STS, 1 de Octubre de 2001

PonenteTRUJILLO MAMELY, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:7390
Número de Recurso8564/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en fecha 14 de febrero de 1994 en el recurso número 248/90, que anula la Resolución de la Demarcación de Costas de Murcia, que acordó la reposición de hitos o mojones en el límite de la zona marítimo-terrestre y el acto de colocación de nuevos mojones llevado a cabo los días 8 y 9 de marzo de 1989, así como la desestimación primero presunta y luego expresa, del recurso de alzada deducido.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de febrero de 1994, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLO: Estimando en parte el recurso interpuesto contra los actos objeto del presente los anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes a Derecho, debiendo la Administración proceder a la colocación de lo mojones a que se refiere este proceso en los mismos puntos en que se encontraban tras el deslinde y amojonamiento llevado a cabo en diciembre de 1967; sin costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado, quien en su escrito de formalización del recurso, tras alegar los motivos de casación que estimó conducentes a su pretensión, terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia por la que, estimándolo, se anulara la recurrida y se declarase la total conformidad a Derecho de los actos administrativos originariamente impugnados.

TERCERO

No habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de fecha 18 de junio de 2001, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 19 de Septiembre de 2001, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, el Sr. Abogado del Estado interpone este recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de Febrero de 1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimó en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra desestimación, primero presunta, y luego expresa, de fecha 4 de Mayo de 1990 de la Dirección General de Puertos y Costas del Estado, del recurso de alzada deducido frente a la resolución de la Jefatura de la Demarcación de Costas de Murcia, que acordaba la reposición de hitos o mojones en el límite de la zona marítimo terrestre colindante con el inmueble propiedad de la parte actora en aquel recurso y con el acto de colocación de nuevos mojones llevado a cabo los días 8 y 9 de Marzo de 1.989.

SEGUNDO

La sentencia de instancia en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto establece que:

(......) " La problemática planteada en esta litis se reduce en principio a una cuestión de hecho: si con la sustitución de los mojones llevada a cabo se producido o no una alteración del deslinde practicado en 1.967. Y a este respecto, y dada su complejidad técnica, resulta altamente esclarecedor el dictamen pericial acordado para mejor proveer del que resulta que los mojones colocados a raíz del deslinde practicado en 1.967, en la línea perimetral afectante a la finca de la sociedad actora, eran los numerados desde el M-62 al M-71. En la colocación de los nuevos sólo se han mantenido los numerados como 62, 63, 64, 69, 70 y 71, habiendo dejado de colocarse los referidos a los números 65, 66, 67 y 68. Apreciándose una ligera desviación en la colocación del mojón 63, y una muy notable por lo que hace a los mojones 64 y 70. Y siendo la consecuencia de ello una variación sensible en la línea perimetral delimitada en el deslinde y amojonamiento llevado a cabo en Diciembre de 1.967.

( ......) Lo expuesto conduce a la estimación del recurso en cuanto a esta pretensión, debiendo la Administración proceder a la colocación de los nuevos mojones en los mismos puntos en que se encontraban tras el deslinde y amojonamiento llevado a cabo en 1.967 ".

El recurso de casación se articula por entender que la referida sentencia infringe el artículo 13 de la Ley 22/1988, de 28 de Julio, de Costas, el artículo 15 de la Ley de Patrimonio del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1.022/1.964, de 15 de Abril y el artículo 384 del Código Civil, preceptos que facultan a la Administración para deslindar los bienes de dominio público, en este caso la zona marítimo terrestre, deslinde que puede dar lugar, como consecuencia material al amojonamiento.

TERCERO

Mas no obstante las manifestaciones del Sr. Abogado del Estado al final de escrito de formalización de recurso, de que la cuestión se centra en la habilitación que el deslinde de 1.967 hizo para amojonar conforme a dicho deslinde y no para amojonar de una manera inamovible, para el caso de que el deslinde no se hubiese cumplido exactamente en el primer amojonamiento, en realidad el motivo que se analiza, por lo demás el único de los articulados, lo que está pretendiendo es sustituir la apreciación probatoria de la Sala de Instancia por la propia del recurrente, lo cual no es admisible en casación, salvo cuando el Órgano judicial de Instancia al fijar los hechos en la sentencia recurrida haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada o en aquellos supuestos en que las conclusiones alcanzadas lo hubieran sido de manera ilógica, irracional o arbitraria, lo que indudablemente no es el caso de autos, en que a través de la apreciación de la prueba practicada en el proceso la Sala de manera libre y soberana, sin asomo de infracción alguna, sienta concluyentemente la afirmación de que se ha producido una variación sensible en la línea perimetral delimitada en el deslinde y amojonamiento llevado a cabo en Diciembre de 1.967, sin que ello comporte en modo alguno la infracción de los preceptos legales que a través del motivo se denuncia, y lo que debe llevar consigo la reposición de los hitos o mojones al mismo punto en que se encontraban tras aquel deslinde y amojonamiento que es, lo que en definitiva, confirma la Sala, dejando sin efecto la reposición hecha con posterioridad.-

CUARTO

En consecuencia se impone la desestimación del único motivo articulado y con ello del recurso de casación interpuesto, lo que comporta por imperativo de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.-

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar y por tanto desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta contra la sentencia dictada con fecha 14 de Febrero de 1.994 por la sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en el Recurso contencioso administrativo número 248 de 1.990, con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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