STS, 28 de Abril de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha28 Abril 2004

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

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SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6994/2001 interpuesto por la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTIAGO APÓSTOL DE CILLERO, representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2001 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 594/1999, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 594/1999, promovido por la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTIAGO APÓSTOL DE CILLERO, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre procedimiento de aprobación de deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa comprendido entre el límite de los términos municipales de Xove y Viveiro y la Playa de Covas, excluida la playa de Area, en el término municipal de Viveiro (Lugo).

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2001, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COFRADIA DE PESCADORES DE SANTIAGO APOSTOL DE CELEIRO, declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTIAGO APÓSTOL DE CILLERO, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 24 de octubre de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo al tiempo que formuló en fecha 14 de diciembre de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en definitiva sentencia por la que "se declare haber lugar al recurso, y anulando la sentencia recurrida, se declare la nulidad del deslinde practicado entre los puntos 279 a 292 de la zona marítimo terrestre, debiéndose practicar uno nuevo en el que se dejen fuera de la zona de dominio público marítimo terrestre el terreno ocupado por el edificio e la fábrica de hielo por ser propiedad de Cofradía de Pescadores Santiago Apóstol de Cillero (Lugo)".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por auto de fecha 20 de mayo de 2003, ordenándose también, por providencia de 3 de septiembre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2003 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 29 de junio de 2001, en su recurso contencioso administrativo nº 594/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTIAGO APOSTOL DE CILLERO contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente, de 3 de mayo de 1999, por la que fue aprobada el Acta del deslinde, de diciembre de 1997, y los Planos, de febrero de 1998, en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa, de unos 14.617 metros, comprendido entre el límite de los términos municipales de Xove y Viveiro y la Playa de Covas, en el término municipal de Viveiro (Lugo), y ordenando al Servicio Periférico de Costas de Lugo que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución recurrida. Se basó para ello, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación, referida exclusivamente al tramo comprendido entre los hitos 279 a 292, que es respecto del que se suscita el recurso de casación:

  1. Que «en la Memoria se indica que los vértices 279 a 291 corresponden al puerto de Cleiro, y los terrenos forman parte del dominio público marítimo terrestre, en su origen por el art. 4 apartados 2, 9 y 11 de la Ley de Costas, y una vez transferido el Puerto a la Comunidad Autónoma por el art. 49.1 de la Ley de Costas que establece que los bienes de dominio público adscritos conservarán tal calificación jurídica. Del vértice 279 al vértice 290 se han incluido también los acantilados sensiblemente verticales que pertenecen al dominio público marítimo terrestre por el art. 4 apartado 4 de la Ley de Costas».

  2. Que «el recurrente, pretende desvirtuar las motivaciones ofrecidas por la Administración en la Memoria, sosteniendo que en la zona en que actualmente están ubicadas la fábrica de hielo y la Lonja, propiedad de la Cofradía de Pescadores no es un acantilado porque ha perdido en la actualidad las características físicas, por las obras de explanación.

    Para ello se sirve de la prueba pericial practicada, en la que el perito designado por insaculación, señala a preguntas de la parte que en ese tramo "hoy en día existe un gran corte vertical del terreno, a modo de cantera, desde la cota superior aproximadamente + 37.00 m. donde se encuentra el cierre del barrio de viviendas sociales hasta la cota del muelle en donde se sitúa la lonja y fábrica de hielo. Igualmente, y las distintas fotos así como la parcelación reflejada en el plano de catastro lo corroboran, el terreno descendía con más o menos pendiente desde el mencionado cierre hasta una cota, para después caer con una mayor inclinación hacia el muelle, como un acantilado. Es en esta franja en donde se realizó una gran excavación y posteriormente se construyeron la lonja y la fábrica de hielo. (Momentos de la realización de esta excavación se pueden apreciar en las fotos, durante la construcción del muelle)".

    Y que "para dejar el terreno en donde se ubican la lonja y la fábrica de hielo como está hoy en día, fue necesaria la realización de una gran excavación».

  3. Que «a la hora de valorar la prueba pericial practicada, y sabiendo de la existencia de una franja de terreno donde se realizó una gran excavación que se ubica entre un corte vertical hacia arriba a 37 metros y por abajo hasta el muelle, como un acantilado, (en los propios términos del perito), ha de decirse que en ningún momento este ha señalado que las obras realizadas han sido de tal magnitud que el tramo en cuestión haya dejado de ser por sus características físicas un acantilado en los términos definidos en la Ley de Costas y su Reglamento.

    Por ello, ha de ponerse de manifiesto que la actividad probatoria no ha evidenciado una errónea actuación administrativa y no ha llevado al ánimo de la Sala el convencimiento de que la concreta porción de terreno ocupado no es pertenencia demanial conforme a la ley 22/88.

    Si no fuera bastante con lo anterior, no puede pasarse por alto que la Administración incluyó en el dominio público los terrenos comprendidos entre los vértices 279 a 292, además de por su carácter de acantilado (279 a 290), porque dichos terrenos corresponden al puerto de Celeiro, y los terrenos forman parte del dominio público marítimo terrestre, en su origen por el art. 4 apartados 2, 9 y 11 de la Ley de Costas, y una vez transferido el Puerto a la Comunidad Autónoma por el art. 49.1 de la Ley de Costas que establece que los bienes de dominio publico adscritos conservarán tal calificación jurídica.

    Sobre estas definiciones en que la Administración justifica su inclusión como bienes de dominio público marítimo terrestre, la actora guarda mutismo total, y no ya es que no ha probado, sino que nada ha objetado en su contra».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la Cofradía de Pescadores recurrente recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, aunque sin concretar a través de qué vía de las previstas en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio (LRJCA), se articula.

En todo caso, considera infringido el artículo 4.4 de la Ley 22/1988, de 27 de julio, de Costas (LC), precepto en el que se señala que «Pertenecen asimismo al dominio público marítimo terrestre estatal: 4. Los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo terrestre, hasta su coronación».

En concreto, señala la Cofradía recurrente que el concepto de acantilado, tanto desde el punto de vista gramatical como jurídico, exige que su origen sea natural sin intervención de acción humana alguna; y ello, por requerir la colindancia con el mar o con un espacio de dominio público. Sin embargo las obras de excavación se realizaron en terrenos propiedad de la Cofradía, adquiridos por compra a particulares, y, en consecuencia el acantilado "artificial" no es colindante con terrenos de dominio público; añadiendo que el acantilado no tiene su origen en la naturaleza, por acción del mar o de acciones geológicas, debiendo situarse la línea la línea de deslinde en la divisoria de los terrenos propiedad de la Cofradía y los terrenos portuarios que sí son de dominio público.

La inclusión del concepto de "acantilados", como una nueva categoría del dominio público dentro de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, constituyó una auténtica novedad dentro del mismo -- a diferencia de otras categorías tradicionales que simplemente fueron configuradas de modo diferente--, hasta el punto de no aparecer la misma en el Proyecto de Ley del Gobierno y ser introducida en el texto legal en virtud de enmienda legislativa. Al no encontrarse mencionados en la Constitución, tal inclusión fue una opción del legislador, que se refleja en la sistemática legal, apareciendo la misma no en el artículo 3º, sino en el 4º de la LC de 1988, concretamente en su apartado 3, como «los acantilados sensiblemente verticales, que estén en contacto con el mar o con espacios de dominio público marítimo-terrestre, hasta su coronación». Por su parte el RC, en su artículo 6.3, considera, a los efectos del anterior precepto legal, acantilados sensiblemente verticales «aquellos cuyo parámetro, como promedio, pueda ser asimilado a un plano que forme un ángulo con el plano horizontal igual o superior a 60 grados sexagesimales», incluyéndose en tal definición «las bermas o escalonamientos existentes antes de su coronación». Como ha señalado este Tribunal Supremo, en la STS de 13 de julio de 2001, la noción de "acantilado" que la Ley de Costas de 1988 emplea «no sólo se caracteriza por su verticalidad más o menos pronunciada y su contacto con el mar, con la playa o con otros elementos del dominio público marítimo-terrestre, sino también por su estabilidad y permanencia como parte integrante "normalmente rocosa" de una zona costera característica».

CUARTO

En consecuencia, la existencia de una nueva categoría, dentro del dominio público que configura la nueva LC de 1988 -cual son los acantilados--, constituye de por sí una justificación razonable, en zonas como la afectada por el presente litigio, para proceder a un nuevo deslinde conforme a los parámetros de la nueva normativa. A mayor abundamiento, la práctica del mismo ha revelado y puesto de manifiesto que tal nuevo deslinde era necesario para comprobar la adaptación de la realidad física de la zona con las nuevas categorías jurídicas contempladas en la LC de 1988.

La alteración de la realidad física de la zona ha consistido, como se deduce la planimetría aportada y de las fotografías obrantes en autos, en la realización de un importante desmonte con la finalidad de conseguir la ampliación de la zona portuaria y poder construir en el terreno ganado la lonja y fábrica de hielo necesarios para la explotación pesquera propia de la Cofradía. Es obvio que los terrenos adquiridos por la Cofradía, para proceder a la ampliación portuaria, se encontraban situados a una cota superior (concretamente de unos 37 metros) y era de propiedad privada. Según describe la perito «el terreno descendía -desde la superior cota privada-- con mas o menos pendiente desde el mencionado cierre hasta una cierta cota, para después caer con una mayor inclinación hacía el muelle, como un acantilado». Esto es, la descripción de la perito pone de manifiesto que antes de la operación de desmonte ya existía una acantilado y que, en consecuencia, por mor del cambio legislativo, de haberse realizado el nuevo deslinde sin la previa operación de desmonte, el acantilado habría pasado a formar parte del dominio público. La condición de acantilado es incuestionable y su colindancia con la entonces estrecha zona portuaria también.

Con la operación de desmonte, por decirlo gráficamente, la propiedad privada adquirida por la Cofradía y situada en la superior cota de +37 metros de altura (como resalta la perito), desciende a la cota 0, esto es al nivel de la zona portuaria, entendiendo la Cofradía recurrente que el "nuevo" acantilado, ahora mas situado hacía el interior, ya no es colindante con la zona antigua portuaria sino con su propiedad privada, formulando la pretensión de que la línea de deslinde debe situarse en la divisoria de los terrenos propiedad de la Cofradía y los terrenos portuarios que sí son de dominio público.

QUINTO

Olvida la recurrente, sin embargo, un dato fundamental. Los terrenos privados, ahora situados en la cota 0, pasan a ser zona portuaria; el dato mas significativo es que son los terrenos en los que la propia Cofradía construye la lonja y la fábrica de hielo.

Es por ello por lo que la Orden aprobatoria del deslinde, al referirse a los vértices 279 a 291, distingue los dos momentos, esto es, antes y después del desmonte, señalando los distintos motivos por los que los terrenos forman parte del dominio público:

  1. «En su origen (antes, pues del desmonte) por el artículo 4 apartados 2, 9 y 11». Esto es, por ser la antigua estrecha zona portuaria «terrenos ganados al mar como consecuencia directa o indirecta de obras» (2), por ser «obras e instalaciones construidas por el Estado en dicho dominio» (9), y por tratarse de «puertos e instalaciones portuarias de titularidad estatal» (11), «y una vez transferido el Puerto a la Comunidad Autónoma por el artículo 49 de la Ley de Costas que establece que los cambios de dominio público adscritos conservarán tal calificación jurídica».

  2. Después del desmonte «se han incluido también los acantilados sensiblemente verticales que pertenecen al dominio público marítimo terrestre por el artículo 4 apartado 4 de la Ley de Costas», que antes hemos recogido.

En consecuencia, no existiendo duda, ni debate alguno sobre el cumplimiento de los requisitos objetivos para la consideración como acantilado de la zona lindante con la plataforma o zona portuaria, debe confirmarse como correcta la colocación de la línea de deslinde en la coronación del mismo acantilado, por cuanto el segundo requisito, la colindancia con la zona de dominio público, también concurre. Los tres apartados citados del artículo 4 (2, 9 y 11) sirven para fundamentar como zona perteneciente al dominio público de la zona inicialmente privada pero transformada en dominio público por su incorporación a la zona portuaria y por la ubicación en la misma de construcciones propias de la actividad pesquera y portuaria como son la lonja de la Cofradía y la fábrica de hielo.

Por otra parte ni el precepto legal ni el reglamentaria distingue entre el acantilado "natural" (que posiblemente tampoco lo era el originario) y el surgido como consecuencia de obras de desmonte o de terrenos ganados al mar, por cuanto lo determinante es la realidad física que resulta, con independencia de su origen, elemento no tomado en consideración por el legislador.

El motivo, pues, ha de ser desestimado.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en relación con la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio).

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción y las Disposiciones Transitorias Segunda y Tercera de la mencionada Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6994/2001, interpuesto por la COFRADÍA DE PESCADORES DE SANTIAGO APOSTOL DE CILLERO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 29 de junio de 2001, en su Recurso Contencioso-administrativo 594 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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