurisprudencia, y ha constituido una respuesta motivada y razonada a la pretensiones deducidas. Basta, en tal sentido reiterar los diversos elementos probatorios que en la sentencia se refieren, que sirven de apoyo y respaldo a la decisión adoptada, y que contrastan con la ausencia de prueba alguna a cargo de la recurrente; como ya hemos señalado en el Fundamento Segundo, la sentencia se refiere al "voluminoso expediente administrativo y ... su abundante material, como planos fotográficos ... las fotografías aéreas, fotografías de las fincas, Memoria, Informe complementario al Proyecto de Deslinde de Formentera elaborado por la empresa Tecnoambiente, S. A.etc".

  2. Desde una segunda perspectiva se califica a la sentencia ---como a la Orden Ministerial aprobatoria del deslinde--- de arbitraria, ya que el enjuiciamiento, en general, llevado a cabo por la Sala de instancia es infundado e irrazonable, y, por ende, arbitrario.

    Se rechaza la utilización del informe de la entidad Tecnoambiente, S. A., del que la Sala ha deducido conclusiones total e incomprensiblemente contradictorias, poniendo de manifiesto las expresadas contradicciones que deduce del diferente sentido de las diversas sentencias dictadas sobre los mismos lugares.

    Pues bien en relación con la existencia de otras sentencias de la misma Sala de la Audiencia Nacional que con referencia al mismo deslinde y a fincas idénticas o colindantes han llegado a estimar en parte el recurso contencioso administrativo, diremos lo siguiente:

    En la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 15 de Noviembre de 2001, que resolvió el recurso contencioso administrativo nº 251/98 (citado por el recurrente en la página 40 del recurso de casación) se dice literalmente lo siguiente en su fundamento de Derecho octavo:

    "Es cierto que esta Sala ha desestimado otros recursos en los que, por tratarse de terrenos comprendidos en estos mismos tramos del deslinde de la isla de Formentera, cabría reprochar al expediente de deslinde las mismas notas de generalidad e imprecisión en la motivación que venimos destacando en el caso que ahora nos ocupa. Debe notarse, sin embargo, que en aquellos otros casos han concurrido circunstancias muy diferentes a las del presente litigio, sea porque la prueba allí practicada vino a corroborar o cuando menos no contradijo la sucinta motivación dada por la Administración para justificar el deslinde, sea porque, en definitiva, en esos otros litigios la actuación de la Administración de Costas sí encontró un efectivo respaldo argumental y/o probatorio por parte de la Abogacía del Estado, en contraste con la inconsistencia de su actuación en este litigio, tanto en contestación a la demanda como en trámite de conclusiones.

    En consecuencia, el hecho de que en el presente litigio recaiga un pronunciamiento de signo diferente al dictado en otros recursos relativos a terrenos comprendidos en los mismos tramos del deslinde (puede verse la sentencia dictada con fecha de hoy en el Recurso 257/98 o la de 2 de Noviembre de 2001 en el Recurso 345/98) no implica que las decisiones jurisdiccionales sean contradictorias, pues cada una de ellas pretende ser congruente con las alegaciones formuladas y las pruebas practicadas, y, en definitiva, congruente con los términos en que se ha planteado el debate procesal en cada caso".

    Así que la propia Sala de la Audiencia Nacional justifica en ese argumento las distintas soluciones a que ha llegado con referencia al mismo deslinde de Formentera.

    Y es que el resultado de un proceso no depende sólo de su objeto litigioso (de forma que el resultado haya de ser el mismo cuando se ejercite análoga pretensión, por más que ello sea deseable), sino que depende también de las alegaciones que hagan las partes, de los motivos de impugnación que esgriman y de las pruebas practicadas.

    Todo ello, como puede comprenderse, exige un conocimiento exacto de las circunstancias de cada pleito, que aquí no tenemos.

    El motivo debe rechazarse.

    En nuestra STS de 2 de junio de 2004 (RC 5086/2002) señalamos ---y ratificamos ahora--- que "ya hemos explicado que ese diferente modo de proceder no ha conculcado el principio de igualdad y no ha incurrido en arbitrariedad porque ha obedecido a supuestos de hecho distintos, tanto desde el punto de vista de lo probado o acreditado en cada proceso como de los planteamientos jurídicos o procesales de las partes litigantes, y así lo expresó con toda claridad la Sala de instancia en una de las Sentencias que reiteradamente cita el recurrente para apoyar su tesis sobre la desigualdad, cual es la de 15 de noviembre de 2001, dictada por el Tribunal a quo en el recurso contencioso- administrativo nº 251/98.

    Al así considerarlo, el Tribunal a quo ha seguido estrictamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 16 de junio de 2003 (recurso de casación 2096/98, fundamentos jurídicos primero y segundo), 14 de julio de 2003 (recurso de casación 4665/1998, fundamento jurídico sexto), 20 de octubre de 2003 (recurso de casación 9670/1998, fundamento jurídico segundo), 20 de enero de 2004 (recurso de casación 6495/2000, fundamento jurídico sexto), 16 de abril de 2004 (recurso de casación 6170/2001, fundamento jurídico noveno) y 5 de mayo de 2004 (recurso de casación 1058/2002, fundamento jurídico tercero), según la cual el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido dentro del dominio público marítimo-terrestre no determina la exclusión de aquéllos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que «el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico», por lo que uno y otro motivo de casación alegados no pueden prosperar.

    Además, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 1 de abril de 1996, 19 de junio de 1999, 3 de julio de 1999, 24 de junio y 13 de noviembre de 2000, 27 de abril de 2002 y 17 de marzo de 2003 (recurso de casación 2686/2000, fundamento jurídico segundo), que para que pueda ser apreciada la existencia de discriminación, contraria al principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución, es imprescindible que exista, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar validez del término de comparación, esto es, que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, por cuya razón tanto este Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que, caso de alegarse la infracción del artículo 14 de la Constitución, es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable, lo que en este caso, por las razones expresadas, no sucede".

SEPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la LRJCA). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros. (Artículo 139.3) a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 1051/2002 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE VECINOS LITORAL ESPAÑOL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha de 9 de noviembre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 357/98.

Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 2.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.-

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